REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000120

PARTE ACTORA RECURRENTE: AMBROSIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-3.320.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, ALEX SAID NASSAR LEAL y JAVIER JOSE GIL CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.978, 157.268, y 157.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Porfirio Pérez Canache y Porfirio Pérez Martín, y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio José Tadeo Monagas, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2004, bajo el número 23, folios 183 al 194, protocolo primero.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.268, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano AMBROSIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-3.320.141, en contra de los ciudadanos Porfirio Pérez Canache y Porfirio Pérez Martín, y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dicto decisión declarando:

“…es evidente tal cual lo señala el Segundo aparte del Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Apoderado Judicial del Demandado puede comparecer voluntariamente a la sede del Tribunal y darse por notificado o puede también recibir el cartel de Notificación a nombre del Demandado en la dirección indicado por el Actor en el Libelo, es decir el alguacil debe dirigirse a la dirección de la sede del empleador y procederá a fijar el cartel a las puertas de esa Entidad de Trabajo, entregándole una copia al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, pudiera suceder que una vez el alguacil en la dirección indicada en el cartel, reciba el mismo el Apoderado Judicial con mandato expreso para ello, es totalmente distinto a lo solicitado por la Representación de la parte actora, pero no establece la norma la Posibilidad de Notificar a los demandados en la dirección de los Apoderados Judiciales tal cual lo solicita la Representación de la Parte Actora, en consecuencia en base a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales es forzoso para esta instancia Negar la Solicitud realizada por la Representación de la Parte Actora por Improcedente. Y ASI SE DECIDE.” (Resaltado del Tribunal).

De la decisión transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha 16 de octubre de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y siendo que había un cúmulo de audiencias orales por celebrar, y sentencias que decidir, se prolongo para el día miércoles 23 de octubre de 2013, procediendo en el acto de prolongación, a dictar el dispositivo oral del fallo.
DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abogado ALEX NASSAR, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:

“…primeramente en este acto consigno copias certificadas, marcada con la letra “A”, constante de poder conferido por el ciudadano Porfirio Pérez Martín a sus apoderados judiciales, y marcada con la letra “B”, constante de poder otorgado por Porfirio Pérez Caniche con el carácter de Gerente y representante legal de la Asociación Cooperativa denominada LAS LAJITAS 024024 R.L., a sus apoderados judiciales. Ahora bien, fundamento mi apelación del modo siguiente: nosotros interpusimos una demanda hace casi dos años y todavía no se ha logrado notificar a uno de los demandados, puesto que se ha diligenciado muchas veces y ha sido imposible lograr la ubicación de esa persona natural, por lo que realizamos una investigación exhaustiva y logramos obtener copias del poder otorgado por el demandado Porfirio Pérez Martín a sus apoderados, consignando tal escrito a fin de que la Juez A quo ordenara la notificación al demandado en la persona de sus apoderados, pero es el caso que la ciudadana Juez negó la solicitud realizada por esta representación. Por lo anterior, solicitamos se declare con lugar la apelación, y se ordene la notificación del ciudadano Porfirio Pérez Martín en la persona de sus apoderados judiciales…”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si se revoca o no la decisión de la Juez A quo de fecha 04 de julio de 2013, referente a si puede notificarse al ciudadano Porfirio Pérez Martín en la persona de sus apoderados judiciales.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a desarrollar lo controvertido en la presente apelación, si se revoca o no la decisión de la Juez A quo de fecha 04 de julio de 2013, referente a si puede notificarse o no al ciudadano Porfirio Pérez Martín en la persona de sus apoderados judiciales, considera esta Alzada que deben aludirse las siguientes consideraciones:

Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio, y en algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en el proceso. La notificación es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandando del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.

La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar ya que la parte demandante esta a derecho desde la admisión de la demanda, salvo que el supuesto de que el Juez ordene a través del despacho saneador corregir defectos de forma en el libelo de demanda, en cuyo caso y de manera excepcional se requerirá la notificación de la parte actora.

Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional (artículo 49 numeral 1 y 3).

Asimismo, cito que la notificación al demandado para la comparencia a la Audiencia Preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Resaltado de este Tribunal).

De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.

Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación.

Así pues, siendo que la parte demandante consigno copias certificadas del poder otorgado por el demandado Porfirio Pérez Martín a sus apoderados judiciales, a fin de que la Juez A quo ordenara la notificación al demandado en la persona de sus apoderados judiciales, y como se observa, la ciudadana Juez negó la solicitud realizada por el actor de autos, debe aludir esta Instancia que si bien existen unas copias certificadas que acreditan poder de manos del ciudadano Porfirio Pérez Martín a sus apoderados judiciales, no es menos cierto que la notificación del demandado para asistir a la audiencia preliminar, aunque puede o no ser personal, y no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía, no debe hacerse en la persona de sus apoderados judiciales, puesto que dichos ciudadanos no son parte en el proceso, siendo que expresamente lo contempla la norma procesal que las partes en el proceso son el demandante y el demandado, y cuando se refiere este Sentenciador a que la notificación puede o no ser personal, es respecto a que la notificación puede hacerse mediante el cartel que se pegara en la puerta de la sede de la empresa, también puede el demandado darse por notificado ante la URDD del respectivo circuito judicial; incluso si el Juez determina a través de algún medio suficiente, el lugar donde se desarrolla su actividad económica, puede emplazar a la persona demandada, dependiendo del caso, siempre garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de autos, pero no puede hacerse la notificación del demandado en la persona de los apoderados judiciales, tal como lo solicito la parte actora, en consecuencia, debe negarse lo peticionado ante esta Alzada. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE