REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000132

PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON EMILIO GUARAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.797.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A, y de forma solidaria la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: por la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A, el profesional del derecho el Abogado JUAN QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.365, y por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., la Abogada Mercedes Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.027.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano RAFAE EMILIO GUARAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.797.004, en contra de TRANSPORTE DOÑA JULIA, y de forma solidaria la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA.

En fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto decisión declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el trabajador RAMON EMILIO GUARAN HERNANDEZ.

De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Alecio Valeri, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordándose en ese acto que para el 5to día hábil siguiente se dictaría el dispositivo oral del fallo, por lo que el día miércoles seis (06) de noviembre de 2013, este Juzgador dicto el dispositivo oral del presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abogado Alecio Valeri, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“discrepo forzosamente de la sentencia dictada por el Juez A quo, en dos puntos: 1.- En cuanto al calculo del salario devengado por el trabajador, ya que la empresa alego que se trataba de un salario variable y no lo demostró, siendo que le correspondía la carga de la prueba, y 2.- Respecto a los descuentos de pagos que aparecen incluidos en facturas, formando parte del 20% de los fletes, siendo este el salario del trabajador, no debiendo entonces ser descontado en dichas facturas, por lo que solicito se reconozca esa diferencia.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si existe o no alguna diferencia salarial respecto al 20% del flete, que pueda corresponderle al trabajador, siendo que manifiesta el recurrente que tal estimación no se le cancelo debidamente, en consideración con el total de la productividad real obtenida de los fletes realizados, y 2.- Si los descuentos realizados de los pagos del trabajador, deben ser reintegrados a favor del accionante o no, pues alude el recurrente que la empresa, del anticipo de su salario, le descontaba gastos de peaje, caleta, gasoil, cauchos y otros mas.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

* Promovió prueba de exhibición de documentales que constan desde el folio 68 al folio 116, de esto se observa que todas estas instrumentales fueron consignadas en original por la parte accionada, revistiéndose de valor probatorio.

* Promovió prueba de exhibición de facturas de fletes, al respecto, manifestó la parte demandada (Transporte Doña Julia), que no podía exhibir las facturas de cancelación de fletes, ya que en su poder se encuentran son las copias y no las facturas propiamente dichas, habida cuenta que las mismas (en original) fueron entregadas en cada oportunidad al cliente que resultó beneficiado de sus servicios, por lo que evidenciado como ha sido que no pudo evacuarse la presente prueba, no puede haber pronunciamiento alguno.

* Promovió prueba de exhibición de las guías de transporte que se encuentran descritas con numeraciones en el escrito de promoción de pruebas, a fin de de demostrar con esta prueba “la cantidad de peso de cada viaje”, al respecto, no se observa de autos presentación de tales documentales, por lo que no puede haber pronunciamiento alguno.

* Promovió prueba de exhibición de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de la empresa Transporte DOÑA JULIA C.A., de los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, en atención a este medio probatorio, se observa que el demandado no exhibió las correspondientes Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto.

* Promovió pruebas documentales que cursan desde el folio 117 al folio 197 de la primera pieza, constantes de diferentes guías de circulación, reflejando la relación de viajes realizado por el actor principal, sobre estas instrumentales debo inferir que las mismas resultan ser documentos públicos administrativos, no obstante se observa que dichas pruebas no aportan interés alguno sobre los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio.

* Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 198 de la primera pieza, constante de Planilla de Declaración de Impuestos Sobre la Renta, como bien se observa la parte contraria no impugno tal instrumental, sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento probatorio de interés sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

* Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D”, que rielan a los folios 199 y 200, como bien se evidencia las mismas son instrumentales en originales, aunque no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido, de dichas pruebas no se desprende ningún elemento de interés probatorio sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

* Promovió prueba de exhibición del libro diario y mayor, al respecto se observa que en fecha 16 de Junio de 2012 se practicó un traslado del Tribunal de Juicio a la sede de la empresa Transporte Doña Julia, C.A., a los fines de practicar la presente exhibición, donde le fue exigido a la misma que mostrara tal documentación, apuntando que de allí se desprendía el ingreso económico de la empresa por parte de la empresa Guardián de Venezuela, el valor de las facturas de los fletes o viajes cancelados a la empresa mercantil Transporte Doña Julia, c.a. por parte de la empresa Guardianes de Venezuela, C.A., sobre la presente prueba solicitada se evidencia que en la exhibición de la misma no se apreció algún elemento de interés probatorio sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A.)

* Promovió prueba documentales, constantes copias al carbón de planillas de depósitos; recibos de pago, controles de materia prima y recibos de pago por concepto de viáticos, instrumentales no desconocidas ni en firma ni en contenido por el demandante, en consecuencia se aprecian, como demostrativas de evolución salarial, pago de domingos, viáticos y los correspondientes salarios devengados por el trabajador, mereciendo tales pruebas valor probatorio.

* Promovió prueba de exhibición de las guías que aparecen mencionadas con sus números en los recibos de pago consignados en la documental marcada con la letra “A”, sobre la misma se infiere que no fue exhibida por la empresa Guardián de Venezuela, no pudiendo haber pronunciamiento al respecto.

* Promovió documentales constantes de recibos de pago realizados por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, emitidos por la accionada a favor del hoy actor, como se observa las mismas no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por lo que se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los conceptos indicados, y de los salarios normales en cada uno de los años, así como varios salarios normales por año.

* Promovió pruebas documentales que cursan desde el folio 198 al 201 de la segunda pieza, de estas pruebas se infiere que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por el adversario, no obstante, de tales instrumentales no se desprende en consecuencia se aprecian; sin embargo de las mismas no se desprende algún elemento de interés probatorio sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE (GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.)

* Promovió prueba documental, de donde desprende el objeto o razón social de las empresas tanto Guardián de Venezuela como Transporte Doña Julia, desprendiéndose que la primera tiene como objeto producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados, mientras que el de Transporte Doña Julia, es la explotación del ramo de Transporte de derivados de hidrocarburos (gasoil, gasolina, aceite, asfalto y similares), trabajos de construcción de carreteras y otras vías de comunicación, y en general realizar cualquier otra actividad conexa o similar con las descritas, que sean de lícito comercio, las mismas no fueron impugnadas, por lo que se valoran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para desarrollar el primer punto controvertido, sobre la presente causa, referente a si existe o no alguna diferencia salarial respecto al 20% del flete, que pueda corresponderle al trabajador, siendo que manifiesta el recurrente que tal estimación no se le cancelo debidamente, en consideración con el total de la productividad real obtenida de los fletes realizados, por lo que precisa esta Alzada que deben aludirse las siguientes consideraciones:

El salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (bolívares), que corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio.

Es oportuno indicar, que en nuestra Carta Magna, el salario esta consagrado en los artículos 91 y 92.

Así pues, en consideración con lo expuesto, atendiendo además a que la relación laboral esta vinculada a través de un contrato verbal, y de lo observado en la contestación de la demanda, se acota que de los recibos de pago presentes a los autos, resulta evidente, que existe una producción estimada en precio bruto y otra estimada en precio neto, siendo que el neto era el tomado para el cálculo del salario devengado por el trabajador, no obstante la parte recurrente manifestó ante esta Instancia su inconformidad, aludiendo que existe una diferencia, puesto que al actor de autos no se le cancelaba de manera justa, en consideración con la verdadera cantidad estimada del precio bruto.

De lo anterior se infiere, que mal puede este Sentenciador ordenar el pago de una diferencia salarial sobre un monto apreciado como total de producción (precio bruto), siendo lo correcto calcularse sobre un precio neto, pues de lo contrario, se pondría en peligro el equilibrio patrimonial de la empresa, pues si paga sobre el precio bruto mas la ganancia, estaría empobreciéndose, además se produciría la inviabilidad de la empresa desde el punto de vista económico. En consecuencia, se niega lo peticionado por el actor. Así se decide.

El otro punto controvertido consiste en determinar si los descuentos realizados de los pagos del trabajador, deben ser reintegrados a favor del accionante o no, pues alude el recurrente que la empresa, del anticipo de su salario, le descontaba gastos de peaje, caleta, gasoil, cauchos y otros más. Al respecto, vale acotar que el concepto de salario engloba una serie de propiedades, que de una manera u otra determinan cuando un monto cancelado por un patrono a un trabajador es o no salario, se trata de los siguientes particulares: disponibilidad, proporcionabilidad, enriquecimiento que puede producir tal cantidad de dinero en el patrimonio del trabajador, y que sea producto del trabajo y no como herramienta para realizar el trabajo, por tanto, los anticipos referidos por el actor, no pueden ser determinados como salario, ni los viáticos, pues estos montos descontados, tal como lo alego la parte demandante en el libelo de la demanda, eran destinados a gastos de peaje, caleta, gasoil, cauchos y otros más, no abarcando los requerimientos que enmarcan el sentido del concepto SALARIO, en tanto, debe negarse lo peticionado por la parte recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se condena a la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., a cancelar al ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.797.004, la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.953,25).

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO