REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000096

PARTE ACTORA RECURRENTE: GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.623.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LEDON, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.408, 147.078 y 189.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad anónima mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil ZEMERATH C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JOSE ALEXIS MOLINA PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.990, y 110.178; y por la empresa ZEMERATH C.A., los Abogados ACACIO TERAN, JOSE VALERA, ALBERTO JESURUM ARELLANO y ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.300, 58.328, 9.926 y 58.990, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.623.689, en contra de la sociedad anónima mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil ZEMERATH C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicto decisión declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de Falta de Cualidad opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.623.689 contra la empresa ZEMERATH C.A., en consecuencia se condena a las co-demandadas de autos al pago de los conceptos señalados ut-supra.” (Cursivas y Resaltado del Tribunal).

De la decisión transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Miguel Ledon, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, siendo el caso que el día correspondiente para la celebración se difirió la audiencia para el día jueves veintiséis (26) de septiembre de 2013, celebrándose el acto en dicha fecha, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable.

Es el caso, que en aras de una posible mediación se prolongo la audiencia oral para el día jueves diez (10) de octubre de 2013. Luego, en virtud de visita del Juez Superior y Coordinador del Trabajo, a la sede de los Tribunales Laborales, extensión de Valle de la Pascua, se difirió la audiencia para el martes veintidós (22) de octubre de 2013, posteriormente, por haber un cúmulo de audiencias a celebrarse en la fecha pautada, se difirió nuevamente la audiencia para el miércoles trece (13) de noviembre de 2013, dictándose en ese acto el dispositivo oral del presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Miguel Ledon, representante judicial de la ciudadana Gladys Rondon, expuso lo siguiente:

“…apelo de la sentencia dictada por la Juez A quo, en cuanto su decisión no estuvo apegada a los puntos convertidos de la presente causa, ni a contestación de la demanda que hicieron ambas empresas. Esta representación demando un litis consorcio pasivo, siendo que la trabajadora prestó servicios en la empresa COCA COLA, pero dicha empresa utilizó la tercería, contratando a empresas, que luego iba sacándolas hasta llegar a ZEMERATH, C.A., empresa también demandada de autos. También señalo que la Juez de Juicio no debió liberar de responsabilidad a la empresa COCA COLA, y condeno al pago de manera irresponsable solo a la empresa ZEMERATH, C.A, por un tiempo de un (01) año y nueve (09) meses. Asimismo, deben valorarse debidamente los testigos promovidos por esta representación, pues ellos aluden en forma hábil y conteste sobre la fecha de inicio de la relación laboral. Por lo anterior, alego la sustitución de patrono, de las empresas antes contratadas, teniendo como última empresa a ZEMERATH, C.A. Para concluir, índico que ese hecho social, esa realidad sobre la forma no se aplico”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si entre la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ y la sociedad anónima mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., existió o no una relación laboral, y 2.- Si la sociedad mercantil solidariamente demandada, ZEMERATH C.A., debió asumir la responsabilidad que acarrea una sustitución de patrono, en consideración con la Señora Gladys Rondon.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, no sin antes advertir lo concerniente al acervo probatorio presente promovido por las partes, del modo siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió pruebas testimoniales, asistiendo a rendir declaración los ciudadanos: ANA MIREYA JIMENEZ CUENCA y PEDRO ALEJANDRO BENAVENTA ALFONZO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº 8.633.544 y 16.912.397 respectivamente.

La ciudadana Ana Mireya Jiménez Cuenca, rindió declaración en los términos siguientes: manifestó conocer a la ciudadana Gladys Rondon, trabajando en la empresa Coca Cola, señalando la Señora Gladys se desempeñaba como ayudante de mantenimiento, al igual que ella, y que trabajo aproximadamente por 3 meses y luego quedo haciéndo las suplencias a la Señora Gladys, cuando ella salía de vacaciones o cuando tenia que hacer alguna diligencia, y que dichas jornadas eran canceladas por la Señora Gladys. También contó, que las instrucciones eran giradas por el Señor José Herrera, quien era el administrador de la empresa. En cuanto al uso de uniforme, acoto que la ciudadana Gladys Rondon utilizaba un uniforme de ISERCA. En lo respectivo, este Juzgado valora la declaración de la ciudadana Gladis Rondon, como demostrativa de tales hechos.

