REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000116

PARTE ACTORA: MARCO AURELIO PARRA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.677.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.739, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LEDIN LEDON FAGUNDEZ, y TAHIRI CAOLINA MATUTE ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 116.784, 107.062, 55.728, 151.571, 156.736, y 124.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2004, bajo el numero 57, tomo 142-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.631.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.677.269 en contra de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, declaró:

“SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.677.269, en contra de la empresa ABGRO INSUMOS EL GRANERO C.A.”

De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia oral de apelación, el día treinta (30) de septiembre de 2013, mediante auto se difiere la celebración de la audiencia para el día veintinueve (29) de octubre de 2013, celebrándose en la fecha indicada, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, difiriéndose en ese acto el dispositivo oral del presente fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por lo que el día jueves siete (07) de noviembre de 2013, se dicto el dispositivo oral correspondiente al presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abogado Leonid Ledon, representante judicial de la parte demandante recurrente, expuso:

“…recurro en este acto de la sentencia dictada por la Juez A quo, en cuanto a la forma como motivo el test que en materia laboral debe seguirse para determinar la presencia o no de la relación laboral. Asimismo, debe analizarse la contestación de la demanda, pues existen hechos no negados y afirmados por la demandada que deben tenerse en consideración. Por lo anterior, solicito sea declarada con lugar la apelación , de conformidad con los artículos 118 numeral 3, y 22 de la LOTTT, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si se revoca o no la sentencia dictada por la Juez A quo en fecha 20 de mayo de 2013, que declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, en contra de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., que concluyó, que entre las partes de autos no existió una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, evaluando primeramente el acervo probatorio presente a los autos, de lo que se advierte de las pruebas promovidas por las partes de autos lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de comunicación de fecha 13 de junio de 2006, librada por la empresa Agro Insumos el Granero C.A. dirigida al Ciudadano Marcos Parra, en su carácter de representante legal de Agro Insumos el Granero C.A., mediante la cual le remiten copias de facturas emitidas a nombre de productores que se detallan con nombre y apellido, a los fines de que continuara con la gestión de cobro legal, suscrita por la ciudadana Yajaira Gutiérrez, Gerente de Sucursal, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma se valora de conformidad a la sana crítica.

2.- Promovió prueba documental constante de legajo de instrumentales identificadas con la letra “B”, las mismas son copias simples referidas a cuentas por cobrar de la sociedad mercantil Agro Insumos el Granero C.A., siendo que en su oportunidad tales pruebas fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las desecha.

3.- Promovió prueba documental marcada con las letras “C” y “D”, constante de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Agro Insumos el Granero C.A, la misma no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, constante de copia certificada de documento de poder otorgado por el ciudadano Mario Henry Clarac Nortin, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agro Insumos el Granero C.A., de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual confiere poder especial, amplio, bastante y suficiente al ciudadano Marco Aurelio Parra Mariano, para que sin limitación alguna ejerza, sostenga y defienda los derechos e intereses de la referida empresa, este Juzgado valora dicha instrumental como demostrativa de los hechos expuestos.

5.- Promovió prueba de exhibición de documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- De Acta Constitutiva de la empresa Agro Insumos El Granero C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/1995, bajo el número 40, tomo 5-A, siendo que la misma fue consignada marcada con la letra “C”, y admitida por la parte demandada, se reproduce la valoración otorgada en la oportunidad anterior.
- De Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Agro Insumos El Granero C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2004, bajo el número 57, tomo 142-A, la cual fue consignada por la parte actora, marcada con la letra “D”, y admitida por la parte demandada, se reproduce la valoración otorgada en la oportunidad anterior.
- De Relación de Facturas de la empresa Agro Insumos El Granero C.A., para ser cobradas por el ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, marcada con la letra “B”, siendo que en su oportunidad tales pruebas fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las desecha.

6.- Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos: ERICH ZIELINSKI, FRANCISCO HERNANDEZ, y JOSE ALBERTO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.718.086, V-17.374.479 y V-4.877.765, compareciendo a la Sala de Juicio, los ciudadanos el ciudadano ERICH ZIELINSKI y JOSE ALBERTO HERNANDEZ.

Es entonces, que el Señor ERICH ZIELINSKI, manifestó conocer tanto al ciudadano Marco Parra como a la empresa Agro Insumos el Granero, que él mismo fue cliente de esa empresa en la adquisición de insumos y químicos para la producción agrícola, indicó que conoce al ciudadano Marco Parra desde el 2006 o 2007, y que tiene conocimiento que comenzó a trabajar para Agro Insumos aproximadamente desde el 2006, como apoderado, cobrando los créditos a los productores morosos, aunque no lo veía ejecutando tales acciones, manifestó que siempre lo veía a diferentes horas y le comentaba que iba para las inspecciones y asimismo lo veía cuando venia en la tarde en el momento que se paraba en la Estación de Servicio la cual tiene arrendada y que labora de 06:00 a.m. a 12:00 a.m. Al respecto, esta Superioridad valora dicha declaración, como demostrativa de tales hechos.

El Señor JOSE ALBERTO HERNANDEZ, declaró que la empresa Agro Insumos El Granero se encuentra ubicada aproximadamente a 100 metros de su casa donde tiene una licorería, y que con ocasión a ello siempre los trabajadores de dicha empresa se reunían frente a su local, que allí siempre escuchaba que el ciudadano Marco Parra, laboraba para dicha empresa, y supone que es en la parte jurídica porque sabía que era Abogado. También acoto, que como quiera que su licorería tenia vista a la empresa, y podía observar cuando entraban y salían los trabajadores, al respecto, esta Superioridad valora dicha declaración, como demostrativa de tales hechos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de documento poder conferido por la empresa Agro Insumos el Granero C.A., al ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, en fecha 30 de julio de 2007, de tal instrumental se infiere que dicha valoración fue realizada anteriormente, de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se reproduce la valoración plasmada precedentemente.

2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de Revocatoria de Poder Especial, conferido por la empresa Agro Insumos el Granero C.A., al ciudadano Marco Aurelio Parra Mariano, de fecha 30 de Julio de 2007; la misma se valora de conformidad con la sana critica.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, constante de balance personal, del ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, de fecha 31 de Octubre de 2007; siendo que la misma fue impugnada por la parte contraria, se desecha por tratarse de copia simple.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, constante de documento contentivo de Acta de Propuesta de Pago, presentada a la empresa Agro Insumos C.A. por el ciudadano Marco Aurelio Parra Mariani, de fecha 10 de julio de 2010, de la misma se desglosa el compromiso de pago asumido por parte del actor en pagar a la empresa la cantidad de Bs. 18.000, que obedece al pago restante de una rastra que fuera negociada por el referido ciudadano con la compañía, la misma se valora de conformidad con la sana critica.

5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, constante de documento relativo a Solicitud de Evacuación de Justificativo de Testigos, visado por el Abogado Marco Aurelio Parra Mariani, tramitado por ante la Notaria Publica del Estado Guarico; siendo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha.

6.- Promovió prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., y deje constancia de los siguientes particulares:

- Cual es el horario de trabajo que han cumplido o que cumplen los trabajadores de la Empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A. desde el 01 de Febrero del 2006, hasta el 15 de Agosto del 2009, y si esta cierra sus puestas de 12:00 m a 2:00 p.m., en los días de trabajo semanal, normalmente indicando los días de la semana que efectivamente laboran allí.
- Cuantos trabajadores han laborado en la empresa normalmente durante cada mes transcurrido desde el 01 de Febrero del 2.006, hasta el 15 de Agosto del 2009 inclusive, debiendo anexarse el listado de nomina de los trabajadores correspondiente a ese periodo.
- Además, acoto que se reservaba el derecho de señalar otros particulares, hasta el momento de practicarse la prueba de inspección promovida.

De la referida inspección judicial, se evidencia que cuando se practicó la misma, se dejó constancia que en la empresa no reposaban en sus archivos los datos de los años correspondientes al periodo a Inspeccionar, siendo este el objeto de la prueba, en consecuencia, como no aporto nada a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha.

7.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: YAJAIRA ROSALIA GUTIERREZ, CARLOS RAFAEL ARENAS FIGUEROA, CARMENCECILIA DE NAZARET RIOS DELGADO, LUIS EBELIO MATUTE CORREA, y ALFREDYS CIRILO LOPEZ, venezolanos, titular de las cedulas de identidad números V-8.779.287, V-8.806.107, V-12.990.663, V-8.190.355, y V-8.779.652. El día de la evacuación de los testigos ante la Sala de Juicio, solo compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL ARENAS FIGUEROA, quien señalo que labora para la empresa Agro Insumos El Granero desde hace 9 años, también dijo que conocía al ciudadano Marco Parra, el cual cumplía con funciones externas de cobranza para la empresa, que nunca presencio que el mismo entregara algún tipo de informe con ocasión a la tarea que desempeñaba. Al respecto, se apunta que tal declaración efectuada en la audiencia de juicio, fue objetada por la parte contraria, al considerar que con ocasión a la labor que desempeña para la demandada, tiene un interés indirecto en las resultas del juicio, y como bien se dedujo de su misma testimonial, CARLOS RAFAEL ARENAS es trabajador activo de la empresa, asimismo dicho ciudadano fue la persona que en condición de Gerente suministró la información en la oportunidad de la inspección judicial promovida por la demandada de autos, es entonces que mal pudiera este Tribunal considerar la declaración de una persona de confianza de la empresa, que denota su parcialidad, en tanto se desecha.

