ASUNTO : JP51-L-2012-000261

PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.916.836.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ELVIRA SALAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 156.881
PARTE DEMANDADA: LA PASCUA MALL C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JHON JAVIER QUINTANA LUQUE y JHONN QUINTANA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 132.108 y 155.903 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 223 al 225 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.881, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el ciudadano JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108 apoderado judicial de la parte demandada HOTEL PASCUA MALL C.A , Estado Guarico. Entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La empresa en la persona de su representante legal ofrece en este acto a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mediante cheque Nro 14812508 del Banco Banesco, y así poner fin a la presente demanda, quedando satisfecha la pretensión del actor que comprenden todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y otras indemnizaciones y conceptos que se hayan generado durante la relación laboral. SEGUNDO: En este acto la parte actora a través de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandados en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (12.000,00 Bs.) suma ésta que comprende el pago de sus prestaciones, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,