El ciudadano Pedro Alejandro Benaventa Alfonzo, rindió declaración ante el Tribunal de Juicio, donde relató conocer a la ciudadana Gladys Rondon desde hace aproximadamente 7 años, señalo además, que trabajaba cerca la empresa Coca Cola en un taller mecánico de unos Uruguayos, viéndola siempre en la vía y hasta le daba la cola. Asimismo, manifestó que la Señora Gladys trabajaba dentro de las Instalaciones de la Coca Cola y que dicha empresa le pagaba su salario, porque la ciudadana Gladys Rondon así se lo decía. Sobre el uso de uniforme, apunto que Gladys no usaba uniforme de Coca Cola. En lo concerniente, observando este Juzgado que solo se trata de una declaración centrada en referencias que dijo la actora de autos, tal narración no puede ser objeto de valoración, en tanto, se desecha.

2.- Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ubicado en el Edificio Colonial, piso 1, ubicado en la calle 5 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de que informara sobre lo siguiente: Si la empresa “ZEMERATH C.A.”, número patronal D28017570, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30827475-5, se encuentra inscrita en dicha institución; si en caso de encontrarse inscrita la mencionada empresa ante esa institución, indique el numero de trabajadores que se encuentran inscritos en el IVSS; que mencione los nombres y apellidos de los afiliados al IVSS por esa empresa, y que además, indique si la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.623.689, nacida en fecha 17-06-1962, se encuentra afiliada al IVSS, y por cual empresa se encuentra cotizando. Al respecto, consta a los autos, comunicación proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) donde se indica que la empresa ZEMERATH esta inscrita en dicha institución con el número patronal D28017570, además indica que hasta la fecha tiene inscritos 320 trabajadores, también señala que en su base de datos la ciudadana Gladys Margarita Rondon, tiene estatus activo con fecha de ingreso: 01-11-2007 por la empresa ISERCA CA INTEG DE SERV Nº Patronal D 28575627. De igual modo, sobre el movimiento histórico remitido por dicho instituto se observa que la actora de autos estuvo inscrita para el período comprendido 01/09/2009 al 30/06/2011 por la empresa Zemerath C.A. Respecto a esta prueba, este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos.

3.- Promovió la prueba de exhibición a la empresa ZEMERATH C.A., de las nominas de los empleados y libro de asistencia diaria de los empleados desde la fecha 07-09-2000 hasta la fecha 30-06-2011, y a la empresa COCA COLA FEMSA S.A., la exhibición del libro de asistencia diaria del personal desde la fecha 07-09-2000 hasta la fecha 30-06-2011. Sobre dichas solicitudes, se apunta que las mismas no fueron exhibidas por las partes co-demandadas en la oportunidad de la audiencia ante el Tribunal de Juicio, en consecuencia, no se puede dar pronunciamiento alguno que estime una valoración.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, referente a cuaderno de pruebas, constante de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2011, expedido por la empresa ZEMERATH C.A. a nombre de la ciudadana Rondon Méndez Gladys, del cual se desprende como salario diario la cantidad de 46,92 bolívares y como fecha de ingreso el día 01-09-2009. Al respecto, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, referente al cuaderno de pruebas, constante de constancia de fecha 08 de marzo del año 2005, que fue expedida por la empresa COCA COLA FEMSA, planta Calabozo, mediante la cual hace constar que la ciudadana Gladys Margarita Rodríguez presta servicio en la empresa ISERCA, que es contratista de la empresa COCA COLA FEMSA, desde el 07 de septiembre del 2000, devengando un salario de 321.680 bolívares mensuales. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ZEMERATH C.A.

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de planilla de oferta de servicio de fecha 31 de agosto de 2009, presentada por la ciudadana Gladys Margarita Rondón a la empresa ZEMERATH C.A. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, constante de comunicación librada por la empresa ZEMERATH C.A., de fecha 01-09-09; mediante la cual se informa a la ciudadana Gladys Rondon, que la empresa decidió su ingreso como operaria de mantenimiento. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, constante de contrato de trabajo individual de fecha de 01 de septiembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Gladys Rondon y la empresa ZEMERATH C.A., del mismo se desglosa como salario mensual la cantidad de 960,00 bolívares, además que el lugar de trabajo es en COCA COLA – Calabozo. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, constante de constancias de Registro de la ciudadana Gladys Rondon en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa ZEMERATH C.A., con número patronal D28017570, indicándose en dicha instrumental que la fecha de inicio es el 01 de septiembre de dos mil nueve (2009). En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

5.- Promovió prueba documental marcada con las letras “F” y “F1”, constante de solicitud de vacaciones y recibo de pago de fecha 02 de septiembre de 2010 correspondiente al periodo 2009 – 2010, por la cantidad de 978,96 bolívares, emitido por la empresa ZEMERATH a favor de la accionante. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

6.- Promovió prueba documental marcada con las letras “G”, “G1” y “G2”, constantes de solicitud de anticipo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Gladys Rondon, y de soporte correspondiente a presupuesto de materiales de construcción y constancia electrónica de depósito bancario por la cantidad de 1.196,06. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

7.- Promovió prueba documental marcada con la letra “H”, constante de documento de registro y estatutos sociales de la empresa ZEMERATH C.A., de los cuales de desprende los accionistas de la referida empresa así como su objeto social, el cual se señala es la realización de toda actividad comercial, industrial y de servicios lícitos, así como la prestación de servicios de limpieza mantenimiento, fumigación y conexos. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA COCA COLA S.A.

1.- Promovió prueba documental marcada con el numero 1, constante de oferta comercial de servicio de mantenimiento y limpieza de instalaciones, efectuada por la empresa ZEMERATH C.A. a la empresa COCA COLA FEMSA., de fecha 05 agosto del año 2009, de la cual se desglosa que la empresa ZEMERATH C.A., indica expresamente el personal a su cargo, las empresas a las cuales presta servicio, así como el compromiso a responder a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con sus contratados. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

2.- Promovió prueba documental marcada con el número 2, constante de acta de apertura de los sobres contentivos de las ofertas presentadas en procesos de licitación de contratos de obras y/o contratos de servicios y/o suministros, levantada en fecha 20 de julio del 2009. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

3.- Promovió prueba documental marcada con el numero 3, constante de contrato marco de servicio de limpieza, mantenimiento de instalaciones y de jardines, suscrito entre la empresa ZEMERATH C.A. y la empresa COCA COLA S.A., de fecha 28-08-2009, así como sus anexos, del cual se desprende los términos del acuerdo existente, estableciéndose como servicio a prestar la limpieza de las sedes y el mantenimiento de sus instalaciones, jardines y demás áreas verdes, comprometiéndose la parte contratista a ejecutar dichas labores bajo su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propias facilidades, elementos, equipos y personal. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

4.- Promovió prueba documental marcada con el número 4, constante de 100 contratos de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrito entre la empresa ZEMERATH C.A. y la empresa COCA COLA S.A., conforme al cual incluyen al contrato original los servicios de traslado de basura desde la sede la empresa a los vertederos de basura. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

5.- Promovió prueba documental marcada con el número 5, constante de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 04, Tomo 560-A-Qto de fecha dos (02) de Julio de 2001, del cual se desprende el objeto social de dicha empresa lo constituye la realización de toda actividad comercial, industrial y de servicios lícitos, así como la prestación de servicios de limpieza mantenimiento, fumigación y conexos. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

6.- Promovió prueba documental marcada con el número 6, constante de expediente mercantil de la empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A., del cual se desglosa que el objeto social de la referida empresa es la fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

7.- Promovió prueba documental marcada con el numero 7, constante de legajo de facturas emitidas por la empresa ZEMERATH a nombre de la empresa COCA COLA Femsa, a razón de los servicios prestados de mantenimiento y limpieza de sus sucursales ubicadas en Calabozo, San Cristóbal, Valencia, Acarigua, Barinas y Maracaibo, así como servicios de acarreo. También promovió legajo de órdenes de pago emitidas por la empresa COCA COLA FEMSA S.A. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

8.- Promovió prueba documental marcada con los números 8, 9 y 10, constante de la cedula del patrono del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa ZEMERATH C.A., y de copia del Rif de la empresa Zemerath, también de planilla de contribuyente especial de la empresa ZEMERATH C.A. y DE declaración del ISLR. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

9.- Promovió prueba testimonial, constante de declaración testimonial del ciudadano LUIS GERARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.365.572, observando este Juzgador, que dicho ciudadano no asistió en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tanto, mal pudiera realizar algún pronunciamiento por no haber declaración que valorar.

10.- Promovió prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Calle Mata de Coco, cruce con Calle José Félix Rivas, al lado del Mercado Municipal del Chacao. Edificio Caja Regional Chacao del IVSS. Caracas, a los fines de que se informara: 1)- Si la ciudadana Gladys Margarita Rondon Méndez, titular de la cedula de identidad nº 8.623.689, le ha sido expedida planilla 14-02 del Seguro Social, y por tanto si fue inscrita en el IVSS por el patrono, la sociedad mercantil ZEMERATH C.A. numero de RIF J.30827475-5, así como informar en que fecha y con que cargo fue inscrita la referida ciudadana. Este Tribunal, al observar que dichas resultas no fueron recibidas de parte del instituto, mal podría hacerse pronunciamiento alguno, pues no existe material probatorio que valorar.

