REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2013-000031

Parte Actora: CLARA AMANDA SOLÓRZANO, JUNIOR GUEDEZ, YUDETSY SOLÓRZANO Y VICTOR POLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 4.392.163, V- 19.849.796, V- 21.337.984 y V- 20.876.165, respectivamente. Apoderado judicial de los demandantes: MARIA CAPOTE GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.905.
Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.366.101, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.391.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien cumplió con su fase preliminar sin que las partes hayan conciliado sus posiciones, razón por la cual una vez recibido el escrito de contestación de demanda en tiempo oportuno, fue remitida la causa a fase de juicio y luego de pronunciarse este Tribunal sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, se fijó la audiencia de juicio para el dia 13 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. con la presencia de ambas partes después de sus alegatos y defensas se dictó la parte dispositiva del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda; que siendo la oportunidad para que se reproduzca en su integridad, pasa este Tribunal a informarlo de la siguiente forma:
Invocan los demandantes en su escrito de demanda textualmente lo siguiente:
“… Nosotros los trabajadores antes identificados, ingresamos a prestar nuestros servicios por cuenta ajena, subordinados y bajo la relación de dependencia de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), identificada con el N° 29943978-9.

No estando condicionada nuestra relación de trabajo a contrato escrito alguno, por obra -Determinada ni por tiempo determinado, lo que significa que iniciamos nuestra relación laboral de manera verbal, en el orden indicado nuestras (sic) en fechas 02-08-2010, 08-04-2010, 01-08-2010 y 02-06-2010, trabajando para el proyecto en cuestión con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario comprendido de 7:00 am a 11:30 y de 1:00 pm a 5:00 pm, siendo dichas labores realizadas siempre en la jurisdicción del Municipio Ortiz del estado Guarico.

Pero es el caso ciudadano juez que la mencionada empresa de forma unilateral y sin justificación alguna, prescindió de nuestros servicios y lo que es aún, sin cancelar nuestras prestaciones sociales y demás derechos laborales como corresponde, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de los Trabajadores y trabajadoras y la convención colectiva de los trabajadores de la industria de la Construcción año 2010-2012.

Es además (sic) es importante señalar que en vista de lo sucedido acudimos a la Inspectoría del trabajo con sede san Juan de los Morros, donde formulamos la denuncia de los hechos acaecidos por ante la procuraduría del trabajo amparándonos por vía administrativa.
Pero es el caso que la Inspectoría del trabajo violentando el debido proceso y el derecho a la acción, declaró inadmisibilidad nuestras solicitudes, bajo el argumento de la terminación de la obra, sin permitirnos demostrar en el marco del procedimiento administrativo nuestra condición de trabajadores no sometidos a Contrato escrito alguno, por obra determinada ni por tiempo determinado. Es de hacer notar que la circunstancia de no haber impugnado dicho pronunciamiento por vía de nulidad de acto administrativo, no lo convierte en un acto definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada administrativa, así como tampoco es óbice para reclamar nuestro derechos que nos corresponden por efecto del despido injustificado.

Es obvio que la intención de las partes fue la de vincularse la estabilidad e inamovilidad laboral de la cual gozábamos, por lo cual no debieron despedirnos sin que mediara causa justa, como lamentablemente sucedió por una decisión unilateral del patrono.

Así mismo señalamos, que el representante legal del patrono, a través de la dirección de recursos Humanos al momento de la terminación de la relación de trabajo entregó a casi todos los trabajadores despedidos la cantidad de dos 02 cheques bajo la amenaza que firmáramos la carta de renuncia a nuestro trabajo, el primero de ellos correspondiente a lo que ellos denominaron la liquidación por el tiempo de servicio laborado y el cual reflejaba en una hoja de calculo que se nos entregaba, y un segundo cheque correspondiente a la indemnización establecida en el articulo 92…al despedido sin justa causa, el cual se entregaba sin reflejarlo en ninguna parte todo ello por supuesto realizado por el patrono, sobre los cálculos que ello consideraban sin posibilidad de objeciones de ningún tipo, a lo que nosotros nos negamos a recibir, por no estar de acuerdo en firmar la renuncia, por cuanto estábamos siendo despedidos.


Conforme a la narración de los hechos precedentemente expuesto, es evidente que tanto la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), como el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE) adscrito al Ministerio de Poder Popular para Trasporte y Comunicación de la Republica Bolivariana de Venezuela (MPPTC), son solidariamente responsables de los pasivos laborales que se nos adeudan, esto a la luz de lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la construcción año 2010-2012, pues como suficientemente ya se ha dicho en este escrito, la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), es la gran contratista que realiza la fase de construcción del Proyecto Ferroviario tramo Tinaco - Anaco.

Conforme a lo anterior se precisa que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), que primitivamente nos empleo como trabajadores que ahora demandamos ha realizado y actualmente realiza una serie de trabajos como contratista principal contratados por el Gobierno Nacional, que ha sido y es el volumen de la obra ferroviaria que se ejecuta en el sistema Ferroviario tramo Tinaco – Anaco, pues la primera de las mencionadas ha realizado en beneficio del Gobierno Venezolano totalmente ligadas relacionadas y conexas las actividades que una realiza para la otra de forma habitual en el tramo de la construcción civil en el sistema ferroviario tinaco – anaco, de donde deviene la solidaridad aludida que hace responsable a ambas empresas ante los pasivos laborales que se nos adeudan como trabajadores.

Por las razones tanto de hecho como derecho fundamentadas conforme al presente escrito libelar, es por lo que en nuestro nombre procedemos a demandar como en efecto lo que en nuestro nombre, procedemos a demandar como en efecto demandamos a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), como el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE) adscrito al Ministerio de Poder Popular para Trasporte y Comunicación de la Republica Bolivariana de Venezuela (MPPTC), para que convengan o a ellos sean condenados por el tribunal a cancelar las prestaciones sociales.

Es el caso que durante la relación de trabajo nos fueron, pagados concepto laborales tales como vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, sin tomar en consideración la normativa legal en materia salarial, no fueron tomadas en cuenta para el pago de estos beneficios, todas las remuneraciones, provechos o ventajas en cualquier de sus denominaciones o métodos de calculo, evaluadas en efectivo, que nos correspondían por la prestación de nuestro servicio, devengadas en forma regular…”

A continuación los demandantes pasan a describir en el siguiente cuadro los montos reclamados:

“…ACCIONANTE:
TRABAJADORA: CLARA AMANDA SOLORZANO CI: 4.392.163
FECHA DE INGRESO: 02-08-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2010
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS 6 MESES Y 13 DÍAS
LABOR REALIZADO: AYUDANTE
SALARIOS DEVENGADOS DUARNTE LA RELACION DE TRABAHJO
AÑO 2010: 66,44
AÑO 2011: 83,5
AÑO 2012: 103,81
AÑO 2013: 103,81

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010-2011 80 Bs. 116,52 Bs. 9.321,72
2011-2012 80 Bs. 145,65 Bs. 11.651,87
2012-2013 40 Bs. 145,65 Bs. 5.825,94
Total general Bs.26.799,54


UTILIDADES

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010 39,58 Bs. 93,22 Bs. 3.689,85
2011 100 Bs. 116,52 Bs. 11.652,16
2012 100 Bs. 145,65 Bs. 14.564,84
2013 16,67 Bs. 145,65 Bs. 2.427,47
Bs.32.334,32


En mi caso como trabajadora, luego de transcurrido varios días la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), realizo a través de su representante legal, OFERTA REAL DE PAGO por ante estos tribunales en fecha 19 de marzo del 2013 y entrega de cheque personal, signado bajo el numero 31005967 de la cuenta perteneciente a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), mas sin embargo dicha cancelación no se ajusta a lo realmente me corresponde por los conceptos antes señalados, mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabjadora que es el doble de la cantidad pagada por prestaciones sociales pagadas con dicha oferta real la cual es la siguiente:

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 41.065,00


SEGUNDA PARTE
ACCIONANTE:
TRABAJADOR: JUNIOR GUEDEZ CI: 19.849.796
FECHA DE INGRESO: 08-04-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS 10 MESES Y 7 DÍAS
LABOR REALIZADO: AYUDANTE
SALARIOS DEVENGADOS DUARNTE LA RELACION DE TRABAHJO
AÑO 2010: 66,44
AÑO 2011: 83,5
AÑO 2012: 103,81
AÑO 2013: 103,81
De acuerdo a lo señalado anteriormente las remuneraciones devengadas en forma regular y permanente y que deben ser tomadas en consideración para el pago de beneficios como vacaciones y bono vacacional así como utilidades, son las que aparecen reflejadas en la tabla de salario durante la relación de trabajo que se anexa al presente libelo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010-2011 75 Bs. 93,22 Bs. 6.991,21
2011-2012 80 Bs. 116,52 Bs. 9.321,61
2012-2013 66,67 Bs. 145,65 Bs. 9.709,78
Total general Bs.26.022,59

UTILIDADES

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010 71,21 Bs. 93,22 Bs. 6.641,65
2011 100 Bs. 116,52 Bs. 11.652,16
2012 100 Bs. 145,65 Bs. 14.564,67
2013 16,67 Bs. 145,65 Bs. 2.427,44
Bs.35.285,77


En mi caso como trabajadora, luego de transcurrido varios días la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), realizo a través de su representante legal, OFERTA REAL DE PAGO por ante estos tribunales en fecha 01 de abril del 2013 y entrega de libreta de ahorros a mi nombre, signado bajo el numero 0175-0078-37-0061621789 de la entidad bancaria Banco Bicentenario por un monto de veintinueve mil seiscientos diecisiete bolivares con setenta y nueve centimos (Bs. 29.617,79) mas sin embargo dicha cancelación no se ajusta a lo realmente me corresponde por los conceptos antes señalados, mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el doble de la cantidad pagada por prestaciones sociales pagadas con dicha oferta real la cual es la siguiente:
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 41.146,00

TERCERA PARTE

ACCIONANTE:
TRABAJADOR: YUDETSY SOLORZANO CI: 19.479.796
FECHA DE INGRESO: 02-08-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS 06 MESES Y 13 DÍAS
LABOR REALIZADO: AYUDANTE
SALARIOS DEVENGADOS DUARNTE LA RELACION DE TRABAHJO
AÑO 2010: 66,44
AÑO 2011: 83,5
AÑO 2012: 103,81
AÑO 2013: 103,81
De acuerdo a lo señalado anteriormente las remuneraciones devengadas en forma regular y permanente y que deben ser tomadas en consideración para el pago de beneficios como vacaciones y bono vacacional así como utilidades, son las que aparecen reflejadas en la tabla de salario durante la relación de trabajo que se anexa al presente libelo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010-2011 80 Bs. 116,52 Bs. 9.321,72
2011-2012 80 Bs. 145,65 Bs. 11.651,87
2012-2013 40 Bs. 145,65 Bs. 5.825,94
TOTAL GENERAL Bs.26.799,54


UTILIDADES

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010 29,58 Bs. 93,22 Bs. 3.689,85
2011 100 Bs. 116,52 Bs. 11.652,16
2012 100 Bs. 145,65 Bs. 14.564,67
2013 16,67 Bs. 145,65 Bs. 2.427,47
Bs.32.334,32


En mi caso como trabajadora, luego de transcurrido varios días la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), realizo a través de su representante legal, OFERTA REAL DE PAGO por ante estos tribunales en fecha 13 de marzo del 2013 y entrega de libreta de ahorros a mi nombre, signado bajo el numero 0175-0078-34-0061821575 de la entidad bancaria Banco Bicentenario por un monto de treinta y un mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 31.812,46) mas sin embargo dicha cancelación no se ajusta a lo realmente me corresponde por los conceptos antes señalados, mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el doble de la cantidad pagada por prestaciones sociales pagadas con dicha oferta real la cual es la siguiente:

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 41.653,00

CUARTA PARTE

ACCIONANTE:
TRABAJADOR: VICTOR POLANCO CI: 20.876.165
FECHA DE INGRESO: 02-06-2010
FECHA DE EGRESO: 15-02-2013
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS 08 MESES Y 13 DÍAS
LABOR REALIZADO: AYUDANTE
SALARIOS DEVENGADOS DUARNTE LA RELACION DE TRABAHJO
AÑO 2010: 66,44
AÑO 2011: 83,5
AÑO 2012: 103,81
AÑO 2013: 103,81
De acuerdo a lo señalado anteriormente las remuneraciones devengadas en forma regular y permanente y que deben ser tomadas en consideración para el pago de beneficios como vacaciones y bono vacacional así como utilidades, son las que aparecen reflejadas en la tabla de salario durante la relación de trabajo que se anexa al presente libelo.

En virtud de los salarios que señalan en la tabla a que se hizo referencia anteriormente, las cantidades por concepto de vacaciones y utilidades que me correspondían durante la relación de trabajo son las siguientes.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010-2011 80 Bs. 116,52 Bs. 9.321,72
2011-2012 80 Bs. 145,65 Bs. 11.651,87
2012-2013 53,50 Bs. 145,65 Bs. 7.767,92
TOTAL GENERAL Bs.28.741,52

UTILIDADES

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2010 55,42 Bs. 93,22 Bs. 5.165,79
2011 100 Bs. 116,52 Bs. 11.652,16
2012 100 Bs. 145,65 Bs. 14.564,84
2013 16,67 Bs. 145,65 Bs. 2.427,47
Bs.33.810,26


En mi caso como trabajadora, luego de transcurrido varios días la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), realizo a través de su representante legal, OFERTA REAL DE PAGO por ante estos tribunales en fecha 19 de marzo del 2013 y entrega de libreta de ahorros a mi nombre, signado bajo el numero 0175-0078-32-0061621271 de la entidad bancaria Banco Bicentenario por un monto de treinta y un mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 34.340,28) mas sin embargo dicha cancelación no se ajusta a lo realmente me corresponde por los conceptos antes señalados, mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el doble de la cantidad pagada por prestaciones sociales pagadas con dicha oferta real la cual es la siguiente:

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 52.146,60


Solicitamos al tribunal sin perjuicio a lo anteriormente indicado que una vez sea dictada sentencia, se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines solicitado, incluyendo la previsión de la convención colectiva de los trabajadores de la Construcción año 2010-2012, en su cláusula 47, relativa a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago de las mismas…”


Por su parte la demandada, es su escrito de contestación alegó como defensa lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo en su totalidad el Capitulo I de la demanda relativa a los hechos por cuanto los accionantes en ningún momento fueron contratados para que realizaran labores solo en la jurisdicción del Municipio Ortiz del estado Guarico. Que si bien fueron contratados de forma verbal y en la sede administrativa del campamento ubicado en Dos caminos del frente 1, bajo la subordinación y dependencia Subfrente 2, correspondiente al SUBTRAMO K121+000-131+500. En tal sentido, la legislación que regia para ese momento y la actual, establece que si bien la preferencia de celebrar contrato por escrito, sin perjuicio de que pudiera probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.

Mi representada si bien es cierto que celebró un contrato de una obra determinada en forma verbal con los ciudadanos CLARA AMANDA SOLORZANO, JUNIOR GUEDEZ, YUDETSY SOLORZANO Y VICTOR POLANCO, ocupando el cargo de AYUDANTE, según fecha de ingreso 02-08-2010, 08-04-2010, 02-08-2010 y 02-06-2010, respectivamente, en base a la naturaleza de la obra en ejecución ya que se hace necesario para su desarrollo y conclusión que la misma sea ejecutada por etapas, pues se trata de una obra de construcción ferroviaria amparada bajo un acuerdo de cooperación internacional, limitada a un lapso de tiempo especifico, a etapas que son evaluadas periódicamente por el Instituto de Ferrocarriles del estado (IFE) y el cual designó a la empresa FERROLASA para la inspección de toda la obra TINACO-ANACO, según oficio N° INSP 12011 el cual fue consignado y verificado ante la ciudadana Inspectora del trabajo de San Juan de los Morros en su oportunidad. No existiendo así elementos de convicción suficientes para determinar que los accionantes hayan sido contratados por tiempo indeterminado, si no más bien para una determinada, cuyos trabajos requieren entre otros, personal para una etapa especifica en su realización.

Tomando en cuenta la necesidad de mano obra que en realidad requería para ese momento el proyecto ferroviario y siendo que se contaba con una nómina de 374 trabajadores, de los cuales de acuerdo al porcentaje de avance pendiente por concluir, solamente se necesitaba la cantidad de 46 obreros que de la mano de obra calificada que se necesitaba para concluir con el 100% de los trabajos estimados para esos subfrentes que comprendían desde el Km 56+080 al Km 70+000 al Km que iba desde (El Carito, Rio Verde) otro que iba desde (Rio Verde a dos Caminos), del Km 70+000 a Km 121 + 000 y otro que iba desde (San José Tiznado hasta Dos caminos) del Km 121+000 al Km 130+500).

Es menester , resaltar que dicha nómina de obreros contratados si bien se hizo de forma verbal la necesidad de ese personal tanto en los tramos como en la misma sede administrativa y una vez cual minada era necesario liquidar a dicho personal previo a la autorización de la inspectoría del trabajo de san Juan de los Moros, la cual fue acordada según AUTO emitido en fecha 13 de febrero del año 2013, cuya autorización permitió a mi representada liquidar al personal que laboraba en los tramos indicados en dicho auto, existiendo el vinculo laboral con la masa trabajadora que venia prestando servicios.

En relación de las ciudadanas CLARA AMANDA SOLORZANO y YUDETSY SOLORSANO, también es cierto que las mismas prestaron servicios de mantenimiento en el campamento del FRENTE 1- sub frente 2, donde funcionan las oficinas administrativas de Dos caminos, también es cierto que fueron contratadas al igual que los demás trabajadores para la etapa que se estaba desarrollando y una vez culminada, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de tener que prescindir de los obreros que venían laborando en cada una de los subtramos y parte del personal que laboraba en la sede administrativa en virtud de la necesidad de mano de obra que en realidad requería para ese momento el proyecto ferroviario.

Niego rechazo y contradigo en su totalidad lo que los accionantes alegan en cuanto al hecho de que al momento de la terminación de la relación laboral hayan sido amenazados por mi representada a que correspondía por el tiempo de servicios laborado, el cual reflejaba la hoja correspondiente en el 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las los trabajadoras correspondiente al despido sin justa causa y que el mismo no se reflejaban en ninguna parte, lo cual no es cierto, ya que siendo que mi representada fue debidamente autorizado a liquidar tanto a sin justa causa, razón por la cual niego, rechazo y contradigo categóricamente tal amenaza alegada.
En relación al segundo cheque mencionado por los accionantes en el escrito libelar, es cierto que mi representada en acuerdo con un grupo determinado de trabajadores ante la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros le otorgo un bono a cada trabajador por los buenos servicios prestados en la ejecución de la obra en dicho acuerdo se estableció una fecha tope para todos los demás trabajadores que quieran recibirlo. Bono este que la empresa no estaba obligada a cancelar si no que fue otorgado como bonificación especial.

(…) mi representada procedió a pagar por cada concepto en su oportunidad sin quedarle nada a deber nada a los accionantes, todo lo cual lo hizo aplicando la normativa procedente para el calculo de vacaciones bono vacacional y utilidades, es decir lo previsto en el referido contrato colectivo, específicamente ala cláusula 43, en relación a vacaciones y bono vacacional, la cual establece que el salario aplicable es el salario básico a razón de 17 días hábiles para el disfrute de las vacaciones con pago de 75 días de salario básico para las vacaciones que causen el 1er año de vigencia de la Convención Colectiva y de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la convención lo cual incluye tanto el pago de vacaciones como el de bono vacacional. En cuanto a las vacaciones fraccionadas las mismas se pagan al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula en relación a las vacaciones anuales La cláusula 44, hace referencia al pago de las utilidades pero como las empresas de construcción no generan ganancias por producción la convención colectiva acordó en principio de la entrada en vigencia de la misma el pago de 95 días de salario para el año 2010 y de 100 días de salario para el año 2011, y que para su calculo se aplicaría todo de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Normal). Sin embargo el salario aplicado por CRECV para el calculo de las utilidades es el Salario Integral el cual comprende las alícuotas de bono vacaciones, alícuotas utilidades y salario básico normal, por lo que mal podrían alegar los accionantes que mi representada le deba al salario sobre el concepto de utilidades ya que sin lugar a dudas el salario integral supera al salario normal, y por supuesto los beneficios económicos son mayores al caculo con dicho salario…”

Una vez culminada las exposiciones, que ratificaron el libelo y la contestación, se abrió el debate a pruebas empezando por las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora.- Al respecto constan a los autos lo siguiente:

Instrumentos escritos marcado con la Letra “A” y los anexos con los Nº “1, 1.1, 1.2, 1.3”, correspondiente a recibos o comprobantes de pagos de salarios emitidos por la a nombre de la ciudadana CLARA AMANDA SOLÓRZANO.
Instrumentos escritos marcado con la Letra “B” y los anexos con los N° “2, 2.1, 2.2, 2.3”, correspondiente a recibos o comprobantes de pagos de salarios emitidos por la demandada a nombre del ciudadano JUNIOR GUEDEZ.
Instrumentos escritos marcado con la Letra “C” y los anexos con los Nº “3, 3.1, 3.2, 3.3”, correspondiente a recibos o comprobantes de pagos de salarios emitidos por la demandada a nombre de la ciudadana YUDETSY SOLÓRZANO.
Instrumentos escritos marcado con la Letra “D” y los anexos con los N° “4, 4.1, 4.2, 4.3”, correspondiente a recibos o comprobantes de pagos de salarios y demás beneficios emitidos por la demandada a nombre del ciudadano VÍCTOR POLANCO.- Todos los anteriores, se tratan de documentos privados reconocidos por las partes, por lo tanto merecen pleno valor probatorio entre las partes.

Instrumentos escritos marcado con la Letra “A1, A2 y A3”, correspondientes a Planilla de cálculos de prestaciones sociales, elaborada por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); sobre notificación del expediente N° JP31-S-2013-000030 sobre oferta real de pago y apertura de Cuenta Nomina (Cuenta Corriente) del Banco de Venezuela, en copia simple y originales, a nombre de la ciudadana CLARA AMANDA SOLÓRZANO, respectivamente.
Instrumentos escritos marcados con el Letra “B1, B2 y B3”, correspondientes a Planilla de cálculos de prestaciones sociales, elaborada por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); sobre comunicación de la oferta real efectuada en el Tribunal laboral bajo el N° JP31-S-2013-000012 sobre la apertura de la cuenta Nomina (Cuenta Corriente) en el Banco de Venezuela, en copia simple y originales, a nombre del el ciudadano JUNIOR GUEDEZ.
Instrumentos escritos marcadas con las Letra “C1, C2 y C3”, correspondientes a Planilla de cálculos de prestaciones sociales, elaborada por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); sobre comunicación de la oferta real de pago signado con el N° JP31-S-2013-000035 del tribunal laboral y la apertura de la Cuenta Nomina en el Banco de Venezuela, en copia simple y originales, a nombre de la ciudadana YUDETSY SOLORZANO.
Instrumentos escritos marcadas con las Letra “D1, D2 y D3”, correspondientes a Planilla de cálculos de prestaciones sociales, elaborada por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); sobre comunicación de la oferta real de pago con el N° JP31-S-2013-000007 sobre la apertura de la cuneta bancaria en el Banco de Venezuela, en copia simple y originales, a nombre del el ciudadano VICTOR POLANCO, respectivamente
Instrumento escrito, marcado con la Letra “B1”, correspondiente a cálculos de prestaciones sociales, en copia simple emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del el ciudadano JUNIOR GUEDEZ.
Instrumento escrito, marcado con la letra “C1”, correspondiente a cálculos de prestaciones sociales, en copia simple emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre de la ciudadana YUDETSY SOLÓRZANO.
Instrumento escrito, marcado con la Letra “D1”, correspondiente a cálculos de prestaciones sociales, en copia simple emitidos por la demandada Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre del el ciudadano VICTOR POLANCO.
Los anteriores se trata de instrumentos privados elaborados por la empresa como demostrativos del pago realizado a favor de los demandantes, los cuales no fueron desconocidos, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio entre las partes y asi se valoran.
Sobre la exhibición de los recibos de pago consignados por los demandantes, emitido por la demandada empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a nombre de los trabajadores CLARA AMANDA SOLORZANO Nº 1 ,1.1, 1.2, 1.3, JUNIOR GUEDEZ Nº 2, 2.1, 2.2, 2.3, YUDETSY SOLORZANO Nº 3, 3.1, 3.2, 3.3, y a nombre del ciudadano VICTOR POLANCO Nº 4, 4.1, 4.2, 4.3 la demandada ratificó los existentes a los autos por lo que no siendo desconocidos los mismos, se tienen como ciertos y con pleno valor probatorio entre las partes y asi son apreciados.
Sobre el informe solicitado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de cada uno de los demandantes y sobre la realidad de los depósitos efectuados durante los meses de enero y febrero de 2013, no se recibió respuesta, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar al respecto.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos, PEREZ FRANCO FERNANDO, PULIDO EDUARDO MIGUEL y KABAKLIJA JULIO, Titulares de las cédulas de identidad N° V-10.667.409, V- 14.643.588 y V-4.391.511 respectivamente, de los cuales solo compareció el ciudadano PEREZ FRANCO FERNANDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ortiz estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.667.409, siendo juramentado conforme a la ley para contestar las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, respondió que prestó servicio para la demandada, que recibió al momento de su liquidación un monto mayor que el de los demandantes, que fue obligado a renunciar; no obstante ante la pregunta de la juez sobre si existía conformidad con el pago recibido respondió que no estaba conforme, lo que indica su falta de imparcialidad respecto a la demandada, en consecuencia se desecha su declaración.
Sobre los medios de prueba promovidos por la demandada, consta lo siguiente:
Instrumentos escrito marcados con la letras “D”, constante de (16) folios útiles signados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”,que incluye los pagos realizados a la ciudadana CLARA AMANDA SOLORZANO, como recibo de pago del disfrute y del Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012, relación del pago del disfrute, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012 , mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales en los años 2011 y 2012 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sus respectivos cheques,
Instrumento escrito marcado con la letra “E”, constante de (11) folios útiles signados:”E1”, “E2”, “E3”, “E4”, ”E5”, “E6”, “E7”, “E8” “E9”, ”E10”, “E11”, correspondiente a los pagos realizados por la demandada al Ciudadano JUNIOR GUDEZ como recibo de pago del disfrute y del Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012, relación del pago del disfrute, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012, más las planillas de anticipo de prestaciones sociales en los años 2011 y 2012, la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sus respectivos cheques,
Instrumento escrito, marcada con la letra “F”, constante de (15) folios útiles signados:”F1”, “F2”, “F3”, “F4”, ”F5”, “F6”, “F7”, “F8” “F9”, ”F10”, “F11”, “F12” “F13”, ”F14”, “F15”, correspondiente a los pagos realizados a la Ciudadana YUDETSY SOLORZANO como recibo de pago del disfrute y del Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012, relación del pago del disfrute Y Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012 , mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales en los años 2011 y 2012, la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sus respectivos cheques.
Instrumento escrito, marcado con la letra “G”, constante de (11) folios útiles signados:”G1”, “G2”, “G3”, “G4”, ”G5”, “G6”, “G7”, “G8” “G9”, ”G10”, “G11”, correspondiente a los pagos realizados al Ciudadano VICTOR POLANCO como recibo de pago del disfrute y del Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012, relación del pago del disfrute, Bono Vacacional y utilidades con ocasión de las vacaciones colectivas otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre de 2010, además de los recibos de pago de las utilidades 2011 y 2012 , mas las planillas de anticipo de prestaciones sociales en los años 2011 y 2012 , la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sus respectivos cheques.
Instrumento escrito marcado con la letra “H”, constante de (16) folios útiles signados “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8” “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16, que contiene una RELACIÓN DE BANCO, respecto al concepto de utilidades del año 2011-2012 abonado a través de la nómina de los obreros, más una planilla de resumen del pago de las utilidades de 2011.- Todos los cuales merecen pleno valor probatorio entre las partes ya que fueron aceptados por la contraparte.
Del informe solicitado al Banco de Venezuela, sobre la relación de los abonos del Sistema Súper Nomina concernientes a la cuenta corriente N° 0102-0305-87-0000035693, a nombre CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, que se hayan generado desde el año 2010 hasta el mes de Mayo de 2013, a favor de CLARA AMANDA SOLORZANO, JUNIOR GUEDEZ, YUDETSY SOLORZANO, y VICTOR POLANCO, titulares de las respectivas cedulas de identidad Nº V-4.392.163, V-19.849.796, V-21.337.984 y V-20.876.165, no se recibió respuesta, sin embargo el tribunal considera que no es necesario esperar su resultado para resolver el presente asunto.
Documento escrito marcado con la letra “I”, constante de un folio útil, contentiva del auto emanado de la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, relacionado con la autorización que pidió la empresa demandada a la Inspectoria del trabajo para liquidar al personal de la obra a la altura de los subtramos: Km 556+080 al Km 700+000 que va desde el carito rio verde, otro sub tramo que va desde Rio Verde a san Jose de Tiznado del Km. 70+000 al Km121+000 y otro subtramo que va desde San Jose de triznado hasta Dos caminos del Km 121+000 al Km 130+500, en virtud de estar finalizados los tramos, asentando el funcionario del trabajo que en listado evaluaciones pudo evidenciar que la obra se encuentra prácticamente finalizada, que dichas evaluaciones fueron realizadas por el Ing, Roque Thomas designado por la empresa FERROLLOSA, que es la empresa contratada por el Instituto de ferrocarriles del estado (IFE), para autorizar a la empresa a liquidar al personal que ejecutó dicha obra.-
Los demandantes impugnaron este documento argumentando que no es cierto que la relación de trabajo sea de las de un contrato por obra determinada, sin desconocer que haynm sido los trabajadores de esa obra y sin atacar este instrumento como acto administrativo por la via de la nulidad, situación ésta que permite a esta Juzgadora conservar la veracidad del acto, como documento administrativo, gozando de la presunción de veracidad y legalidad y asi es valorado.
Todos los demandantes, coinciden en reclamar a la empresa CHINA RAILVWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), por haber prestado sus servicios desde las fechas y con los salarios individualmente ut supra detallados, hasta la fecha en que la empresa decidió culminar la relación de trabajo y ofrecerles un monto especifico a cada uno de ellos, los cuales fueron ofertados y recibidos por ante el Tribunal laboral en base a la utilización de un salario que a juicio de los demandantes no corresponde con el que establece la ley.- En su descargo, la demandada negó que hubiesen sido despedidos, negó que los obligaron a renunciar, argumentando que existió un contrato de obra verbal el cual culminó, tal como fue corroborado por el funcionario del trabajo, sin desconocer el ofrecimiento que le hicieron de un pago especial el cual tenia como condición que ser recibido dentro del un plazo especifico.- Afirmó, no solamente que sus prestaciones fueron pagadas en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a la norma más favorable, en este caso la convención colectiva de la industria de la construcción, sino también que se utilizó como base de cálculo un salario más favorable al que establece la convención colectiva, pagando más de lo debido.
Visto asi las cosas, en primer lugar vale considerar que del escrito de la demanda se lee que los demandantes asomaron la idea de reclamar en forma solidaria al Instituto de ferrocarriles del estado, ente beneficiario de la obra en construcción (ferrocarril), sin embargo del auto de admisión no se observa que se haya librado orden de notificación a este Instituto, mecanismo válido y necesario para iniciar un proceso en su contra, como tampoco se observa que la parte interesada en este caso los demandantes, hayan advertido al juez o subsanado la supuesta omisión con el ejercicio de cualquier recurso legal contra ello, verbigracia el recurso de apelación, toda vez que la falta de notificación de algún interesado en la causa pudiera causar gravamen irreparable, más aún de la lectura del acta de inicio de la audiencia preliminar (folio 48) se observa que se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de los demandantes y por la parte demandada sus apoderados judiciales, sin hacer mención de la incomparecencia de alguna otra persona o ente que haya sido parte en este proceso, todo lo cual a juicio de este Tribunal constituye la aceptación o convalidación por parte de los demandantes de que la demanda se intentó solo contra la empresa CHINA RAILVWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), motivo por la cual este Tribunal entiende que la demandada de autos es la empresa antes mencionada.- Y asi se decide.
En segundo lugar, debe esta Juzgadora fijar los limites de la controversia, precisando previamente los puntos controvertidos, los cuales se extraen de la confrontación del libelo y de la contestación, partiendo del hecho que no se encuentra discutida la relación de trabajo, al respecto se entienden negados y controvertidos el hecho del despido injustificado alegado por los demandantes, como causa de extinción del vinculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los accionantes atendiendo a la fecha de ingreso, egreso y del salario devengado, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado, como fue el hecho de haber pagado todos y cada uno de los beneficios que legal y contractualmente está obligado a entregar una vez culminada la relación de trabajo, en segundo lugar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, así como corresponde a los demandantes demostrar que fueron objeto de despido injustificado.
Al respecto conviene recordar la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en lo referente a la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos, siendo carga del empleador una vez opuesto, la obligación de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente se basa este Tribunal, en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, destacándose la sentencia Nro. 419 del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal).
Entrando a valorar los medos de prueba, según su carga procesal, de la apreciación anterior quedó demostrado que los demandantes mantienen en su poder los recibos de pago de salario, asi como los finiquitos entregados por el patrono una vez recibido la oferta real de sus prestaciones sociales.
Partiendo del reclamo individual referido a las vacaciones, bono vacacional y utilidades a continuación se precisan, atendiendo a lo reclamado y recibido así:
1.- En el caso de la demandante Clara Amanda Solórzano, cuya fecha de ingreso fue el 02 de agosto de 2010 hasta el 04 de febrero de 2013, según se observa del finiquito (folio 151) y de los recibos de pago de salario, (folio 96 al 103) sin que se haya observado que se haya extendido la relación de trabajo más allá del 04-02-13, afirmó que el salario del año 2010 fue de 66,44 Bs. diarios, para el 2011 fue de Bs. 83,5 diarios, para el 2012 fue de 103,81 Bs. diarios, para el 2013 fue de 103,81 Bs. diarios, lo que significa que atendiendo a este salario y a lo que establece la convención colectiva de la construcción y la base de cálculo allí establecida debe cotejarse con lo recibido en el finiquito, para ello vale reproducir el contenido de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012) sobre las vacaciones, como marco legal de referencia asi:
“ Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 dias hábiles de vacaciones con pago de 75 dias de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de 80 dias de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de dias de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos dias adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los caso de posposición permitidos por loa Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas. Se pagaran al concluir la relación de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) dias o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.- Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien; la demandante reclama por este concepto la cantidad de 80 dias de salario para los años 2011 y 2012 y de 40 dias para la fracción del año 2013 exigiendo como base de cálculo el salario integral y no el salario básico como lo pauta no solamente la convención colectiva sino también la más consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.; por lo que haciendo una revisión de lo recibido por vacaciones y el cálculo efectuado se desprende que recibió para el momento de sus primeras vacaciones, diciembre 2010 (folio 165) en el disfrute de las vacaciones colectivas la cantidad de 26 dias al salario de 66,44 tal como dice la demanda que era su salario básico para ese momento( año 2010), adicionalmente recibió para el mes de agosto de 2011 el resto de los dias para completar los 80 dias que establece la convención colectiva, recibiendo la cantidad de 58 dias de salario para hacer un total de 84 dias de salario, en este caso superando la cantidad de 80 dias de salario básico que establece la convención colectiva, por lo tanto resulta improcedente este reclamo.
En relación con las segundas vacaciones correspondiente al año 2011-2012, equivalente a 80 dias de salario básico, que según manifiesta la demandante en su libelo, su salario básico para ese año fue de 103.81 bs. no obstante reclama el pago al salario integral, observándose que le fueron pagados, por un lado la cantidad de 12 dias (folio 152) más la cantidad de 84 dias de salario, lo cual supera el monto que resulta de 80 dias de salario básico, según la convención, por lo tanto es improcedente este reclamo.
Con respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al último periodo de servicio, hasta el 15 de febrero de 2013, que de acuerdo a los 80 dias de salario, por la fracción le corresponden 39,9 dias, al salario básico alegado por la demandante de 103,81 Bs., del formato de liquidación (folio 151) se demostró que recibió el pago de 26 dias al salario de 103,81 Bs. sin que aparezca el pago del resto de 14 dias de salario que alcanza la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (1.453,34), por lo tanto la demandada adeuda la demandante esta cantidad y asi se decide.
En relación con el pago de las utilidades, establece la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción, lo siguiente:
“ Cada trabajador recibirá la participación en los benéficos o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el articulo 174 y sigfuients de la ley orgánica del trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 90 dias de salario por las utilidades que se causen el año 2010 y 100 dias de salario por la utilidades que se causen el año 2011.- si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado 14 dias o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiera laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados…”

De manera que atendiendo a la norma anterior correspondió a la demandada demostrar su pago, al respecto invoca la demandante en su libelo (folio 7) que su salario promedio fue de 116,52 para el año 2010, pues siendo que, de acuerdo al tiempo laborado a esa fecha de diciembre de 2010 le corresponde la fracción de utilidades de 31,6 dias al salario de 116,52 que es igual a 3.798,5 Bs. y recibió según se desprende del recibo al folio 165 la cantidad de siete mil doscientos catorce, con treinta céntimos de bolivares (7.214,30) se deduce que recibió más de lo que le correspondía al salario promedio alegado por la demandante, por lo tanto resulta improcedente este reclamo.
En relación las utilidades correspondiente al año 2011, de los elementos de prueba consignados y valorados por este Tribunal, constitutivos por los recibos suscritos por la demandante se desprende, que de los 100 dias, (según la convención colectiva) al salario promedio, por interpretación jurisprudencial para este concepto, la demandante recibió la cantidad de 100 dias de salario por un monto de 26.916,88 (folio 164) lo que significa que el pago se efectuó bajo la base de un salario superior al descrito por la demandante en su libelo, por lo tanto es improcedente este reclamo.
En relación las utilidades correspondiente al año 2012, de los elementos de prueba consignados y valorados por este Tribunal, constitutivos por los recibos suscritos por la demandante se desprende que de los 100 dias, (según la convención colectiva) al salario promedio, la demandante recibió la cantidad de 100 dias de salario por un monto de 21.914,93 (folio 163) lo que significa que el pago se efectuó bajo la base de un salario superior al descrito por la demandante en su libelo, por lo tanto es improcedente este reclamo.
Sobre las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, tomando en consideración el salario alegado por la demandante se observa que la demandada pagío, según se desprende del documento inserto al folio 151, la cantidad de 8,33 dias de los 15,8 dias de salario que le corresponden, por lo tanto la demandada adeuda la cantidad de 7,47 dias al salario pagado por la demandada, por ser más favorable del indicado por la demandante en su libelo, de 238,75 lo cual resulta la cantidad de un mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y seis céntimos de bolivares (1.783,46) y asi se decide.

2.- En el caso del demandante Junior Guedez, quien fue ayudante, cuya fecha de ingreso fue el 08 de abril de 2010 hasta el 04 de febrero de 2013, según se observa del finiquito (folio 17) y de los recibos de pago de salario, (folios 104 al 112) sin que se haya observado que se haya extendido la relación de trabajo más allá del 04-02-13, afirmó que el salario básico del año 2010 fue de 66,44 Bs. diarios y el salario promedio de 93,22; el salario básico para el 2011 fue de Bs. 83,5 diarios y el promedio de 116,52 Bs., para el 2012 fue de 103,81 Bs. diarios e salario básico y el promedio de 145,65 Bs, para el 2013 fue de 103,81 Bs. diarios el básico y el promedio de 145,65 Bs., lo que significa que atendiendo a este salario y a lo que establece la convención colectiva de la construcción y la base de cálculo allí establecida debe cotejarse con lo recibido en el finiquito
Al respecto el demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 75 dias de salario para los años 2010-211, 80 dias para el año 2011-2012 y 66,67 dias para la fracción del año 2012-2013 tomando como base el salario integral y no el salario básico como lo pauta no solamente la convención colectiva sino también la más consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que haciendo una revisión de lo recibido por vacaciones y bono vacacional y del cálculo efectuado, se desprende que recibió para el momento de sus primeras vacaciones, diciembre 2010 (folio 192) en el disfrute de las vacaciones colectivas la cantidad de 26 dias al salario de 66,44 tal como dice la demanda que era su salario básico para ese momento( año 2010), adicionalmente recibió para el mes de abril de 2011 la cantidad de 53 dias (folio 172) para un total de 79 dias de los 80 que le corresponden, por tanto le adeudan la cantidad de un dia de salario, calculado al úlltimo salario devengado, estos es la cantidad de 103,81 y asi se decide.
En relación con las segundas vacaciones correspondiente al año 2011-2012, equivalente a 80 dias de salario básico, que según manifiesta la demandante en su libelo, su salario básico para ese año fue de 83,51 bs. no obstante reclama el pago al salario integral, observándose que le fue pagado la cantidad de 63 dias al salario de 83,5 restándole la cantidad de 17 dias al último salario básico devengado para un monto de 17x 103,81= 1.764,22 bs.; por lo tanto por este periodo debe dicha cantidad, es decir, un mil setecientos sesenta y cuatro con veintidós céntimos, y asi se decide.
Con respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al último periodo de servicio, hasta el 04 de febrero de 2012, consta en planilla de liquidación (folio 167) que recibió la cantidad de 66,67 dias al salario de 103,81 Bs. de los 66,66 dias por la fracción de 80, por lo tanto se tiene como pagado este periodo y asi se decide.
En relación con el pago de las utilidades, según lo establecido en la cláusula 44 in comento, habiendo iniciado la relación de trabajo en la fecha antes indicada, por la fracción de tiempo le corresponde la cantidad de 71,24 dias de salario promedio; pues de la revisión de los recibos (folio 176 y 179) se evidencia que el demandante recibió por una parte (folio 176) la cantidad de Bs. 13.236,82, sin indicar el número de dias, y por otro lado (al Folio 179) se evidencia que recibió la cantidad de 1.138,75 Bs. lo que demuestra que en ambos casos fue pagado este concepto en base a un salario superior al señalado por el demandante en el libelo, por lo tanto es improcedente este reclamo.
Para el año 2011 el demandante reclama el pago de 100 dias al salario de 116,52 bs, pues de la revisión de los recaudos promovidos (folio 175) se desprende que recibió la cantidad de 23.025,78 Bs, lo que significa que el salario utilizado fue de 230,25 Bs, diarios, lo cual es superior al salario demandado, por lo tanto es improcedente este reclamo y asi se resuelve.
Para el año 2012, reclama el pago de las utilidades al salario de 145,65 diarios y de la valoración de los recibos reconocidos por la parte se observa (folio 174) que recibió la cantidad de 21.883,61 Bs. lo que significa que el salario utilizado por la demandada sigue siendo superior al reclamado por lo tanto resulta improcedente este reclamo.
Sobre las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, tomando en consideración el salario alegado por la demandante, se observa que la demandada pagó, según se desprende del documento de liquidación, la cantidad de 8,33 dias por la fracción del último año al salario de 187,03, lo que significa que la demandada le adeuda la cantidad de 8,33 dias al mismo salario, para resultar la cantidad de un mil quinientos cincuenta y siete con noventa y cinco bolivares (1.557,95) y asi se decide.

3.- En el caso de la demandante Judetsy Solorzano, quien fue obrero, cuya fecha de ingreso fue el 02 de agosto de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013, según se observa del finiquito (folio 180) y de los recibos de pago de salario, (folios 113 al 119) sin que se haya observado que se haya extendido la relación de trabajo más allá del 15-02-13, afirmó que el salario básico del año 2010 fue de 66,44 Bs. diarios y el salario promedio de 93,22; el salario básico para el 2011 fue de Bs. 83,5 diarios y el promedio de 116,52 Bs., para el 2012 fue de 103,81 Bs. diarios de salario básico y el promedio de 145,65 Bs, para el 2013 fue de 103,81 Bs. diarios el básico y el promedio de 145,65 Bs., lo que significa que atendiendo a este salario y a lo que establece la convención colectiva de la construcción y la base de cálculo allí establecida debe cotejarse con lo recibido en el finiquito
Al respecto el demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 80 dias de salario para los años 2010-211, 80 dias para el año 2011-2012 y 40 dias para la fracción del año 2012-2013 tomando como base el salario integral y no el salario básico como lo pauta no solamente la convención colectiva sino también la más consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que haciendo una revisión de lo recibido por vacaciones y bono vacacional y del cálculo efectuado, se desprende que recibió para el momento de sus primeras y segundas vacaciones, la cantidad de 84 dias, por cada periodo, calculadas al salario de 103,81 Bs., salario éste superior al alegado como recibido (83,5) lo que significa que la demandada pagó lo que le correspondía según la convención y nada debe al respecto.
En relación al pago de las últimas vacaciones, le corresponde el pago de la fracción, es decir la cantidad de 40 dias, observándose solamente el pago de 33,33 dias, lo que significa que la demandada adeuda la cantidad de 6,57 dias de salario calculados al último salario de 103,81 dias, equivalente a la cantidad de seiscientos veintiocho con tres céntimos de bolivares (628,03) y asi se resuelve.
En relación al reclamo por concepto de utilidades, el demandante exige el pago de 39,58 dias para el primer periodo hasta diciembre de 2010 al salario de 93,22 observándose que recibió la cantidad de 39,5 dias al salario de 154,57 (folio 192), lo que significa que habiendo recibido más de lo solicitado debe descartarse por improcedente este reclamo ya si se decide.
Para el año 2011 y 2012 el demandante reclama el pago de 100 dias al salario de 116,52 bs, no obstante se observa y se acredita (al folio 198) el pago de 100 dias por cada año de servicio, al salario de 214,3 por lo que resulta improcedente este reclamo y asi se decide.
Sobre las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, tomando en consideración el salario alegado por la demandante, se observa que la demandada pagó, según se desprende del documento de liquidación, la cantidad de 8,33 dias por la fracción del último año al salario de 187,03, lo que significa que la demandada le adeuda la cantidad de 8,33 dias al mismo salario, para resultar la cantidad de un mil quinientos cincuenta y siete con noventa y cinco bolivares (1.557,95) y asi se decide.

4.- Para el caso del demandante Victor Polanco, quien fue ayudante, con fecha de ingreso el 02 de junio de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013, según se observa del finiquito (folio 195) y de los recibos de pago de salario, (folios 120 al 127) sin que se haya observado que se haya extendido la relación de trabajo más allá del 15-02-13, afirmó que el salario básico del año 2010 fue de 66,44 Bs. diarios y el salario promedio de 93,22; el salario básico para el 2011 fue de Bs. 83,5 diarios y el promedio de 116,52 Bs., para el 2012 fue de 103,81 Bs. diarios de salario básico y el promedio de 145,65 Bs, para el 2013 fue de 103,81 Bs. diarios el básico y el promedio de 145,65 Bs., lo que significa que atendiendo a este salario y a lo que establece la convención colectiva de la construcción y la base de cálculo allí establecida debe cotejarse con lo recibido en el finiquito
Al respecto el demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 80 dias de salario para los años 2010-211, 80 dias para el año 2011-2012 y 53,33 dias para la fracción del año 2012-2013 tomando como base el salario integral y no el salario básico como lo pauta no solamente la convención colectiva sino también la más consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal; por lo que haciendo una revisión de lo recibido por vacaciones y bono vacacional y del cálculo efectuado, se desprende que recibió para el momento de sus primeras y segundas vacaciones, (periodo 2010 - 2011 y 2011-2012 la cantidad de 84 dias, por cada periodo, (folio 204 y 201) calculadas al salario básico de 83,05 Bs.y no como lo pretende el demandante que sea pagado al salario utilizado para el pago de las utilidades, por lo tanto este reclamo resulta improcedente y asi se decide.
En relación al pago de las últimas vacaciones, le corresponde el pago de la fracción, es decir la cantidad de 53,33 dias, al salario básico y no el integral por lo que habiendo cumplido la demandada, según se desprende del recibo inserto al folio 195 con el pago de 53,33 dias al salario de 103,81, se entiende cumplida la obligación y asi se decide.
En relación al reclamo por concepto de utilidades, el demandante exige el pago de 55,42 dias para el primer periodo hasta diciembre de 2010 al salario de 93,22 cuando lo correcto, por el tiempo transcurrido desde su ingreso, acredita el derecho a reclamar la cantidad de 50 dias al salario según el libelo de 93,22, observándose que el demandante recibió la cantidad de 50 dias al salario de 172,72 bs. diarios lo que resulta superior al libelado, por lo tanto es improcedente este reclamo.
En relación al reclamo de 100 dias por cada año de utilidades, del año 2011 y 2012 al salario de 145,65 según seal en la demanda, se observa que el demandante recibió (folio 207 y 208) la cantidad de 100 dias calculados al salario de 230 Bs, diarios y 225,19 respectivamente, lo que indica que lo reclamado supera lo recibido, por lo tanto es improcedente este reclamo y asi se decide.
Con respecto de el pago de las utilidades por la fracción del año 2013, considerando el salario alegado por el demandante, se observa que la demandada pagó según se desprende del documento de liquidación, la cantidad de 8,33 dias por la fracción del último año al salario de 237,03, lo que significa que la demandada le adeuda la cantidad de 8,33 dias al mismo salario, para arrojar un monto de un mil novecientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos de bolivares (1.974,45) que adeuda por este concepto y asi se decide.
Conviene precisar ahora, si los demandantes tienen derecho al pago de las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, para ello es relevante la declaración del funcionario del trabajo en el acta marcada I promovida por la demandada donde se expresa, a juicio del ente administrativo, luego de la evaluación técnica, la autorización para la liquidación del personal involucrado en la obra para la cual prestaron servicio los demandantes, circunstancia ésta que impide a los demandantes considerar la causa de extinción del contrato de trabajo como imputable al patrono, sino más bien como ajena a la voluntad de las partes, lo que equivale a declarar improcedente el reclamo por despido injustificado y asi se decide.
En atención lo anterior este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CLARA AMANDA SOLÓRZANO, JUNIOR GUEDEZ, YUDETSY SOLÓRZANO Y VICTOR POLANCO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 4.392.163, V- 19.849.796, V- 21.337.984 y V- 20.876.165 en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC).
SEGUNDO: Se condena la demandada al pago de los montos expuestos en la motiva y que aquí se dan por reproducidos a cada uno de los demandantes a saber:
A la ciudadana Clara Solorzano por concepto e vacaciones año 2013 la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (1.453,34).
Por concepto de utilidades correspondiente al año 2013, la cantidad de un mil setecientos ochenta y tres con cuarenta y seis céntimos de bolivares (1.783,46) y asi se decide.
Al ciudadano Junior Guedez, por concepto vacaciones correspondiente al año 2011-2012, la cantidad un mil setecientos sesenta y cuatro con veintidós céntimos.
Por concepto de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, la cantidad de un mil quinientos cincuenta y siete con noventa y cinco bolivares (1.557,95).
A la ciudadana Yudetsy Solórzano: Por concepto de las últimas vacaciones, la cantidad de seiscientos veintiocho con tres céntimos de bolivares (628,03)
Por concepto de la utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, la cantidad de un mil quinientos cincuenta y siete con noventa y cinco bolivares (1.557,95).
Al ciudadano Victor Polanco: Por concepto de las utilidades por la fracción del año 2013, la cantidad de un mil novecientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos de bolivares (1.974,45).
Sobre los montos anteriores se calcularan individualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria si hay lugar, caso de cumplimiento forzoso de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, realizado por un experto designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis dias del mes de noviembre del año 2013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) p.m.