REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JH32-X-2013-000005

En fecha 04 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad interpuesto por los abogados, GILBERTO ANTONIO BOLIVAR PIÑERO e IBRAHIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.833 y 158.105 respectivamente, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GARCIA PULIDO ANGIE YUSMARI, CEPEDA BRACHO CECILIA JOSEFINA, GONZALEZ PEREZ ZANAIRA GUILLERMINA, RAMIREZ DE MEDINA MAGALY ANDREINA, RUIZ TORREALBA LUIS GARBRIEL, ALVAREZ ENZO MARTIN, HERRERA RODRIGUEZ LENNYS DE JESUS, TROCONIS LARA EDUARDO ALEJANDRO, BOLIVAR YASMIN DEL VALLE y PEREZ VASQUEZ MILAGROS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 14.643.038, V- 13.150.248, V- 10.670.851, V- 16.804.813, V- 20.246.363, V- 15.393.101, V- 18.972.908, V- 17.352.367, V- 20.588.757 y V- 20.586.116, respectivamente, en contra del acto administrativo de Suspensión Laboral de los accionantes con la empresa MACUTO I C.A., dictado por la inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico de fecha 17 de septiembre de 2013, conjuntamente con solicitud de medida cautelar sobre suspensión de los efectos, para lo cual este Tribunal acordó pronunciarse por cuaderno separado, a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar vale señalar que el poder cautelar de los jueces proviene de la voluntad del Legislador, quien autoriza al Juzgador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo lugar, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, e cual se encuentra en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para dictar las medidas cautelares se requiere de la constatación de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris o apariencia del buen derecho, que se deriva de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora como el peligro del retardo de la decisión judicial que haga finalmente ilusoria su ejecución, ponderando para esos casos la afectación si fuere el caso, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podría decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal, que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir que para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, a tal efecto, del contenido del escrito de nulidad se aprecian los hechos que sirven de fundamento de la medida de suspensión en los siguientes términos:
“…se indica en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) acordar las medidas cautelares que consideran pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En el caso de marras, ciudadano Juez, la providencia administrativa s/n (anexo k), emanada de la Inspectoría del Trabajo, de San Juan de los Morros, en su parte dispositiva autoriza la suspensión de la Relación de trabajo, a partir del 26 de septiembre de 2013, por un periodo de tiempo de sesenta (60) días, es decir que el vencimiento de la misma es el día 26 de noviembre, fecha en la que todos los trabajadores aquí mencionados perderían el derecho previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, puesto que a criterio de los representantes de la empresa Centro Comercial Macuto I, C.A, las reparaciones que corresponden sobrepasan en tiempo los seis (06) meses, tal cual consta en actas de fecha veinte (20) de septiembre de 2013 y veintiséis 26 de septiembre respectivamente que anexamos marcadas (L; M), dejando la totalidad de los trabajadores en situación de total indefensión y sin el pleno goce y disfrute de los derechos que le consagra la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87,88,89 y 93 concatenado9 con los articulos 73,74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trabajadores y trabajadoras; razón por la cual solicitamos en este acto la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual se autoriza la suspensión de la relación de trabajo…”

Precisado lo cual, es claro que los solicitantes pretenden sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin aportar elementos de prueba demostrativos del buen derecho alegado ni del peligro en el retardo, simplemente se conforma con denunciar dentro de los fundamentos de la nulidad la violación al derecho de la defensa y la ilógica motivación del acto que acarrearían la nulidad absoluta de la decisión incomento, sin que conste en autos las circunstancias demostrativas que hagan verosímil el buen derecho, que a la vez de pié a este Tribunal para suspender los efectos de un acto administrativo que por su conformación y naturaleza goza de la ejecutividad y ejecutoriedad, atinentes al principio de conservación de todo acto administrativo; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró la suspensión laboral entre los demandantes y la empresa MACUTO I C.A., dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los once dias del mes de noviembre de 2013.


La Juez


Zurima Bolívar Castro

El Secretario

José Rafael Hernández