11.- Promovió prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Sanofi- Aventis de Venezuela C.A., la cual se encuentra ubicada en la Prolongación calle Vargas, con 2da Transversal, Urbanización Boleita Norte, Edificio Sanofi-Aventis, Municipio Sucre, Caracas. Este Tribunal, al observar que dichas resultas no fueron recibidas de parte del instituto, mal podría hacerse pronunciamiento alguno, pues no existe material probatorio que valorar.

12.- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENEVISION C.A., la cual se encuentra ubicada al Final del Avenida La Salle, Edificio Venevision, Los Caobos Caracas. Sobre dicha prueba, se observa que de las mismas llegaron las resultas, donde se desprende que la COORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION (VENEVISION) C.A., suscribió un contrato con la empresa ZEMERATH C.A. por prestación de servicios profesionales, no subordinados ni dependientes, de limpieza en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), por un lapso de tres meses, el cual culmino. Igualmente refiere que la empresa ZEMERATH C.A. ha sido contratada de manera puntual para prestar servicios profesionales de limpieza, también de manera puntual para restar sus servicios profesionales de limpieza, de manera no subordinada ni dependiente, en programas individuales del canal el año 2002, presentando facturas especificas, por cada servicio de limpieza prestado a los programas. Finalmente indica que el objeto social de CORPORACION VENEZOLANO DE TELEVISION C.A.(VENEVISION) es dedicarse al negocio de la televisión en todo el territorio nacional, vender publicidad televisada mediante la vente de espacio de tiempo, y ejercer cualquier otro acto de licito comercio ya que la enumeración anterior es meramente enunciativa. En lo concerniente, este Tribunal atendiendo a la sana critica, valora dicha documental como demostrativa de los hechos descritos.

13.- Promovió prueba de informes dirigidos a la sociedad mercantil BRAHMA C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida del Centro, Edificio Torre Mega IV, piso 09, oficina 9b, Urbanización Los Dos Caminos. Caracas. Distrito Capital., Este Tribunal, al observar que dichas resultas no fueron recibidas, mal podría hacer pronunciamiento alguno, pues no existe material probatorio que valorar.

14.- Promovió prueba de informe requerido a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual se encuentra ubicada la calle 77, Avenida 5 de Julio, Esquina Avenida 17 (Baralt) Maracaibo Estado Zulia. De autos se observa comunicación mediante la cual se indica que dicho requerimiento deberá ser dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sudaban). Ahora bien, este Tribunal, al observar que dichas resultas no fueron recibidas, mal podría hacer pronunciamiento alguno, pues no existe material probatorio que valorar.

15.- Promovió prueba de informe dirigido la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Urdaneta, con esquina Urapal a Rio, Edificio Banco Exterior, La Candelaria Caracas. Este Tribunal, al observar que dichas resultas no fueron recibidas, mal podría hacer pronunciamiento alguno, pues no existe material probatorio que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a desarrollar el primer punto controvertido, referente a determinar si entre la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON MENDEZ y la sociedad anónima mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., existió o no una relación laboral. Al respecto cabe acotar primeramente, que la empresa demandada principal, en su contestación alego como punto previo la falta de cualidad pasiva.

. Ahora bien, consta en los autos que conforman la presente causa, un contrato marco de servicio de limpieza, mantenimiento de instalaciones y de jardines, suscrito entre las empresas ZEMERATH C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 28-08-2009, así como sus anexos, desglosándose de esto que la empresa ZEMERATH prestaba servicios de limpieza a las sedes, y que hacia el mantenimiento de sus instalaciones, jardines y demás áreas verdes a la empresa demandada principal, comprometiéndose de este, la empresa ZEMERATH a hacer dichas labores bajo su exclusiva cuenta y riesgo, además con sus propios elementos, equipos y personal. Continuando con la revisión de los medios probatorios, también se observa a los autos, que la empresa ZEMERATH, tiene como objeto principal la realización de toda actividad comercial, industrial y de servicios lícitos, así como la prestación de servicios de limpieza mantenimiento, fumigación y conexos, no obstante, también debe inferirse que la empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela, tiene un objeto distinto, pues su esencia es la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes.

Entonces, en atención a lo expuesto, deduce esta Instancia, que no se observa de autos que las empresas co-demandadas realizaran una actividad económica conexa o inherente. Además, quien juzga debe añadir, que la empresa ZEMERATH C.A., no solo ha prestado servicios a la empresa COCA COLA, sino que también, ha prestado los mismos servicios de limpieza para la sociedad mercantil VENEVISION. En consecuencia, por los motivos descritos precedentemente, es evidente la falta de cualidad de la empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela, para ser condenada como demandada en la presente causa, pues entre la ciudadana Gladys Rondon y la mencionada empresa, no hubo vinculo laboral alguno, por tanto, se niega lo peticionado por el actor, respecto a este punto. Así se decide.

Seguidamente, el segundo punto controvertido, lo constituye el determinar si la sociedad mercantil solidariamente demandada, ZEMERATH C.A., debió asumir la responsabilidad que acarrea una sustitución de patrono, en consideración con la Señora Gladys Rondon, al respecto, es pertinente señalar, que la empresa ZEMERATH C.A., reconoció haber contratado a la demandante de autos, solo que alega como fecha de inicio de la relación laboral con la trabajadora, el 01 de septiembre de 2009, fecha esta distinta a la alegada por la parte accionante de autos, coincidiendo con la actora que la fecha de culminación de fue el 30 de junio de 2010.

Tal como se vislumbra en el párrafo anterior, debe esta Instancia determinar el tiempo de la prestación de servicio por parte de la ciudadana Gladys Margarita Rondo Méndez, con la empresa ZEMERATH C.A., en atención, a la sustitución de patrono alegada por la parte demandante.

Es necesario acotar, que de la sustitución de patrono deriva la responsabilidad laboral para el patrono sustituto, en tanto, resulta evidente para esta Superioridad, que la ciudadana Gladys Rondon en fecha 07 de septiembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales como personal de limpieza, para la empresa MULTISERVICIOS ENMANUEL, C.A., hasta el 10 de agosto de 2004, y que luego continuó trabajando para la empresa ISERCA hasta la fecha 01 de septiembre de 2009, y sin ninguna interrupción siguió trabajando para la empresa contratada ZEMERATH C.A., hasta el día 30 de junio de 2011, quien la despidió injustificadamente, empresa contratada por COCA COLA FEMSA S.A., no observándose de los autos algún medio probatorio que haga creer a este Juzgador que la relación laboral se vio interrumpida por algún lapso determinado. En consecuencia, observando que se transmitió un derecho derivado de la sustitución patronal, donde se dio continuidad a la actividad laboral realizada por la trabajadora, en provecho propio y bajo riesgo de la empresa, donde además dicha empresa asumió la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que la empresa COCA COLA, le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, a fin de llevar a cabo su actividad económica, debe asumir la sociedad mercantil ZEMERATH, la sustitución de patrono de los pasivos laborales que fueron generados a favor de las empresa. En consecuencia, este tribunal acuerda lo peticionado por el recurrente respecto a este punto, y ordena a un experto contable para que calcule los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

Así pues, ordena este Tribunal que el calculo de la antigüedad debe ser calculado por un experto contable, tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral es el 07 de septiembre del año 2000, y la fecha de culminación es el 30 de junio de 2011, tomando como base el salario integral para cada mes en que se genera el derecho, indicado en el escrito libelar. Se denota que cuando se realice el respectivo calculo, debe descontarse la cantidad de 1.196,06 Bs., pues consta a los autos se le cancelo dicho monto a la trabajadora por este concepto.

Asimismo, se ordena al experto contable la realización del cálculo correspondiente a la institución de vacaciones, de los períodos comprendidos desde el año 2000 hasta el año 2009 y 2010 hasta el año 2011 (no correspondiendo el período 2009-2010, pues este fue reconocido como pagado y disfrutado por la actora de autos en la audiencia de juicio de la declaración de parte). Sobre el salario a tomar, debe considerarse el último salario normal indicado en escrito libelar.

Para el calculo de utilidades, se ordena al perito, tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral es el 07 de septiembre del año 2000, y la fecha de culminación es el 30 de junio de 2011, de acuerdo al salario normal vigente para cada período en que nació el derecho, estipulado por la parte actora en el escrito libelar.

De igual modo, se ordena el pago correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculada tomando como base el último salario integral, siendo que corresponde por el numeral 2: 150 días de salario, y por el literal e: 90 días de salario.

Igualmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ZEMERATH C.A., al pago de los conceptos indicados.

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO