REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-N-2013-000035
Recibido el presente asunto, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RINA DEL VALLE GUTIERREZ ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.147.552, asistida por el Abogado ALEXIS ZABRANO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.589, en contra de Providencia Administrativa N° 39-2013, de fecha 21 de Febrero de 2013, recaída en el expediente N° 060-2012-06-00279, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010 que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.- Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, mediante la cual se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo”
Así mismo, este criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011, en función de lo cual este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, estos es la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo Nº 060-2012-06-00279 incluyendo la Providencia administrativa Nº 39-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo, la ciudadana, CAROLINA RINCON SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.985.350, mediante boleta de Notificación, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, y de igual forma se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con la citada disposición se ordena la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes de que conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
En lo que respecta a la medida cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, este juzgado se pronuncia, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 39-2013 de fecha 21/02/13, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que declara, textualmente lo siguiente:
INFRACTORA del presente procedimiento de multa por violación al decreto de inamovilidad a la entidad de trabajo RINA FASHION C.A.. SEGUNDO: Se le impone al infractor la multa minina de sesenta unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el monto establecido por el SENIAT en fecha 06 de febrero de 2013, gaceta oficial 40.106, al cual establece que el valor de la unidad tributaria es de 107,00 Bs. teniendo un total de seis mil cuatrocientos veinte bolivares (6.420,00) hasta tanto la entidad de trabajo, manifieste por ante este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora y del mismo modo del pago de la multa aplicada. TERCERO: Se ordena a la representación patronal dejar constancia en este despacho la restitución de derechos de la trabajadora y del mismo modo el pago del monto de la multa aplicada a nombre del tesoro nacional…”
La demandante fundamenta la medida de suspensión de los efectos, en el ehcho de que no fue notificada del inicio del procedimiento de multa conforme lo expresa el literal b del articulo 547 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, aunada a que la causa fundamental de la imposición de la multa es la violación al decreto de inamovilidad laboral e incumplimiento de la orden de reenganche, cuando quedó demostrado que la trabajadora manifestó su voluntad de retirarse, en presencia de los funcionarios de la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto, establece el artículo 547 literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores, lo siguiente:
Artículo 547: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los dos (2) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los
presuntos o presuntas infractores o infractoras;”
Ahora bien, de la revisión de los recaudos administrativos, consignados por la parte actora, las cuales son copias de actas emanadas de un funcionario público, marcado con la letra C (folio 21) se observa el “Reclamo” planteado por la ciudadana Carolina Rincón Sanchez, el dia 21 de noviembre de 2013, de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras contra la entidad de Trabajo RINA FASHION por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caidos, según providencia administrativa y marcado con la letra D (folio 22); consta además acta de fecha 20 noviembre del mismo año, levantada por el funcionario autorizado de la Inspectoria del Trabajo mediante la cual dejó sentado la disposición de la empresa en el reenganche y de la manifestación de la trabajadora sobre su retiro; asi mismo se promueve marcado con la letra E (folio 23) acta levantada por la jefa de sala laboral de reclamos, de la Inspectoria del trabajo donde se deja sentado la comparecencia de la empresa y de la trabajadora antes mencionadas a la audiencia de reclamo, como del pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por la trabajadora por un monto de 4.540,00 bolivares, lo que dio lugar a la orden del archivo del expediente.
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que una vez acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su decreto deban ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, lo que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer la demanda de nulidad; en función de lo cual y considerando que una de las aristas del debido proceso es la notificación oportuna de las partes que garantice el derecho a la defensa, el cual debe ser respetado en toda clase de procedimientos, tal como fue ratificado en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar:
“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia del acto administrativo que se trata de una decisión sancionatoria por violación a la inamovilidad laboral, cuya apertura proviene de un reclamo por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de noviembre de 2012, según consta en copia de solicitud o reclamo marcada con al letra C al folio 21; todo lo cual hace presumir la existencia del buen derecho a favor de la recurrente y el peligro del retardo (periculum in mora), que hace necesaria la dispensa de la cautelar solicitada, por cuanto de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente la obligación de pagar cantidades de dinero, de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la legalidad de esas sumas de dinero se encuentra debatida en el presente procedimiento y así se declara.
En este orden, la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta, como es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, convirtiéndose en todo caso, las medidas cautelares en un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, por lo que esta Juzgadora, denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, en este sentido resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 39-2010 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena a la empresa recurrente el pago de la multa.- Entretanto y a los efectos del procedimiento a seguir, se dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Abrir cuaderno separado para el trámite y sustanciación de a medida dictada.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. 3.- Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la antes identificada, Providencia administrativa.
Publíquese, regístrese.- Librese oficio
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho dias del mes de noviembre de 2013, a la 1:30 p.m.
La juez
Zurima Bolívar Castro
EL Secretario
José Rafael Hernández
En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El Secretario,
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