DE LA DECLARACION DE PARTE ANTE LA JUEZ DE JUICIO

El ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, manifestó que inició la relación laboral con la empresa Agro Insumos el Granero, por la ciudadana Yajaira Gutiérrez, quien le dijo que le hacia falta un abogado en la empresa, designándolo como abogado de cobranzas, que sus labores consistían en trasladarse con los técnicos a las parcelas desde aproximadamente desde las 06:00 a.m., que de cada productor que le cancelaba, entre la empresa y él acordaban el porcentaje correspondiente, el cual iba desde un 15% a un 18%, además, indicó que él se trasladaba muchísimas veces con los técnicos, con el señor Carlos Arena y la ciudadana Yajaira Gutiérrez, esta ultima se desempeñaba como gerente de la empresa y también era vendedora, y que a cada quien le correspondía una zona. Sobre la regularidad adujo que siempre estaban en constante movimiento ya que el ciclo de arroz a cambiado mucho, y que a él lo pasaban buscando por su casa los técnicos como a las 06:00 a.m, muchísimas veces a visitar clientes, cuando no se trasladaban en los carros de los técnicos, llego a hacerlo en su propio vehiculo, y que los viáticos y gastos del viaje eran cubiertos por su persona y por los diferentes técnicos. En cuanto a los reportes de asistencia a la empresa, indicó que cuando se iban muy temprano no se reportaban, pero cuando venían los gerentes ellos presentaban un informe de las gestiones realizadas y los montos recuperados. También adujo que cuando no estaban realizando gestiones de cobranza el se encontraba en la sede de la empresa entrevistándose con los nuevos clientes. Respecto a los pagos que recibía, que los mismos eran emitidos por valija interna por la empresa Agro Insumos, con una regularidad semanal o mensual. Expreso además, que en caso de alguna enfermedad o eventualidad él le notificaba a la ciudadana Yajaira Gutiérrez, igualmente en caso de que no fuera posible algún pago, le notificaba verbalmente a la empresa, y en el caso de que no fuera posible gestionar algún pago la empresa le cancelaba un porcentaje por la gestión realizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia procede a desarrollar lo controvertido, en base al acervo probatorio presente a los autos, teniendo como punto objetado lo siguiente: Determinar si debe o no revocarse la sentencia dictada por la Juez A quo, en fecha 20 de mayo de 2013, que declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, en contra de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., que concluyó, que entre las partes de autos no existió una relación laboral, por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte apelante, del modo siguiente:

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, toda vez que aduce que el ciudadano Marco Parra, jamás y nunca prestó servicios personales para su representada, siendo falso de toda falsedad sus flagrantes mentiras libelares, además señaló en su escrito de contestación que el accionante, es productor agropecuario en su fundo agrícola y con maquinarias correspondientes a la actividad agrícola, asimismo indica que el actor ejercía libremente su profesión de abogado, por tanto, se deben probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de una relación laboral, aportes evaluados en el desarrollo practico del mismo.

Está consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad.

El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Así pues:

a).- Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones del trabajo desempeñado: En la demanda el actor de autos, manifestó que sus labores consistían en realizar las cobranzas de los productores agropecuarios que se encontraran insolventes con la empresa Agro Insumos El Granero C.A., a los cuales les hubiere otorgado créditos, y que sean morosos con el pago de dichos créditos, esta alegación quedó confirmada con la comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, que fue librada por la empresa y dirigida al actor de autos, contentiva de nombres y apellidos de los productores a quienes debía cobrar. También se debe precisar que la empresa demandada en su contestación indicó haber conferido este poder especial al demandante Marco Parra, pero como un abogado externo, bajo la figura de apoderado con mandato para ciertas facultades especificas de cobranza de determinados casos de productores financiados que estuvieron en la calificación de deudores morosos, aludiendo además que fue que dicho poder posteriormente fue revocado, evidenciando esta Superioridad tales fundamentos.

Ahora bien, en cuanto al tiempo y otras condiciones del trabajo desempeñado, se indica que el demandante en el libelo alegó que tenía que iniciar sus labores desde las 6:00 a.m., y venía regresando muchas veces a eso de las 5:00 p.m., a 6:00 p.m., pero no señaló los días hábiles en los cuales hacía la cobranza, es decir, no indica en la demanda, si ello fue de lunes a viernes, o fines de semana, o en otro horario distinto, además en su libelo acota que él se trasladaba para la ejecución de dichos servicios con los técnicos de campo que laboraban para la misma empresa accionada, y otros días en su vehículo particular, sin haber indicado cuantas veces se traslado con los técnicos de la empresa, y cuantas veces lo hizo en su vehiculo, por lo que tal soporte resulta impreciso para determinar los días efectivamente laborados. De esto, se deriva que el actor de autos no estaba sujeto a cumplir una jornada laboral exclusiva para la empresa, siendo que de lo expuesto se puede desglosar que Marco Parra disponía libremente de los días y del tiempo para realizar su actividad.

b).- Forma de efectuarse el pago: Sobre este punto, debe esta Superioridad indicar que de los autos que conforman el presente asunto no constan recibos de pago, ahora bien, el demandante en su declaración de parte indicó que entre él y la empresa pactaban el monto que recibiría por las cantidades que recuperara a favor de la empresa, llegando a fijar desde un 15% a un 18 % de lo recuperado, más adelante señaló que las cantidades que le correspondían por los cobros que efectuara eran variables atendiendo al porcentaje pactado, recibiendo dichos pagos de la empresa de manera semanal y otras quincenal, de acuerdo a lo reportado a la empresa. No obstante, el accionante apunta en su libelo que para el momento de su despido devengaba un sueldo diario promedio y/o variado de Bs. 661,30, es decir, la cantidad de Bs.19.839, 00 mensualmente. De esto se desprende, primero que se trataba de un salario variable, y segundo que cuando el actor expone como ultimo salario la cantidad de Bs. 19.839,00 mensuales, es evidente que dicho monto resulta una ponderación descomunal, que por máximas de experiencia no pudiera corresponder a un trabajador que para ese tiempo ejecutaba labores similares con las consideraciones expuestas, y en situación de subordinado, por lo que no es posible determinar un salario bajo estas condiciones.

c).- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor de autos en su declaración de parte, adujo que él acudía a la empresa recibiendo ordenes de la ciudadana Yajaira Gutiérrez, quien fungía para ese entonces como Gerente de Agro Insumos El Granero, no obstante, tal alegación resulta insuficiente para apreciar como cierto ese hecho, ya que solo se desprende que el actor tenía un poder otorgado para efectuar cobros en nombre de la demandada, y que era necesario que la misma le indicara sobre los deudores morosos de la empresa a los fines de gestionar las cobranzas. Tampoco de los autos se puede constatar que el actor estaba efectivamente trabajando bajo una jornada de trabajo, ni exclusivamente para la empresa, pues tampoco consta lo aludido por el actor referente a que él entrevistaba dentro de las instalaciones de la empresa a productores sobre los créditos. Por lo anterior, mal puede precisar esta Superioridad la existencia de una subordinación, pues no se vislumbra la presencia de este elemento esencial de una relación de trabajo.

d).- Las herramientas utilizadas en la ejecución del contrato e inversiones: sobre este punto se acota que no existe medio probatorio alguno que pueda llevar a este Juzgador a pensar que la empresa era quien suministraba las herramientas, ya que en las alegaciones realizadas por el actor en la declaración de parte, expone que los traslados a los sitios de cobranzas, eran realizados en los vehículos de los técnicos de campos, pues ellos laboraban para la empresa accionada, y otras veces llegó a trasladarse en su propio vehículo, siendo que tal manifestación no soporta en la causa certeza alguna que permita hacer creer a este Juzgador que efectivamente las herramientas utilizadas eran de la empresa demandada.

e).- Asunción de ganancias o perdidas, por las personas que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Cabe destacar, que el ciudadano Marco Parra en su declaración de parte, indicó que el asumía los gastos de viáticos, y del viaje, y que cuando se trasladaba con los técnicos de campos, los asumía cada quien en su persona.

Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que las condiciones de modo y tiempo de como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se pueden evidenciar, además no quedó acreditado el sometimiento del actor a una jornada de trabajo y subordinación alguna, ni mucho menos el pago de un salario regular y permanente, quedando desvirtuada de esta manera que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral, por tanto, se niega lo peticionado por el apelante. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.677.269, en contra de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM OSORIO