REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil trece. (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-000081

Vista la demanda presentada por el abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.112.083, en el presente juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil ASAP SERVICIOS C.A, y solidariamente en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERIN CORPORATION VENEZUELA,, y por cuanto no subsanaron el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha once (11) de octubre de 2013, donde se le indica a la parte actora que: “Debe señalar CAPITULO PRIMERO: Debe indicar con precisión y detalladamente los períodos correspondientes a las vacaciones, vacaciones no disfrutadas y utilidades fraccionadas, así como la formula que determinó el salario diario devengado por el demandante. CAPITULO SEGUNDO: Debe señalar que tipo de dotación que reclama y a que periodo corresponde. CAPITULO TERCERO: En cuanto al concepto de Fideicomiso debe señalar la tasa porcentual utilizada para dicho cálculo CAPITULO CUARTO: Sobre el bono de alimentación reclamado debe señalar los días, mes y año correspondientes a dicho reclamo y CAPITULO QUINTO: En cuanto al concepto de útiles escolares debe señalar la cantidad de hijos beneficiarios de dicho concepto así como también debe consignar copias de las partidas de nacimiento de los mismos, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación y reforma de demanda, donde se puede observar que ciertamente el actor subsanó el libelo con respecto a los capítulos Primero, Segundo y Cuarto, pero con relación a los pedimentos del tribunal señalados en los capítulos Tercero y Quinto no realizó la operación aritmética para el cálculo del Fideicomiso y con la información suministrada resulta imposible efectuar los cómputos respectivos de dicho concepto, así como tampoco indicó la cantidad de hijos beneficiarios del concepto de útiles escolares, ni consignó copias de la(s) partida(s) de nacimiento, y al respecto este juzgado hace el señalamiento que el objeto de los pedimentos en dicho capítulo es la de determinar la carga familiar del actor y el origen de donde nace, genera o emergen tales derechos, en tal sentido, al no señalarse los hijos escolarizados que tiene el actor, no existe el cumplimiento de la carga familiar exigida por la norma y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado. Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación y reforma de la demanda presentado por el actor, este juzgado exhorta al Abogado Aquiles Maluenga a deponer de su actitud irrespetuosa hacia este tribunal, caso contrario, de conformidad con el acuerdo de fecha 16 de julio de 2003 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le aplicarán las medidas sancionatorias respectivas al caso.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:40 pm.-

El Secretario,