ASUNTO: JP51-C-2013-000070


DEMANDANTE: ELECNOR DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho, ciudadana LORIANNA D´ALFONSO VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.423, en su carácter de coapoderado judicial.

TRABAJADOR: PEDRO JOSÉ CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.581.761, con domicilio en Camaguán, calle Bolívar, casa número 6, sector Casco central, Municipio Camaguán, estado Guárico, en la persona de los causahabientes como tercero interesado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.

MOTIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0319-2013.


Vista la COMISIÓN emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas mediante la cual requiere se practique la notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.581.761 con ocasión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0319-2013 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Así las cosas el domicilio que indica el cartel de notificación correspondiente a los causahabientes del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.581.761 es en Camaguán, calle Bolívar, casa número 6, sector Casco Central, Municipio Camaguán, Estado Guárico, por consiguiente ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coincide con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que conozca de la presente comisión. Remítase mediante oficio la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:54 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA