REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000153
PARTE ACTORA: JOSE RAMON DA COSTA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-13.721.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano JOSE RAMON DA COSTA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-13.721.916, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes de autos.
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Angelo Feola, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha siete (07) de noviembre de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, dictándose en ese acto el dispositivo oral del presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Angelo Feola, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“recurro de la decisión dictada por la Juez A quo en fecha 29 de julio de 2013, donde realizo el pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes, discrepando esta representación en dos puntos: 1.- En cuanto a la prueba testimonial admitida por ese Juzgado, referente a la ciudadana Marwuis Reyes, ya que esta testigo tiene enemistad con la demandada de autos, toda vez que existe una demanda de su persona contra la empresa, y 2.- Respecto a la prueba de exhibición de los libros de asistencia diaria, vacaciones y horas extras de los empleados de la empresa, ya que dicha prueba fue admitida, pero de la misma no se establecen las fechas que debe la empresa tomar para hacer la exhibición de los libros. Por todo la anterior, visto que se violenta nuestro derecho a la defensa, con la admisión de las pruebas indicadas, solicito se revoque el auto recurrido.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si deben admitirse los siguientes medio de prueba: 1- La prueba testimonial promovida por la parte actora, referente a la ciudadana Marwuis Reyes, 2.- La pruebas de exhibición promovida por la parte actora, referente a la nómina de empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y de los libros de asistencia diaria, de los empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A..
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto objeto de estudio, tenemos: determinar si la prueba testimonial promovida por la parte actora, referente a la ciudadana Marwuis Reyes, debe admitirse o no, en virtud de que alude el representante judicial de la empresa, que la mencionada ciudadana tiene enemistad con la demandada de autos. Al respecto, esta Superioridad expone lo siguiente:
La prueba testimonial es tan antigua como la humanidad, y puede hasta decirse que es la más antigua, junto con la confesión.
La doctrina es rica y variada con relación al concepto jurídico de la prueba testimonial, así tenemos entre las más importantes las siguientes definiciones:
Redenti define al testimonio de este modo: “cuando alguien, que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativa, hechos o circunstancias que decline conocer (haber aprehendido) de visu et audite (de vista y de oído) y que pueda suministrar directamente o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”.
Jean Sicara define el testimonio así: “declaraciones de personas extrañas al proceso, que tienen conocimiento personal de los hechos litigiosos, por haberlos verificado d risu o de auditu.”
Para A. Rangel Romberg el testimonio: “es el juicio de una persona diversa de las partes y del Juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.”
Ahora bien, en base a lo expuesto, es claro para este Juzgador que la prueba testimonial trata de la narración que hace una persona sobre hechos de los cuales tiene conocimiento, por lo que en atención a este punto objetado, la admisión de la prueba testimonial no resulta ni impertinente ni ilegal, siendo conducente, a los fines de demostrar hechos alegados por las partes del litigio. Asimismo, se indica que la contraparte puede hacer uso del derecho a la defensa, en torno al testigo, en la audiencia de juicio. Entonces, es claro que la admisión de esta prueba, no significa que con tal pronunciamiento la misma tiene valor probatorio, puesto que una cosa es la admisión, y otra distinta es la valoración de las pruebas al evacuarlas, donde el Juez evaluara el testimonio, si corresponde o no a la verdad de los hechos, ya que al existir la posibilidad de error o de falsedad en la declaración del testigo, el Juez rechazara tal conclusión, no siendo posible calificar como verdadera dicha declaración, además la parte contraria tendrá el poder de control y contradicción de la prueba. El juez esta en el deber de hacer un análisis conclusivo muy cuidadoso, y bajo una critica rigurosa, en consideración con puntos de vista objetivos y subjetivos, extrínsecos e intrínsecos, sobre un declaración testimonial.
Es entonces, en atención a lo anterior, que no existe impedimento alguno que permita inadmitir la prueba testimonial de la ciudadana Marwuis Reyes, titular de la cedula de identidad número V-13.650.439, por lo tanto, debe negarse el pedimento de la parte recurrente. Así se decide.
El segundo punto controvertido, respecto a determinar si las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, referente a la nómina de empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y de los libros de asistencia diaria de los empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., deben admitirse o no, pues señala la demandada que sobre la primera no están estipuladas las fechas (desde-hasta) que corresponden a la empresa tomar para hacer la respectiva exhibición de los libros, y sobre lo segundo, acota que el libro de asistencia diaria de entrada y salida no es obligatorio para la empresa tenerlo, por lo que al no tenerlo menos aún puede presentarlo, colocándola en un estado de indefensión. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
La mecánica de exhibición de documentos, consiste en traer al proceso un medio de prueba, donde la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No obstante, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de prestar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega de documento del documento para la audiencia de juicio.
Tomando en consideración lo anterior, puedo inferir que la prueba de exhibición promovida por la parte actora, referente a la nómina de empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., puede ser admitida, a los fines de que el Juez de Juicio en la audiencia oral de evacuación haga las consideraciones que considere pertinente, no obstante, es evidente que dicha prueba fue promovida por el demandante y admitida por la Juez, sin advertir que la misma no estipula el lapso que debe considerarse para que la empresa pueda exhibir la nómina solicitada, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte promovente que estipule el tiempo desde cuando y hasta donde debe exhibir la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., la lista contentiva de la nómina de los trabajadores. Así se decide.
Así pues, procede este Sentenciador a discernir lo concerniente a si la prueba de exhibición de los libros de asistencia diaria de los empleados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., debe admitirse o no, pues acota la demandada, que el libro de asistencia diaria de entrada y salida no es obligatorio para la empresa tenerlo, por lo que al no tenerlo menos aún puede presentarlo, colocándola en un estado de indefensión. Al respecto, precisa este Juzgador que si la empresa no posee libro de entrada y salida de los empleados, y no es de obligatorio cumplimiento tenerlo, debe ser éste, el medio de defensa en la audiencia de juicio, pudiendo entonces la parte accionada argumentar ante el Juez A quo lo expuesto ante esta Instancia, de que no consta libro de asistencia de los trabajadores, y como no es obligatorio que la empresa posea dicha instrumental, mal podría exhibir un libro que no existe. En consecuencia, en base a lo anterior, debe negarse lo peticionado. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la parte demandante, que indique expresamente el lapso que debe tomar la demandada para realizar la correspondiente exhibición de la nómina de los trabajadores.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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