REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-L-2013-000059

Parte Actora: Jhonny Enrique Viera Carrasquero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 19.473.227
Apoderados judiciales de la parte actora: Rosaris Bustamante y Adelcader Alberto Tovar, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 102.731 y 97.072 respectivamente.
Parte Demandada: Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de julio de 2013 se presentó demanda, por el ciudadano Jhonny Enrique Viera Carrasquero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 19.473.227, asistido por la abogada Rosaris Bustamante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Números 102.731 en contra del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Una vez notificada la parte demanda y al Sindico Procurador municipal, siendo el dia de la audiencia preliminar se constituyó el tribunal para dejar constancia de la presencia de la parte actora asistido de abogado con la consignación del escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras “A, B y C” y de la incomparecencia de la parte demandada.- Vista la naturaleza juridica del ente demandado, en relación con las prerrogativas procesales se concedió el plazo para la contestación de la demanda y su remisión a fase de juicio.- Una vez recibida la causa, se observa que la demandada, tal como fue asentado por el Tribunal remitente, no dio contestación de la demanda.- De conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por auto expreso se fijó la audiencia de juicio para el dia 12 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que las partes deben acudir a exponer sus alegatos y defensas.- Llegado el dia de la audiencia, en cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por abogado y nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, dando lugar a la revisión y valoración de las pruebas y declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, decisión ésta que se reproduce en su integridad, tal como lo ordena el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, en los siguientes términos:

Invoca el demandante en su escrito de demanda y reproducido en la audiencia de juicio lo siguiente:
“…Comencé a prestar servicios en forma directa y subordinada el día (01) de enero de 2010, para el INSTITUTO AUTONOMO DE PILICIA ADMINSTRATIVA Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, desempeñando el cargo de AGENTE, desempleándome en la actividad policial, velando por el mantenimiento de la modalidad salubridad, urbanismo, defensa del ambiente y del orden publico, con resguardo de los bienes que forma parte del patrimonio municipal, cuidando también por el ordenamiento del transito vehicular y haciendo cumplir las ordenanzas y disposiciones legales inherentes a las actividades propias del INSTITUTO… devengando inicialmente un salario mensual de MIL CINCUENTA CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.055,46) es decir TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.35,18) diarios, con un horario de trabajo que en el ámbito policial se denomina 24x24, es decir un día laborado y otro de descanso recibiendo a las 7:00 am y entregando a la misma hora del día siguiente incluyendo un fin de semana laborado y otro libre… ciudadana Juez, que en fecha 22 de agosto del 2010, en ejercicio de mis funciones y en cumplimiento de mis deberes, se suscitó un lamentable hecho en horas de la tarde de ese día domingo en las intermediaciones del Barrio 12 de octubre de esta ciudad, siendo impactado por una bala en pierna izquierda, permaneciendo convaleciente y herido sin poder volver a mis funciones por reposo, cirugías, y rehabilitaciones indicada durante muchos meses pero tiempo en el cual la dirección de recursos Humanos del instituto ordenaba mi pago de salario de forma periódica y quincenal y mis cesta tickets, incluyendo los aumentos que se hicieron durante dos largos años, percibiendo un ultimo salario de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.909,27), es decir 63,64 diarios pagados hasta la fecha del 31 de mayo del 2012, fecha en que fui despedido injustificadamente, alegándome la directora que por orden del alcalde ya no debía seguir recibiendo pago puesto que el contrato no sería renovado y suspenderían mi sueldo y cesta ticket, y que no me pagarían mas nada, del mismo modo, me alegaron de forma verbal que no me recibirían mas los reposos médicos avalados por el seguro social donde se evidencia y se justifica mis causales para no reintegrarme al puesto de trabajo…han sido infructuosos mis actuaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo, he decidido acudir ante esta vía jurisdiccional a demandar como en este acto lo hago.

Ciudadana Juez, fui despedido y sin consideración alguna de mi puesto de trabajo, pero aun cuando tengo conocimiento de la inamovilidad laboral que me ampara he desistido del reenganche y pago de salarios caídos y como consecuencia de ello he decidido demandar judicialmente como en efecto lo hago el correspondiente pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios de ley generado por motivo de la relación laboral que nos unió desde el 01-01-2010 hasta el 31-05-2012.
Los fundamentos de derecho que invoco se encuentran contenido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87,88, 89, 90, 91,92,93 y 94 en el art. 104, 108, 119, 123, 125, 174 de la Ley Orgánica del trabajo hoy en la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras específicamente en los articulos 92, 141, 142, 190, 192 así como todas las normas de carácter sustantivo y adjetivo contenidas en la legislación laboral vigente que consagran el pago de los conceptos laborales reclamados como consecuencia de la terminación de la relación laboral, para la fecha en que culmino dicha relación por despido injustificado, para con el ciudadano demandado…
Demanda los siguientes montos
PRIMERO:
Antigüedad art. 108 LOT correspondiente al lapso de trabajo de 01 de enero del 2010 a 01 de enero del 2011, concepto que se demanda por Bs Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (2.212,89 Bs.)
Antigüedad art. 108 LOT correspondiente al lapso desde febrero de 2011 hasta el mes de enero de 2012, se demandan 62 dias por este concepto que multiplicaos aritméticamente por el salario integral correspondiente, genera la cantidad de de Bs. 3.736,36.
Finalmente queda computar el periodo de febrero de 2012 a mayo de 2012, fecha del ultimo pago, lo que asciende al monto de 1.350,49 Bs.
Ahora bien, si efectuamos la suma aritmética de los montos parciales obtenidos por periodo identificado supra obtenemos por este concepto el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.299,49)

SEGUNDO: Demando el pago de intereses sobre la antigüedad acumulada, calculados desde la fecha de inicio de la relación el 01 de enero del 2010 hasta el mes de mayo del 2012, fecha de termino de la relación laboral, por un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA SEOIS CENTIMOS (Bs. 1.235,46).

TERCERO: Se obligue al patrono al pago de la Indemnización por despico prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que fui injustificadamente despedido y en consecuencia deben cancelarme la cantidad de 60 días a razón del ultimo salario integral, diario percibido para un total de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs. 4.051,20)
CUARTO: Se obliga al patrono al pago de la Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fui injustamente despedido y en consecuencia deben cancelarme por este concepto la cantidad de 60 días a razón del ultimo salario integral diario para un total de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.051,20 Bs.)
QUINTO: Demando el concepto de bono de fin de año vencido y no pagado desde que se inició la relación laboral…

AGUINALDOS NO PAGADOS DIAS SALARIO TOTAL A PAGAR
Bono de Fin de año fracción 2010 13,75 67,52 928,40
Bono de Fin de año 2011 15 67,52 1.012,80
Bono de Fin de año fracción 2012 6,25 67,52 422,00
2.363,20

SEXTO: Demando el pago de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas no canceladas de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto que demando año por año una vez que nació el derecho al pago y disfrute de este concepto tal como se explica en la siguiente tabla, pago que se computa en el total de 36,84 días al salario normal para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.344,58 Bs)

vacaciones DIAS SALARIO TOTAL A PAGAR
Vac frac. 11 meses
2010 13.76 63,64 875,72
VACACIONES 2011 16 63,64 1018,28
FRAC VACAC. 2012 7,08 63,64 450,59
TOTAL 36,84 2.344,58

SEPTIMO: Demando el pago de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado no cancelado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto que demando año por año, una vez que nació el derecho al pago y disfrute de este concepto tal como se explica en la siguiente tabla, pago que se computa en la total de 36,84 días al salario normal para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS 2.344,58 Bs.

BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL A PAGAR
Bono Vacacional Fracc. Mes 2010 6,41 63,64 407,95
Bono Vacacional 2011 8 63,64 509,14
Bono Vacacional Fracc. 2012 3,75 63,64 238,66
total 18,16 1.155,74

RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES


DIAS SALARIO TOTAL A PAGAR
ANTIGUEDAD 127 SEGÚN TABLA 7.299,49
INTERESES SEGÚN TABLA 1.235,46
INDEMNIZACION ART POR DESPIDO INJUSTIFICADO 60 67,52 4.051,20
INDEMNIZACION POR PREAVISO 60 67,52 4.051,20
BONO DE FIN DE AÑO FRACCION 2010 13,75 67,52 928,40
BONO DE FIN DE AÑO 2011 15 67,52 1.012,80
BONO DE FIN DE AÑO FRACCION 2012 6,25 67,52 422,00
VACACIONES FRACCIONADAS 11 MESES 2010 13,76 67,52 875,72
VACACIONES 2011 16 67,52 1.018,28
FRACCION VACACIONES 2012 7,08 67,52 450,59
BONO VACACIONAL FRACCION 2010 6,41 67,52 407,95
BONO VACACIONAL 2011 8 67,52 509,14
BONO VACACIONAL FRACCION 2012 3,75 67,52 238,66
TOTAL A PAGAR 67,52 22.500,88

Por su parte el instituto demandado no hizo acto de presencia a ninguna de las audiencias de ley, ni la preliminar ni la audiencia de juicio, a lo cual deviene la aplicación de los privilegios procesales, pues siendo el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico un ente que goza de prerrogativas procesales debe aplicarse el contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como también el artículo 97 de la Ley Orgánica de la administración Pública que dispone:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En este mismo orden el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Por tanto y atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, instituto autónomo que goza del citado privilegio, debe este Tribunal concluir que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, asumiendo la parte actora, la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la acción, como lo es al menos, la prestación del servicio a favor de la demandada durante el tiempo previamente narrado y el hecho del despido, siendo la audiencia de juicio, el escenario propio para ello; en función de lo cual una vez escuchado la pretensión pasa el Tribunal a valorar cada uno de los instrumentos probatorios previamente admitidos, al respecto se observa un documento marcado con la letra, al folio 7 como contrato de trabajo, suscrito entre las partes, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010, con el cargo de AGENTE, y el un salario de 1.055,46 Bs. mensuales, según los establecen las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato y siendo el contrato de naturaleza privada no impugnado por la contraparte debe entenderse como cierto y con pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También promovió la parte demandante, marcada con al letra B, copia de decisión emanada de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, donde se declara que la acción que fue intentada por cumplimiento de contrato y pago de salarios caidos del demandante contra la demandada debe ser conocida por la Inspectoria del Trabajo y que los tribunales del trabajo carecen de jurisdicción para ello; cabe observar que aún cuando se trata de una decisión emanasda del máximo tribunal su declaratoria no tiene influencia sobre el fondo de esta causa, por lo tanto se desecha.
Asi mismo constan a los autos, marcado con la letra C, al folio 20 y 21, copias de estados de cuenta del último pago recibido por el demandante, no desvirtuados por la demandada donde queda acreditado el pago recibido, según los montos descritos en la demanda, por tanto se aprecian y merecen pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fue promovido, marcada con la Letra “B”, al folio 43, copia de la impresión de pagina correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuenta individual del demandante, donde se aprecia que el demandante se encuentra activo por ante ese organismo, los datos del patrono, en este caso el Instituto demandado, con lo cual queda ratificado la prestación del servicio a favor del demandado, de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
Consta los autos, marcada con la letra “C”, al folio 44, copias de un recibido de pago, emanado del Instituto demandado a favor del demandante donde se evidencia el salario devengado durante el periodo 16/04/12 hasta el 30/04/12 con el salario indicado en la demanda, con lo cual queda comprobado tal aseveración y asi es valorado con pleno valor probatorio entre las partes..
Sobre la exhibición a la demandada sobre los recibos de pago, vista la incomparecencia y la valoración que antecede, resulta inoficioso y asi se establece.
Con la valoración efectuada a la documentación anterior quedó demostrada la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, del salario devengado y las condiciones sobre el oficio desempeñado, sin embargo siguiendo con el cumplimiento de las cargas procesales del demandante, quien alegó, no solamente que sufrió un accidente de trabajo por lo cual invoca su inamovilidad, sino que fue despedido injustamente de su trabajo, vale señalar lo que la doctrina en materia de carga probatoria establece, como bien lo define el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra Compendio de Derecho Procesal, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, lo que sin duda atribuye al demandante la carga de demostrar el hecho del accidente y el despido, no obstante de los autos no se evidencia en modo alguno que éste haya sufrido dicho accidente ni que la parte demandada, en este caso su patrono lo haya despedido, por lo cual resulta improcedente la indemnización por despido que pretende en su demanda y asi se establece.
Ahora bien, siendo el instituto demandado patrono del demandante y demostrado como ha sido que prestó servicios como agente policial hasta el dia dia 31 de mayo del año 2012, devengando el salario descrito en su demanda, siguiendo con las cargas procesales, correspondió al demandado demostrar que cumplió con todos sus obligaciones legales, tales como el otorgamiento de las vacaciones anuales y el pago del bono vacacional, el pago de la bonificación de fin de año, desde el inicio de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores, y la disposición transitoria segunda establecida en el articulo 556 ejusdem, considerando la suma mayor entre lo acreditado según la ley anterior (1.997) y la nueva ley del Trabajo (2.012), el cual dispone:
“ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e)Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” (subrayado del tribunal )

Articulo 556 segunda:

“1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2.El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo. “ (subrayado del tribunal)

En base a lo anterior y considerando que el monto del depósito o garantia es superior a la multiplicación que resulta de los 30 dias por cada año de servio o fracción de 6 meses, le corresponde en derecho el pago del monto reclamado por prestación sociales, de conformidad con el articulo 142 literal d de la nueva ley sustantiva laboral, toda vez que la demandada no acreditó a los autos que haya cumplido con su pago y asi se resuelve.
De igual forma, solicitó el demandante el pago de las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, durante toda la relación de trabajo, lo cual no fue acreditado a los autos; por lo tanto debe proceder en derecho su pago tal como fue pedido en su demanda Y asi se decide.
Adicionalmente, le corresponde al demandante el monto que resulte de los intereses moratorios de la suma adeudada, tal como fue reclamada en su demanda. Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhonny Enrique Viera Carrero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.473.227.
SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Policia Administrativa y del Tránsito Municipal del municipio Juan German Roscio del Estado Guárico al pago de las prestaciones sociales demandadas, como son:
1.- La cantidad de siete mil doscientos noventa y nueve con cuarenta y nueve céntimos de bolivares por prestaciones sociales. (Bs. 7299,49).
2.- La cantidad de un mil doscientos treinta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.235,46) por concepto de intereses generados de la prestación de antigüedad.
3.- La cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres con veinte céntimos de bolívares (2.363,20) por concepto de Bonificación de fin de año durante los años 2010, 2011 y fracción de 2.012.
4.- La cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos de bolivares por concepto de las vacaciones durante los años 2010, 2011 y fracción 2012 (Bs. 2.344,58)
5.- La cantidad de un mil ciento cincuenta y cinco con setenta y cuatro céntimos de bolivares (Bs. 1.155,74), por concepto de bono vacacional durante el periodo anterior.
Adicionalmente y por ser instituciones inherentes se condena al pago de los intereses moratorios del total de la suma adeudada, contados desde el día siguiente a la fecha terminación de la relación de trabajo (31-05-12) hasta su definitivo pago.- De igual manera se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será calculado por un experto que designe el tribunal de ejecución correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal conforme lo dispone el articulo 152 primer aparte de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal.- Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve dias del mes de noviembre de 2013.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.