ASUNTO: JP51-L-2013-000085

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 6.924.817

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: El profesional del derecho RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 25.755.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 6.924.817, representada por su apoderado judicial El profesional del derecho RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 25.755 , en contra de la persona Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en su condición de patrono, Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano demandado Miguel Ángel Rodríguez Bolívar, titular de la Cédula de Identidad No. 11.184.708, en su carácter de patrono, certificada por la secretaria en fecha 23 de Julio de 2013. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, el demandando Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en su condición de patrono, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 24 de Septiembre del 2013 . Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua.
y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El trabajador ALBERTO JOSE BELISARIO, alega el actor que comenzó a prestar servicios como contador de subasta hípico en el Centro hípico el Rincón de Cheo donde es propietario el ciudadano demandado , los días Viernes, Sábado y Domingo en un horario de 12:00 a.m. (Mediodía) a 6:00 p.m., por un tiempo ininterrumpido de Dos años (2) y Once (11) meses, contados a partir de día 19-04-2010 fecha en que ingreso hasta el 7 de Abril del 2013 fecha de egreso devengando un salario de 2000, Bs. Semanal y que se retiro de manera voluntaria.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por los trabajadores, es de Dos (2) años y Once (11) meses, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado en el libelo de la demanda y en aplicación de la normativa jurídica que regularon la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

Salario integral:
Año 2012-2011: 282,95 Bs.
Año 2011-2012: 283,69 Bs.
Año 2012-2013: 284,43 Bs.

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

Año 2012-2011: 60 días x 282,95 Bs.= 6.224,9
Año 2011-2012: 62 días x 283,69 Bs.= 17.588,78
Año 2012-2013: 64 días x 284,43Bs = 18.203,52

Total de Antigüedad: 52.769, 3 Bs.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2012-2011: 22 días x 282,95 Bs.= 6.224,9
Año 2011-2012: 24 días x 283,69 Bs.= 6.808,56
Año 2012-2013: 26 días x 284,43 Bs.= 7.395,18

Total a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: 20.428,64 Bs.

Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2010: 10 días x 266,66 Bs.= 2.666,6
Año 2011: 15 días x 282,95 Bs.= 4.244,25
Año 2012: 15 días x 283,69 Bs.= 4.255,35
Año 2013: 5 días x 284,43 Bs.= 1.422, 15

Total a cancelar por Utilidades: 12.558,35 Bs.

Ahora bien determinadas las cantidades que por cada concepto reclamado, deberá pagar la demandada Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en su condición de patrono, a los trabajadores, lo cual alcanza una suma total de OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (85.756,29 Bs.)

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en su condición de patrono, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALBERTO JOSE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 6.924.817, en consecuencia se condena a pagar la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (85.756,29 Bs.), por los conceptos descritos en el escrito libelar

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2013

LA JUEZA

ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ.
LA SECREATARIA.

ABOG. INDIRA MORA PEÑA.

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.