REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, jueves siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000068
Parte Actora y Recurrente: Pablo José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.231.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Manuel Lorenzo Nuñez Maita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.416.
Parte Demandada: Providencia Administrativa Nº 336-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Tercero Interesado: sociedad mercantil MORROCEL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1978, bajo el número 16, tomo 2do, y cuya última modificación estatutaria fue acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2006, la cual quedo asentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2009, anotada bajo el número 05, tomo 1321-A.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Emeregildo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.023.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.012.

BREVE RESEÑA:

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación formulada, por el ciudadano Pablo Tirado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.231, debidamente representado por el Abg. Manuel Núñez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.416, contra sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.012 emanada del referido Juzgado, que declaró Sin lugar la demanda.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Pablo Tirado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.231, debidamente representado por el Abg. Manuel Nuñez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.416, en contra de Providencia Administrativa Nº 336-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la empresa MORROCEL, C.A., en contra del Trabajador, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…CON LUGAR la Calificación de Falta y como consecuencia de ello se autoriza a la empresa MORROCEL, C.A., a despedir al trabajador accionado PABLO JOSE TIRADO”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).

El A quo decidió sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.336-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Dr. Adrián Meneses, Juez Superior, se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificadas las actuaciones sobre las notificaciones practicadas, en fecha 01 de abril de 2013. En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se indicó que comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es entonces, que en fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de 08 folios útiles (59 al 66), presentado por el Abg. Manuel Núñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pablo Tirado, mediante el cual fundamenta la apelación.

En fecha 08 de mayo de 2013, el tercero interviniente empresa MORROCEL, C.A., a través de su apoderado judicial Emeregildo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.023, presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, constante de 42 folios útiles (68 al 109).

Realizado el estudio de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, procede esta Alzada a decidir estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 14 de Febrero de 2011, el ciudadano Pablo Tirado, debidamente representado por el Abogado Manuel Lorenzo Núñez Maita, interpuso recurso contencioso administrativo con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 336-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 11 de Agosto de 2010, donde el ciudadano Pablo Tirado, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, fue notificado por la Inspectoria en fecha 18 de agosto de 2010, alegando que se trata de una temeraria e infundada “Solicitud de Calificación de Faltas”, incoada por el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa MORROCEL, quien aducía entre otras cosas, que dicho trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a, c, d, e, e i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa MORROCEL, C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Pablo Tirado, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.4.823.129, quien para ese entonces estaba ejerciendo el cargo de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las empresas MORROCEL, C.A., VENEFOIL, C.A. y CUREX, C.A., (SINBOLMOVECU).

Señala la parte actora, que el acto administrativo denunciado carece de uno de los elementos necesarios y esenciales que debe tener todo acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el literal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según sus dichos la Inspectora del Trabajo, al momento de publicar su fallo, lo hizo por delegación, ya que era la encargada, y debió entonces indicar el número y la fecha del acto de la delegación que le confirió la competencia para actuar.

Además, expone la parte actora en nulidad, que el acto administrativo recurrido esta viciado de inmotivación, y que no puede considerarse fundado en derecho.

Igualmente, señala quien demanda en nulidad, que la valoración del medio probatorio realizado por la Inspectora, se hizo de forma equivoca.

Seguidamente, apunta el accionante en nulidad, que hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto manifiesta, que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Nro. 379-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, en el caso MORROCEL C.A., contra Eduardo Linarez Ramírez, declaró SIN LUGAR la calificación de falta incoada por la mencionada empresa, siendo que se hizo bajo la misma situación fáctica, de hechos y circunstancias, tal como en el presente asunto.

En consecuencia, se deduce que la parte recurrente en su escrito de nulidad, explana que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa impugnada presenta las siguientes vicios:

a.- Carece de uno de los elementos esenciales que debe tener todo acto administrativo;
b.- Vicio de inmotivación en el acto recurrido;
c.- Equivoco señalamiento de valoración del medio probatorio, y
d.- Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el fondo, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fechada el 11 de agosto de 2010.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.336-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual confirma absolutamente la decisión del referido Acto Administrativo, que autoriza el despido del ciudadano Pablo Tirado, y fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, previo a la Providencia impugnada, garantizó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, pues al ciudadano Pablo José Tirado, se le concedió la oportunidad legal correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, a través de sus alegatos y pruebas aportadas en el procedimiento; incluso para el ejercicio en tiempo útil del recurso correspondiente contra la providencia administrativa en cuestión, motivo del conocimiento de este Tribunal, más aún ante el alegato esbozado por primera vez en la audiencia de juicio sobre la violación del derecho a la defensa en la evacuación de la prueba del video, se desprende a los autos que el ciudadano Pablo José Tirado estuvo a derecho, por tanto en conocimiento de la fecha de su evacuación y éste no compareció, por lo tanto el no hacer uso de los medios de defensa por parte del particular por causas ajenas a la administración, en ningún caso puede constituir violación al derecho a la defensa, en tal sentido se declara improcedente dicha denuncia”.

“Por todo lo anterior y compartiendo las conclusiones dadas por el Ministerio Público y valoradas las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa, los cuales no hicieron más que ratificar lo declarado en el procedimiento administrativo y soportar cada uno de los medios de carácter documental sobre los hechos constitutivos de las faltas en el trabajo, cometidas por el ciudadano Pablo Tirado en el ejercicio de su trabajo, no queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión”. (Cursivas y grises del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de mayo de 2012. ASI SE DECLARA.





DE LA APELACION INTERPUESTA:

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se hace necesario ahora, observar el escrito de fundamentación de la parte recurrente:

“En fecha 14 de febrero de 2011, interpuse demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 11 de agosto de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa Morrocel C.A., contra mi representado Pablo Tirado, ya identificado, por considerar que dicha Providencia Administrativa, está incursa en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y como tales señale lo siguiente:”

“Vicio de inmotivación, equivoco señalamiento de valoración del medio probatorio, falso supuesto, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitido dicho recurso, se fijó la audiencia para el día miércoles 25 de enero de 2012. En dicha audiencia, rechacé todas las denuncias y acusaciones hechas contra mi representado, sostuve y ratifiqué que los hechos denunciados ocurrieron fuera de las instalaciones de la empresa, sostuve y ratifiqué que el día de lo hechos 15 de septiembre de 2009, NO HUBO PARALIZACION DE ACTIVIDADES EN LA EMPRESA MORROCEL C.A., sostuve y ratifiqué que mi representado en ningún momento incendió cauchos frente a la empresa, sostuve y ratifiqué que en el informe del Cuerpo de Bomberos no indica que mi representado haya incendiado cauchos frente a la empresa, sostuve que la promoción y evacuación de la prueba del DVD promovida por el tercero interesado, la empresa MORROCEL C.A., era violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado por no indicar la metodología de su promoción y evacuación, y así poder ejercer el control de la misma.”

“En ese mismo acto, el tercero interesado, la empresa MORROCEL C.A., por medio de su apoderado judicial, entre otras alegaciones, CONFESÓ lo siguiente: “NOSOTROS EN NIGUN MOMENTO HEMOS DICHO EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS NI EN SEDE ADMINISTRATIVA NI EN ESTA INSTANCIA QUE HUBO PARALIZACION DE LA PLANTA. NOSOTROS ESO NO LO ESTAMOS PROMOVIENDO”, asimismo, indicó que mi representado había dado declaraciones a los diarios “Nacionalista” y “La Antena” en contra de la referida empresa y sus representantes publicadas el día 16 de septiembre de 2009.”

“…En la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa MORROCEL C.A., contra mi representado en fecha 24 de septiembre de 2009, para las causales de despido se fundamentó en los literales a, c, e, i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentadas dichas causales en la presunta paralización de las actividades en la empresa el día 15 de septiembre de 2009 y en las supuestas declaraciones hechas por mi representado en contra de la referida empresa y sus representantes, ante los medios de comunicación social…”.

“Al declarar CON LUGAR la calificación de despido contra mi representado, es evidente que el Ente Administrativo, NO TOMO EN CONSIDERACION, NI VALORO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ANTES REFERIDOS, incurriendo de esa manera, en los vicios delatados en el presente recurso de nulidad.”

“…la sentencia recurrida en apelación omite pronunciarse sobre la confesión hecha por el apoderado judicial del tercero interesado la empresa MORROCEL C.A., cuando el día 25 de enero del 2012, en la audiencia oral y pública señalo expresamente lo siguiente:”

“NOSOTROS EN NIGUN MOMENTO HEMOS DICHO EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS NI EN SEDE ADMINISTRATIVA NI EN ESTA INSTANCIA QUE HUBO PARALIZACION DE LA PLANTA. NOSOTROS ESO NO LO ESTAMOS PROMOVIENDO”.

“Esta confesión hecha ante el tribunal por el apoderado judicial del tercero interesado, es totalmente contradictorio con lo señalado en el escrito de solicitud de solicitud de calificación de faltas interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual sustenta dicho procedimiento administrativo en la presunta paralización de actividades de la empresa al señalar que mi representado “INCITÓ A OTROS TRABAJADORES DE LA EMPRESA A PARTICIPAR EN LA PARALIZACION DE ACTIVIDADES DE ESTA”. Asimismo incurre la sentencia recurrida en la omisión de un estricto análisis y valoración de las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa cuando al responder las repreguntas formuladas sobre si hubo paralización de actividades en la empresa el día en que ocurrieron los hechos 15 de septiembre de 2009, el testigo CARLOS ALVIA, respondió que las actividades “NO, NO SE PARO”, y el testigo FERNANDO SAYAGO al formularle las mismas repregunta respondió que las actividades “SI SEÑOR SE PARALIZARON PORQUE ESTABAN TODOS LOS OBREROS HAY MIRANDO”. Tales declaraciones son contradictorias y contrastantes entre lo confesado por el apoderado judicial del tercero interesado en el escrito de la solicitud de calificación de faltas y los testimoniales”.

“…pido respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:”

“PRIMERO: Que se determine y se valore como CONFESION JUDICIAL lo expuesto expresamente por el apoderado judicial del tercero interesado la empresa MORROCEL C.A, en la audiencia oral y pública de fecha 25 de enero de 2012, al señalar: “NOSOTROS EN NIGUN MOMENTO HEMOS DICHO EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS NI EN SEDE ADMINISTRATIVA NI EN ESTA INSTANCIA QUE HUBO PARALIZACION DE LA PLANTA. NOSOTROS ESO NO LO ESTAMOS PROMOVIENDO”. A confesión de parte relevo de pruebas.”

“SEGUNDO: Que se determine que mi representado no participó, ni incitó a otros trabajadores de la empresa MORROCEL C.A., a participar en la paralización de actividades en la misma. Asimismo se determine que mi representado no dio declaraciones a la prensa a TV LLANOS; a LA ANTENA y EL NACIONALISTA el día 15 de Septiembre de 2009, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“TERCERO: Que se determine que mi representado no le incendió cauchos frente a la salida-entrada de la empresa MORROCEL C.A, el día 15 de septiembre de 2009, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“CUARTO: Que se determine que mi representado no elaboró ni fijó pancartas en las paredes de la empresa MORROCEL C.A., el día 15 de septiembre de 2009, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“QUINTO: Que se determine que mi representado no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el día 15 de septiembre de 2009, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“Pido que el presente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta oportunamente sea admitido, tramitado conforme a derecho, tomado en consideración en la definitiva y declare CON LUGAR la misma, REVOQUE la sentencia recurrida, declare LA NULIDAD del acto administrativo, CON LUGAR la demanda y ordene el REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DE MI REPRESENTADO, con todos los pronunciamientos de Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien vistas las delaciones proferidas por la parte apelante, en su escrito de formalización, y del análisis de la contestación del escrito de formalización de la apelación, presentado por la representación judicial del tercero interesado, esta Superioridad, procede a estudiar la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad para lo cual observa:
HECHOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE PATRONAL ACCIONANTE
Manifiesta la representación judicial de la empresa, en la solicitud de Calificación de Despido de fecha 24/09/2009, que el ciudadano Pablo José Tirado lideró conjuntamente con los restantes miembros de la Directiva de la Organización Sindical una Protesta, mediante la cual incitó, a los otros trabajadores de la Empresa a participar no solo en la paralización de las actividades de la empresa, sino también a la colocación de pancartas ubicadas en la entrada de la empresa.
Que en dichas pancartas usaron calificativos ofensivos en contra de los Gerentes de la Empresa.
Que acomodaron, varios cauchos de vehículos en la entrada - salida de la empresa, encendiéndole fuego a los mismos lo que originó el traslado del Cuerpo de Bomberos y la Policía para disuadirlos y proceder a apagar el fuego.
Que no previó el trabajador manifestante y sus acompañantes el riesgo que dicha acción originó y que pudo causar un accidente en la salud y en la vida de sus otros compañeros de trabajo, incluso de él mismo y de cualquier otro miembro de la organización sindical.
Que los cauchos y el fuego se encontraban en la única entrada - salida de la empresa por la cual transitan todos los vehículos que transportan productos terminados y materia prima, los cuales por la naturaleza de las actividades productivas llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la empresa son de gran volatilidad, colocando en riesgo a todos los trabajadores de la empresa así como las instalaciones físicas de la misma.
Que lo narrado se encuentra recogido en las declaraciones hechas ante la prensa local.
Que el trabajador protagonizó una manifestación intempestiva e ilícita, por medio de la cual incitó a la paralización de las actividades, expreso calificativos despectivos y ofensivos en contra de los Gerentes de la empresa, puso en riesgo la salud y vida de otros trabajadores, así como la seguridad integral de las instalaciones de la empresa.
Como causales de despido, se señalan en la solicitud de calificación de falta (señaladas en negrillas) las siguientes:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De cada una de las causales descritas, se observa lo siguiente:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; manifestando que el trabajador incurrió en ausencia de Rectitud y Honradez en las declaraciones hechas ante los medios de comunicación social.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; señalando que esta evidenciada en primer lugar en las pancartas que fijo el trabajador y en segundo lugar en las declaraciones dadas en la prensa local.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; sosteniendo que se encuentran materializados cuando el trabajador, a través de la inobservancia de las disposiciones legales y de las relaciones que impone la relación de trabajo, provoca un incendio prendiendo fuego a los cauchos en la entrada - salida de la empresa, y puso en peligro la seguridad de los trabajadores y la integridad física de la empresa.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; indicando con relación a esta causal que el trabajador accionado incitó a otros trabajadores a participar en la paralización de la empresa y utilizó el permiso remunerado dado por la empresa, para la negociación del convenio colectivo de trabajo, lejos de utilizar el mismo para tales fines, decidió protagonizar dicha manifestación.
Es entonces, que para calificar la falta en sede administrativa y autorizar el despido del trabajador amparado por inamovilidad laboral, le corresponde demostrar a la parte patronal que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas.
En el caso de autos, tal y como fue estructurada la solicitud de calificación de falta, (carga de la prueba) corresponde a la parte patronal demostrar, que el trabajador accionado incitó a terceras personas a encender fuego mediante la utilización de cauchos en la entrada y salida de la empresa, poniendo en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores e integridad física de la empresa, elaboró o colocó pancartas en las afueras de la empresa, mediante las cuales injuria o irrespeta al patrono o a sus representantes, propició o incitó la paralización de la empresa y que en consecuencia incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en la ley, en tanto, a la empresa le corresponde alegar y probar que los hechos acaecidos ese día, son graves e imputables al trabajador, que afectaron a la esfera de la empresa, por lo que debe existir una conexión entre la conducta o voluntad de aquel y el hecho que ha dado la infracción del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DEL TRABAJADOR
En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, el trabajador, negó rechazó y contradijo, los hechos señalados en dicha solicitud.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El trabajador promovió ante sede administrativa, Copias fotostáticas de: Reportes Diarios de Producción, Hojas de Control de Material Cortado y Hojas de Novedades diarias, todos de fecha 15/09/2009, emanados de la empresa accionante, de las cuales se desprende que en dicha fecha hubo actividades laborales y producción en la empresa, además se observa a través de la Prueba de Exhibición de Documentos, que solicitó a fin de que se intimara a la parte patronal a exhibir los originales de dichas documentales, de acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual el Apoderado Judicial de la Parte Patronal, reconoce expresamente el contenido de dichas instrumentales, en tal sentido, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Tal y como quedo establecido anteriormente, corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador incurrió en las faltas que señala en la solicitud de falta, ahora bien, en el caso específico de haber propiciado o haber incitado la paralización de la empresa, tal y como puede observarse de las actuaciones administrativas impugnadas por vía de nulidad, aunado al hecho de que la parte accionante en el procedimiento administrativo no demostró que hubo paralización de las actividades laborales, no obstante, con las pruebas descritas en el párrafo anterior, se evidencia que las actividades no fueron suspendidas, sino que al contrario la empresa accionante cumplió con sus actividades productivas en la fecha en que se hace referencia en la solicitud de calificación de despido, por lo tanto, no fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en esta falta, ni por si, ni a través de terceras personas.
TESTIMONIALES:
De seguidas procede este tribunal al estudio de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, con la precisión de los hechos mas importantes, a los fines determinar si la valoración dada por el órgano administrativo estuvo o no ajustada a derecho y si se incurrió o no en los vicios denunciados en la solicitud de nulidad de acto administrativo, para lo cual este tribunal observa:
Ante el Órgano Administrativo, compareció a rendir declaración el testigo CARLOS ALVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.115.557, quién alude en esa oportunidad que prestaba servicios para la accionante como vigilante, siendo una testimonial evacuada en sede administrativa (folio 259 del Exp. Principal): En relación a las declaraciones este juzgador observa en principio, que se le pregunto que si reconocía el contenido de los documentos marcados con la letra ED-05 (fotos alusivas a las declaraciones de TV LLANO), contestando que si las reconocía. Luego le preguntaron si reconocía las imágenes contenidas en el DVD, a lo que respondió que si las reconocía. Es entonces, que en base a lo anterior, este Juzgador considera que la declaración manifiesta del testigo mencionado, no aportó nada a los hechos controvertidos en la presente causa, resultando impertinente tal declaración, por tanto, se desecha. Así se decide.
Asimismo, ante el Órgano Administrativo, compareció a rendir declaración el testigo FERNANDO SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.789.231, quien para ese entonces dijo prestar servicios para la empresa como Oficial de Seguridad, testimonial evacuada ante la Inspectoría del Trabajo (folio 260): En relación a las declaraciones este juzgador observa: En principio, que se le pregunto que si reconocía el contenido de los documentos marcados con la letra ED-05 (fotos alusivas a las declaraciones de TV LLANO), contestando que si las reconocía. Luego le preguntaron si reconocía las imágenes contenidas en el DVD, a lo que respondió que si las reconocía. Por tanto, en base a lo anterior, quien juzga considera que la declaración del testigo mencionado, no aportó nada a los hechos controvertidos en la presente causa, resultando impertinente tal declaración, por tanto, se desecha. Así se decide.
Ahora bien, ante el Tribunal de juicio el ciudadano, Carlos Eduardo Alvia, también rindió declaración, presentándose como Supervisor de Vigilancia para la empresa Baseca, manifestando respecto a los hechos acaecidos en fecha 15 de septiembre de 2009, que los señores del sindicato de la empresa se fueron a Maracay, como a las 11 de la mañana, luego regresaron y se pusieron en la puerta a prender cauchos, primero los del sindicato entraron a la empresa a buscar plásticos para hacer pancartas, luego vino TV llanos, y el cuerpo de bomberos. En cuanto, a los nombres de las personas dijo que eran Pablo Tirado, Ramón Linares, Jorge Bastidas y José Guaita, que dieron entrevista a el Nacionalista, y que lo vecinos de la empresa salieron a reclamar y no le hicieron caso, que se obstaculizó el paso de vehículos, que pudo ver porque se encontraba en el portón de la empresa. Al respecto, infiere esta Instancia que por el cargo desempeñado por el mencionado testigo, hace pensar que este ciudadano tiene una estrecha relación con los intereses de la empresa, ya que es la persona contratada a través de la empresa de seguridad para garantizar la seguridad a los activos de la misma, lo cual lo trasforma en una persona de mucha confianza. En en cuanto, a que se obstaculizó el paso de vehículos, observa este Sentenciador del video de TV LLANO, que al momento de Pablo Tirado declarar que un vehículo azul circulaba por las adyacencias de la empresa, pasando a un lado de donde se encontraban los trabajadores, que inclusive se apartan para darle paso al auto referido, en cuanto a la declaración del mismo para el Nacionalista, tal aseveración no aporta nada al proceso, pues es un hecho cierto que si efectuó declaración a ese medio de comunicación. En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, la testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Alvia, realizada ante el Tribunal de Juicio, se desecha. Así se establece.

Así pues, el segundo testigo, ciudadano Fernando Sayazo, manifestó en su declaración testimonial rendida ante la Juez A quo, que era vigilante y trabajaba para la empresa BASECA, añadiendo que los señores del sindicato Linares, Señor Tirado, Bastidas, Edgard Suárez, y otros mas, se fueron a Maracay y cuando regresaron pasaron a la empresa, buscaron las pancartas, y las colocaron en la empresa y empezaron a quemar caucho, molestando a la gente de la urbanización, además señala que al sitio acudió el Cuerpo de Bomberos, Poli-Guárico, La Antena, El Nacionalista, e indico que los señores que entraron a la empresa fueron Richard Hermoso, el señor Bastidas y el señor Pablo Tirado, y que los trabajadores no podían entrar. Ahora bien, esta Alzada hace un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, a fin de evaluar lo expuesto en esta testimonial, de lo que observa lo siguiente: es notorio la falta de objetividad en las declaraciones del testigo, las cuales muestran un interés en las resultas del juicio incoado contra el trabajador, pues de autos no se evidencia soporte alguno que conlleve a este Juzgador a pensar que el ciudadano Pablo Tirado luego de regresar de Maracay, paso a la empresa, busco las pancartas, las coloco en la empresa, quemo cauchos, causando de este modo molestias a los habitantes de las zonas aledañas. Lo que si puede inferirse, es que al sitio se presentó el Cuerpo de Bomberos, Poli-Guárico, La Antena, y El Nacionalista, no siendo esto un punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia, esta declaración testimonial se desecha. Así se decide.
RESEÑA EN LOS DIARIOS y MEDIOS DE COMUNICACION
Los diarios consignados solo reseñan una protesta (La Antena) o manifestación (Nacionalista) pacifica, no reseñan paralización de las actividades en la empresa; aunque También reseñan en fotos la quema de cauchos en la calle, no aparece alguna persona en ellas, tampoco identifican quien o quienes fueron el responsable o responsables, si causaron algún problema de orden público. En conclusión, no existe evidencia de que el trabajador accionado en sede administrativa haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y a encender cauchos, puesto que la reseña presentada en el diario El Nacionalista, solo refiere que el trabajador Pablo Tirado, como representante del sindicato expresó lo siguiente: “Ya nos hemos reunido en la ciudad de Maracay, pero lamentablemente la directiva de estas empresas mantienen una actitud de transigencia y de inflexibilidad con respecto a lo que se encuentra establecido en la Ley. No nos han querido tomar en serio cada vez que le hacemos un reclamo por alguna falta que se comete en contra de algún trabajador y esto no lo vamos a seguir permitiendo”. Esto último es la finalidad de los sindicatos luchar por las mejoras de las condiciones laborales y por defender los derechos de los trabajadores, según nuestra legislación vigente.
Sobre la Prueba de Informes de TV llano (folio 275), la misma no evidencia en forma fehaciente que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, adicionalmente del DVD remitido por esa televisora, al ser reproducido, tal y como se desprende los cintillos o leyendas que aparecen durante la cobertura de la noticia, se puede desprender sobre la declaración del ciudadano Pablo Tirado lo siguiente: “…nos encontramos en una situación de conflicto, por la cual la empresa ha promovido esta situación. Nosotros somos unos trabajadores comunes y corrientes, los cuales queremos simplemente beneficios, no estar paralizando empresas, ni quebrando empresas, ni nada por el estilo, simplemente que se nos tome en cuenta como sindicatos serios que somos.” Al respecto, no se desprende de dicha declaración, algún calificativo ofensivo en contra de la parte patronal, ni tampoco alguna incitación para que los demás trabajadores participaran en la paralización de actividades. Asimismo, del DVD, se observa como dato curioso a unos trabajadores tranquilos, y si se observan pancartas, pero no aprecian quienes son sus productores, además, se evidencia que en el momento que están emitiendo declaraciones un vehiculó color azul egresa del recinto de la empresa y le es facilitado el paso por los presentes, sin mayor obstáculo y sin que se viera afectada gravemente la seguridad o higiene en el lugar. Lo cual evidencia que la entrada y salida de vehículos y personas de la empresa era perfectamente factibles.
Dicho sea de paso, los hechos revelados en las noticias tanto de prensa como televisivas, se suscitaron en las afueras de la empresa, no evidencian haber involucrado la seguridad e higiene en el trabajo y en las instalaciones de la misma, sino una situación que pudiera afectar el orden público y que por la cobertura dada por los medios de comunicación, no generó mayores consecuencias, intervención de la autoridad pública, ni responsabilidades, que las que fueron reseñadas en esos medios.
Del Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2009, se enmarca lo siguiente:
“…con la Novedad de haber sofocado unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel, manifestando que están solicitando el aumento salarial”.
Esta aseveración parcialmente transcrita, prueba que había en ese momento tres y dieciocho (15:18) minutos de la tarde, unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel…el día 15 de septiembre de 2009. Asimismo, este juzgador considera que este documento es de naturaleza público administrativo, el cual se valora (sus dichos) como plena prueba, salvo prueba en contrario, por emanar de autoridad con competencia publica para ello (Bomberos). Así se declara. Sin embargo, al contextualizar los dichos de esta prueba con otras presentes en este expediente se puede concluir que el incendio de los cauchos ocurrió frente a la empresa o en sus inmediaciones por cuanto esto es lo que indica por ejemplo, el Diario la Antena “Empleados protestaron en reclamo por mejoras salariales”; aunque se desconoce quien o quienes fueron los autores. Esto ocurrió con certeza como de 3:00 a 3:18 de la tarde para este juzgador. A pesar que, la Antena y el diario Nacionalista afirman el carácter pacifico de la protesta, esto explica por que a través de otras pruebas se llegó a la conclusión que la empresa no paralizó su producción, por el contrario continuo produciendo, y además, como se ve en el video pudieron entrar y salir vehículos libremente de la misma.
Realizado el análisis anterior, se observa de los medios de prueba referidos con antelación, que no hay prueba alguna que evidencie la existencia de hechos, de los que devenir un daño al patrimonio de la empresa o la paralización de las actividades productivas de la misma, tampoco existe prueba testimonial alguna de la cual se demuestre en forma fehaciente que el trabajador haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, que se haya paralizado la empresa o se haya causado algún perjuicio patrimonial a la misma, ya que los cauchos se quemaron, según el diario La Antena en la calle, a las afueras de la empresa, siendo difusa e imprecisa la autoría material o intelectual en los señalamientos relacionados con estos hechos, toda vez que no individualizan a través de sus testimonios o algún otra prueba a persona alguna, sino que hacen estos señalamientos de una manera vaga, genérica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad del Trabajo, actuando dentro de su competencia en materia Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO TIRADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 336-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 11 de Agosto de 2010, por lo que, en consecuencia, este Tribunal REVOCA el referido fallo y ANULA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 336-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros de fecha 11 de agosto de 2010, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 25 de mayo de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO TIRADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos (de acuerdo al último salario mensual devengado por el trabajador para el momento del despido, debiendo incluir en dicho calculo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por Contratación Colectiva, si los hubiere) desde el momento del irrito de despido, hasta la efectiva incorporación del trabajador a su lugar de trabajo, Por tanto, la empresa MORROCEL, C.A., deberá: Incorporar al trabajador, ciudadano Pablo Tirado, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que venía realizando para el momento en que se produjo el despido irrito que le afectó.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 336.2010 de fecha 11/08/10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Calificación de Despido solicitada por la empresa MORROCEL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