ASUNTO : JP51-L-2011-000139

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALEXIS ALMEIDA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.917.389.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: La profesional del derecho Abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 39.260

PARTE DEMANDADA: ESSAGUA C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 96.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 127 al 128 de las actuaciones, donde el ciudadano RICARDO ALEXIS ALMEIDA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.917.389 asistido por la NATALYS MARQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 39.260, parte actora en el presente asunto, y por la parte demandada el ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 96.802 apoderado judicial de la parte demandada ESSAGUA C.A. Entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La accionada en autos con el objeto de dar por terminado el presente asunto en esta etapa le oferta al accionante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00 Bs.) destinados a cancelar todos los conceptos demandados en esta causa, tales como diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencias de vacaciones y todos aquellos conceptos detallados en el libelo en el cual damos por reproducido en su totalidad. SEGUNDO: En este acto la parte actora asistido de su abogado, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandados en esta causa. Quedando conforme y sin nada mas que reclamar a la accionada en autos.”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00 Bs.), por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,