REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000047

PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.154.480, V-14.893.101, y V-16.325.058, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA, RUBEN TEODOSO PARACO, y YRAHIS YORES SALGUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 67.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 9.921.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, y 140.288, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tienen incoado los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.154.480, V-14.893.101, y V-16.325.058, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 9.921.959.

En fecha ocho (08) de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto decisión declarando:

“Se declara con Lugar La Tercería opuesta por la Abogada AMPARO CAMPOS, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.921.959, y en consecuencia la existencia del contrato de obras suscrito entre este ciudadano y el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, también identificado en autos.”

“Se declara con lugar la Defensa opuesta por la Abogada AMPARO CAMPOS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL LORETO, también identificado, relativa a la Falta de Cualidad de este ciudadano para sostener el juicio, como demandado en la presente causa.”

“SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.893.101, V-13.154.480 y V-16.325.058,, y en consecuencia, se condena al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.269.996, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y cantidades…”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Richard Torrealba, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha primero (01) de octubre de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordándose en ese acto la prolongación de la audiencia para el día treinta (30) de octubre de 2013, a los fines de que asistieran a rendir declaración de parte, los ciudadanos Guillermo Oropeza, Harrison Zambrano, Nery Zerpa, y Miguel Loreto, pero es el caso que el día indicado, se observo la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se acordó diferir para el 5to día hábil siguiente el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, por lo que el día lunes once (11) de noviembre de 2013, este Juzgador dicto el dispositivo oral del presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, la Abogada Yrahis Yores Salgueiro, apoderada judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:

“…El Juez de Juicio no decidió ajustado a derecho, puesto a que el demandado trajo un hecho nuevo al proceso, alegando que los demandantes laboraban para otro ciudadano que no es el demandado de autos, consignando para esto un contrato privado, que fue impugnado por la parte demandante, valorándolo erróneamente el Juez A quo, por lo que no quedo probada tal aseveración. También señalo que en la decisión recurrida se violo el artículo 1.166 del Código Civil, referente a los contratos. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si entre los trabajadores GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, y el ciudadano MIGUEL LORETO, existió o no una relación laboral, siendo que el Juez de Juicio condeno al llamado en tercería, ciudadano Francisco José Torres, y no al demandado Miguel Loreto.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para desarrollar el punto controvertido, que consiste en determinar si entre los trabajadores GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, y el ciudadano MIGUEL LORETO, existió o no una relación laboral, siendo que el Juez de Juicio condeno al llamado en tercería, ciudadano Francisco José Torres, y no al demandado MIGUEL LORETO, es importante referir primeramente que el demandado Miguel Loreto, en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitó el llamado a tercero del ciudadano Francisco José Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.996.
Ahora bien, el demandado Miguel Loreto, en la solicitud del llamado a la causa de un tercero, manifestó que contrató a Francisco José Torres para la construcción de los paredones en el terreno de su propiedad, presentando para la constatación del Tribunal un contrato de obra, que fue suscrito por ellos, además consigno recibos de compra de material de obra por el ciudadano Miguel Loreto, y recibos de pago de la obra firmados como recibidos por el ciudadano Francisco Torres.
Igualmente, el demandado Miguel Loreto en la solicitud del llamado a la causa del tercero, alude que ordenó la construcción de la mencionada cerca al ciudadano Francisco José Torres, a quien se le canceló en su totalidad el monto acordado, y que no es cierto que contratase a una persona distinta al ciudadano mencionado, negando también, que sea o haya sido patrono de los actores, en tanto en virtud de los expuesto, una vez negada la relación laboral, apunto que era necesario traer al ciudadano Francisco Torres, a la causa.
Cabe acotar, que la persona demandada, ciudadano Miguel Loreto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad. En el mismo escrito, refirió que su actividad económica es el servicio de grúas, y que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad desempeñada por él y la construcción de una cerca en un terreno de su propiedad, que no puede existir solidaridad ni inherencia cuando una persona natural contrata a otra persona natural para que realice la construcción de algo.
Así que, de los autos que conforman la presente causa se observa que fue admitido el llamado a tercero, y posteriormente fue válidamente notificado, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano Francisco Torres no compareció, en tanto, es evidente que menos aún presento medios probatorios algunos.
Para continuar, cabe resaltar, que el contrato de obra suscrito por el Señor Miguel Loreto y Francisco Torres, y los recibos de pago emitidos por el ciudadano Miguel Loreto, y firmados como recibidos por el Señor Francisco Torres, fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que se trata de documentos emanados de terceros, no ratificados en juicio, sin embargo, tales instrumentales deben valorarse, ya que, el llamado como tercero fue debidamente notificado, y no compareció a la audiencia preliminar, por lo que, tiene las mismas obligaciones y cargas que las del demandado, y siendo que no cumplió con las cargas y deberes que corresponden al demandado, debe aplicársele las consecuencias jurídicas que acarreo su incomparecencia a la celebración de la audiencia primigenia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, generando los efectos procesales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, sobre la pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano Miguel Loreto, junto a la solicitud del llamado a un tercero, referente a facturas de compra de materiales para la obra, debe señalarse que tales instrumentales emanan de terceros, es decir, de diversas empresas, que como bien es evidente, no son parte en el proceso, en tanto, observando este Tribunal que se trata de documentales no ratificadas en juicio, las mismas se desechan.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente demarcar, que es clara la existencia de un contrato de obras suscrito entre el ciudadano Miguel Loreto, y el ciudadano Francisco Torres, donde el periodo establecido como de vigencia del referido contrato concuerda con los periodos indicados por los actores de autos en el escrito libelar, como el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Asimismo, se observa, de los recibos de pago constantes a los autos, que fueron recibidos por el Señor Francisco Torres, que de acuerdo a sus fechas de emisión se hacían en forma semanal, es decir, progresivamente, lo que hace entrever a este Juzgador que entre el ciudadano Francisco Torres, y los actores de autos, existió una relación de subordinación y dependencia, además una contraprestación, pues él era quien les pagada a los demandantes de manera habitual, una vez que le hacían el pago de la cantidad en bolívares que fue estipulada en el contrato de obra celebrado entre Miguel Loreto, y su persona.

Es de hacer notar, que la actividad económica del beneficiario de la obra, Señor Miguel Loreto es el servicio de grúas, no habiendo ni inherencia o conexidad, puesto que el demandado no se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, en consecuencia, mal puede inferir este Sentenciador que sobre el ciudadano Miguel Loreto debe recaer la responsabilidad sobre el pago del las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, entre dicho ciudadano y los actores de autos. Por consiguiente, tomando en consideración los medios probatorios presentes a los autos, si se denota que entre los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y NERY JOSE ZERPA SALMERON y el Señor FRANCISCO TORRES, existió un relación laboral, pues estuvieron bajo la subordinación y dependencia del mencionado ciudadano, y además percibieron la remuneración correspondiente, en consecuencia, debe negarse lo peticionado por la parte recurrente.
Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha ocho (08) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA, GUILLERMO RAFAEL OROPEZA y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.893.101, V-13.154.480 y V-16.325.058, respectivamente, y en consecuencia, se condena al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.269.996, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y cantidades:

- Por concepto de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.950,00), para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.950,00), para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 736,11), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.750,00) para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.375,00) para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 4.750,00), para el demandante HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.541,67), para el demandante GUILLERMO RAFAEL OROPEZA; y la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.583,33), para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.208,33), solamente para el demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON.

- Las cantidades correspondientes por cada Trabajador, por Concepto de Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 09 de octubre de 2010, en el caso de los demandantes HARRINSON JOSE ZAMBRANO TORREALBA y GUILLERMO RAFAEL OROPEZA, y el 24 de abril de 2010 en el caso del demandante NERY JOSE ZERPA SALMERON, todo ello hasta la fecha del pronunciamiento definitivo, más la que se siga causando hasta la fecha del pago definitivo, lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, a ser calculados para cada trabajador, desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- La cantidades correspondientes por indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte condenada en autos no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO