ASUNTO: JP51-S-2013-000011

PARTE OFERIDA: AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.136.222.

ABOGADA ASISTENTE SIN DESIGNAR

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A

APODERADO JUDICIAL: El profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Valle de la Pascua estado Guarico, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 105.365.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Vista la Oferta solicitud interpuesta por la profesional del derecho, presentada por el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Valle de la Pascua estado Guarico, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 105.365, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A quien en lo adelante se denominará “El Oferente”.

En el caso que nos ocupa dicha solicitud, se consigna a favor del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.136.222 quien falleció el día veinticinco (25) de Febrero del 2013, tal como lo expresa la copia simple del acta de defunción inserta a los folios (5 y 6, de la Oferta Real consignada nomenclatura de este despacho JP51-S-2013-00007 la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado.)


De las actuaciones de nuestro Sistema Juris 2000 se evidencia que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción cursó expediente con nomenclatura JP51-L-2012-000222 por motivos de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano hoy fallecido MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A., donde se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declinó la competencia por la materia en un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de san Juan de los morros.






DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.


La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto Erga Omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es notorio que en los asuntos ya mencionados anteriormente que demuestran que el ciudadano AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número V.-10.136.222, parte Oferida en el presente asunto, le sobreviven dos niños como únicos y herederos universales y por lo tanto requiere DECLINE LA COMPETENCIA de la presente Oferta Real de Pago por darse los supuestos para ello, realizada por la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A. a favor del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, criterio sostenido en decisiones que se extraen a continuación:

La Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ELENA PARABAVIRE, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción…de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.


Sentencia del 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,: “El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente: “...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado. Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso Neydi del Carmen Abreu García) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal…se declara incompetente para conocer de la presente demanda…”.


En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, de adelantar autos de trámite, impulso procesal, habida cuenta se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la presente Oferta Real de Pago interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute, pues según lo dispuesto en los artículos 115 y 177 parágrafo cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes y ASÍ SEDECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS a los fines de que conozca de la presente Oferta Real de pago. Remítase mediante oficio, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos legales sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


LUISALBA YURIBEETH LOPEZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA