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ASUNTO: JP51-O-2013-000003
 
 
 PARTE ACTORA: MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373
 
 APODERADOS  JUDICIALES:   JUAN REYES LOZANO I.P.S.A. 45.387
 
 
 PARTE  DENUNCIADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
 
 
 MOTIVO:   AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 
 
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 17 de Junio de 2010  la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373 representada por el profesional del derecho ciudadano JUAN REYES LOZANO,  inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 45.387, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
 
 
 
 
 En fecha 1° de Julio  de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital   se declaró INCOMPETENTE  para conocer y decidir por razón a la materia la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución  del área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 20 de Julio de 2010 luego de su distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas se declara INCOMPETENTE planteando conflicto negativo de competencia  o de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 En fecha 12 de Junio de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  con ponencia  del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN se declara Competente  para conocer el conflicto de Competencia, resolviendo que el competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA,  es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiéndose en esta sede Tribunalicia  en fecha  14 de Octubre las actuaciones por conducto de la Coordinación Judicial.
 
 
 
 ALEGATOS  DE  LA  ACCIONANTE
 
 Expone la delatora que la agraviada es una joven madre de familia,  quien fue destituída del cargo de procuradora asesora de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico, con sede  en valle de la pascua, por la directora € del personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante oficio No. 3672, del 14 de diciembre de 2009, por cuanto se encontraba bajo protección Constitucional  por ser madre de una niña en ese momento de cinco (05) meses y nueve (9) días de nacida.
 
 Que la agraviada trabaja para la administración pública nacional, en el cargo público nacional de manera ininterrupida desde el 01 de Mayo de 2008, y destituida aun cuando se encontraba  disfrutando del permiso pre y post natal  que por mandato legal tiene derecho y así estaba en pleno conocimiento  sus superiores, quienes le otorgaron el beneficio Constitucional.
 
 Que conforme a los requisitos de admisibilidad del amparo, se precisa que acorde con el artículo seis de la Ley Orgánica de Amparo no han transcurrido los seis (06) meses que presupone el consentimiento de la violación del derecho protegido, toda vez  que la destitución  tiene por fecha 14 de diciembre de 2009 y fue formalmente notificada la agraviada el 21 de diciembre de 2009.
 
 Que además la agraviada manifiesta su reprobación  del acto violatorio  de derechos constitucionales mediante recurso administrativo interpuesto por ante el inspector  del trabajo de Valle de la Pascua  estado Guárico el 29 de diciembre de 2009, petición por cierto que nunca fue respondida y que, de conformidad con lo presupuestado en los artículos 4 y 60  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tenerse como respondido negativamente, por haberse vencido el lapso para su respuesta idónea y oportuna.
 
 Señala la quejosa que la violación no ha cesado por cuanto muy a pesar de las gestiones personales y de interpuestas personalidades en la región a favor de la agraviada no ha sido posible su reincorporación al cargo, ni el pago de los sueldos dejados de percibir desde el pasado 31 de diciembre  de 2009; la violación Constitucional aún es reparable  mediante la restitución de la situación Jurídica Infringida; NO SE HA RECURRIDO A OTRA VÍA judicial ordinaria y se encuentra pendiente otra decisión sobre el asunto. Por lo que se encuentran llenos los presupuestos  del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía Constitucionales.
 
 Señala  que el 21 de diciembre de 2009, mediante oficio No. 3672 del 14 de Diciembre de 2009, la Directora € de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le notifica a MARÍA NATHALIA MACHUCA, que en ese momento, con el nacimiento de su hija de cinco (05) meses y nueve (09) días, que  no le será renovado el contrato cuyo vencimiento, según indica la funcionaria  estaba previsto para el 31 de diciembre del mismo año. Que luego entonces, la funcionaria conoce la situación en que se encontraba, pues días previos  le había otorgado una constancia de Trabajo y los permisos sobrevenidos durante su estado de gravidez y el pre y post parto.
 
 Aduce que los hechos precedentes en contra de la funcionaria, que se encuentra en período maternal constituyen, sin género a dudas, una infracción directa  a los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominados como protección a la maternidad integral;  que es una verdadera garantía constitucional que comienza a partir del momento  de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio.
 
 Que este derecho constitucional  tiene por efecto inmediato que todas las madres que estén trabajando, de cualquier forma y en cualquier institución, sea pública o privada, la garantía  de no ser objeto de destituciones, desmejoras, ni acosos  durante este período o estado maternal; actuar  al contrario es una violación  de los derechos  fundamentales y deben ser protegidos  de manera inmediata por la Jurisdicción Constitucional.
 
 Que verificada la violación constitucional por el acto  dictado por la directora encargada  de los recursos Humanos  del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se impone el deber de decretar la protección constitucional a la maternidad mediante el mandato de amparo inmediato proteja a la madre, lo cual consiste en la inmediata incorporación  de MARÍA NATHALIA MACHUCA al cargo  que venía desempeñando como procuradora Asesora  de la Procuraduría de Trabajadores  del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua y la orden de pagarle  de inmediato los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de Diciembre  de 2009 hasta su efectiva incorporación.
 
 Fundamentó su solicitud en base a los  Preceptos  Constitucionales en los artículos 7; 26; 75; y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela pidiendo que se ordene de manera inmediata la incorporación  de la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373 AL CARGO  DE Procuradora Asesora  de la procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y se ordene el pago inmediato  de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de Diciembre de 2009 y hasta su efectiva incorporación.
 
 DE  LA  COMPETENCIA
 
 Precisado el petitum del denunciante en amparo es preciso establecer si este Órgano Jurisdiccional resulta competente para  conocer el presente asunto, del cual hay que señalar sin mayor análisis que basta con acatar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa,  en la cual en fecha 12 de Junio de 2013 la con ponencia  del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN se declara Competente  para conocer el conflicto de Competencia, resolviendo que el competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA,  es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiéndose en esta sede Tribunalicia  en fecha  14 de Octubre las actuaciones por conducto de la Coordinación Judicial.
 
 De modo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en acatamiento con la decisión que cursa del folio 33 al folio 48 del presente expediente se declara COMPETENTE  para conocer del presente asunto. Así se decide.
 
 
 DE LA ADMISIBILIDAD
 
 Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional sobre el particular, es preciso de seguidas analizar su admisibilidad, pues bien, al respecto es prudente recordar  que la  acción de amparo procede  contra todo acto bien sea  administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones  que violen o amenacen violar  un derecho o Garantía Constitucional,  y  este Juzgador  del Trabajo actuando  en  sede Constitucional  observa que para decidir sobre la admisibilidad  de la presente acción resulta necesario analizar la fuente del petitum en la misma.
 
 en tal sentido es de considerar  como previo a este análisis que  las Fuentes principales del Derecho Como lo son  la Norma (Ley especial que rige la materia), la Doctrina y la Jurisprudencia  han establecido  que la acción de Amparo  Procede como ya se indicó  contra todo  acto administrativo, vía de hecho, actuaciones materiales, abstenciones  u omisiones que violen  una garantía Constitucional,   siempre  que no exista un medio sumario, breve,  eficaz y acorde con la protección Constitucional; pues la  consagración absoluta e ilimitada  del amparo eliminaría de  manera práctica  las instancias ordinarias  y trámites normales  que deben seguir los órganos naturales.
 
 Pensar en contrario se preferiría  el ejercicio del amparo  dada su característica procesal especial  antes de  acudir a procedimientos  establecidos en la  Ley, pues es en definitiva  esta acción especialísima resulta ser subsidiaria y excepcional, quedando condicionada a la inexistencia  de otras vías procesales  que permitan el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, correspondiendo al actor  en tal caso la carga de probar  la inexistencia  de dichos medios, o la falta  de idoneidad de los mismos.
 
 En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en su decisión de fecha  15 de Junio de 2004 en el Juicio contra Carrero ha dispuesto en reiteradas oportunidades  lo siguiente:
 
 “… Por lo tanto, visto que  el accionante  podía subsanar  la situación Jurídicamente Infringida a través de un mecanismo distinto  a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad  prevista en el numeral 5  del artículo 6 de la Ley Orgánica  sobre Derechos y  Garantías  Constitucionales, respecto de la cual  esta Sala  ha sostenido  en reiteradas oportunidades,  que es necesario  “no  sólo  admitir  el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto  que el agraviado haya optado  por la Jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo  si este pudo  disponer  de recursos  ordinarios que no ejerció previamente…”
 (Resaltado del Tribunal)
 
 Ahora bien,  tal como lo  ha establecido la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo de Justicia,  para que prospere la admisión de la acción de amparo necesario es: “Que no exista  otro  medio procesal  ordinario y adecuado”, y como quiera que la denunciante,  solicita la reincorporación  de una funcionaria a su puesto de Trabajo,  se desprende  que  los hechos se subsume en el Artículo 384  de la Ley  Orgánica del Trabajo  el cual dispone:
 “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará  de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.
 Cuando incurra en alguna de las causas establecidas  en el artículo  102 de  esta Ley, para su despido  será necesaria  la calificación  previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido  en el capítulo II del Título VIII.”
 
 
 De modo que quien hoy se ampara tuvo perfecta posibilidad  de solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la  CALIFICACIÓN DE DESPIDO,  el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido  en el Artículo 454, aplicable por analogía de la Ley Orgánica del Trabajo  de 1997.
 
 A Título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1069 Exp 05-0644 de fecha 2 de Junio de 2005 lo siguiente:
 En efecto, observa la Sala  que en el caso sub examine, los  demandantes  en amparo cuentan  con un medio judicial preexistente, como lo es  (…) En consecuencia, no pueden pretender los defensores del referido ciudadano la sustitución con el amparo constitucional del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal (..) para el reestablecimiento de la situación jurídica  que supuestamente  fue infringida, pued dicho medio judicial constituye la  vía idónea para la garantía de la Tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrá los interesados  acudir a la vía del amparo, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías  que estableció el legislador  como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes –incluso Constitucionales- dentro de un determinado proceso.
 Al respecto, al no agotar  los quejosos el recurso judicial preexistente consistente en la  casación, mal pueden pretender reparar por vía de amparo constitucional  la falta del ejercicio oportuno de éste, razón por la cual esta Sala inadmisible la presente acción de amparo  constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo  Sobre  Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Juzgado)
 
 
 Finalmente observa quien decide que la quejosa interpuso in recurso administrativo  por ante el Inspector  del Trabajo; del cual conforme a sus señalamientos, optó por un recurso distinto al que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando hace alusión en su denuncia que del mismo no se ha obtenido respuesta, entendiéndose la misma como un respuesta tácita negativa con fundamento a lo establecido  4 y 60  de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo que hace presumir prima facie de que se trata de un recurso de reconsideración o jerárquico, pero en modo alguno puede tratarse de la solicitud de reenganche cuyo procedimiento está regulado por la Ley Sustantiva del Trabajo.
 
 En consecuencia, conforme a la ya reiterada,  pacífica y uniforme  doctrina emanada de la  Sala Constitucional, con relación a las causales de inadmisibilidad la cual opera incluso  de manera oficiosa,  considerando  la existencia  de vías ordinarias  aplicables a la situación  fáctica  bajo estudio,  de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5 del  Artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo  Sobre Derechos  y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos  de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, en consecuencia  este Juzgado actuando en sede Constitucional  le resulta  cuesta arriba  declarar  la admisibilidad de la presente acción de amparo.
 
 
 DECISIÓN
 
 Por los razonamientos  expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia  en Nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley, Declara:  INADMISIBLE  la acción de Amparo  interpuesta  por la  Ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373,  en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
 
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Publíquese regístrese. Déjese Copia  Autorizada.
 Dado Firmado y sellado  en la sala del Despacho  del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los  diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del año 2013.
 Años  203° de la independencia y 154° de la Federación.
 
 Este Juzgado se exime en enviar la presente decisión en consulta al Juzgado Superior del Trabajo,  de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, Caso A.M. Bermúdez en amparo, en la cual  se derogó la consulta obligatoria en materia de amparo, que regía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
 
 Notifíquese a la parte accionante en amparo de la presente decisión.
 
 
 
 
 EL JUEZ
 
 
 
 ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. LOREDIS DÍAZ
 
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