ASUNTO: JP51-O-2013-000003


PARTE ACTORA: MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373

APODERADOS JUDICIALES: JUAN REYES LOZANO I.P.S.A. 45.387


PARTE DENUNCIADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



ANTECEDENTES

En fecha 17 de Junio de 2010 la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373 representada por el profesional del derecho ciudadano JUAN REYES LOZANO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 45.387, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.




En fecha 1° de Julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón a la materia la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Julio de 2010 luego de su distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE planteando conflicto negativo de competencia o de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de Junio de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN se declara Competente para conocer el conflicto de Competencia, resolviendo que el competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiéndose en esta sede Tribunalicia en fecha 14 de Octubre las actuaciones por conducto de la Coordinación Judicial.



ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Expone la delatora que la agraviada es una joven madre de familia, quien fue destituída del cargo de procuradora asesora de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico, con sede en valle de la pascua, por la directora € del personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante oficio No. 3672, del 14 de diciembre de 2009, por cuanto se encontraba bajo protección Constitucional por ser madre de una niña en ese momento de cinco (05) meses y nueve (9) días de nacida.

Que la agraviada trabaja para la administración pública nacional, en el cargo público nacional de manera ininterrupida desde el 01 de Mayo de 2008, y destituida aun cuando se encontraba disfrutando del permiso pre y post natal que por mandato legal tiene derecho y así estaba en pleno conocimiento sus superiores, quienes le otorgaron el beneficio Constitucional.

Que conforme a los requisitos de admisibilidad del amparo, se precisa que acorde con el artículo seis de la Ley Orgánica de Amparo no han transcurrido los seis (06) meses que presupone el consentimiento de la violación del derecho protegido, toda vez que la destitución tiene por fecha 14 de diciembre de 2009 y fue formalmente notificada la agraviada el 21 de diciembre de 2009.

Que además la agraviada manifiesta su reprobación del acto violatorio de derechos constitucionales mediante recurso administrativo interpuesto por ante el inspector del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico el 29 de diciembre de 2009, petición por cierto que nunca fue respondida y que, de conformidad con lo presupuestado en los artículos 4 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tenerse como respondido negativamente, por haberse vencido el lapso para su respuesta idónea y oportuna.

Señala la quejosa que la violación no ha cesado por cuanto muy a pesar de las gestiones personales y de interpuestas personalidades en la región a favor de la agraviada no ha sido posible su reincorporación al cargo, ni el pago de los sueldos dejados de percibir desde el pasado 31 de diciembre de 2009; la violación Constitucional aún es reparable mediante la restitución de la situación Jurídica Infringida; NO SE HA RECURRIDO A OTRA VÍA judicial ordinaria y se encuentra pendiente otra decisión sobre el asunto. Por lo que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía Constitucionales.

Señala que el 21 de diciembre de 2009, mediante oficio No. 3672 del 14 de Diciembre de 2009, la Directora € de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le notifica a MARÍA NATHALIA MACHUCA, que en ese momento, con el nacimiento de su hija de cinco (05) meses y nueve (09) días, que no le será renovado el contrato cuyo vencimiento, según indica la funcionaria estaba previsto para el 31 de diciembre del mismo año. Que luego entonces, la funcionaria conoce la situación en que se encontraba, pues días previos le había otorgado una constancia de Trabajo y los permisos sobrevenidos durante su estado de gravidez y el pre y post parto.

Aduce que los hechos precedentes en contra de la funcionaria, que se encuentra en período maternal constituyen, sin género a dudas, una infracción directa a los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominados como protección a la maternidad integral; que es una verdadera garantía constitucional que comienza a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio.

Que este derecho constitucional tiene por efecto inmediato que todas las madres que estén trabajando, de cualquier forma y en cualquier institución, sea pública o privada, la garantía de no ser objeto de destituciones, desmejoras, ni acosos durante este período o estado maternal; actuar al contrario es una violación de los derechos fundamentales y deben ser protegidos de manera inmediata por la Jurisdicción Constitucional.

Que verificada la violación constitucional por el acto dictado por la directora encargada de los recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se impone el deber de decretar la protección constitucional a la maternidad mediante el mandato de amparo inmediato proteja a la madre, lo cual consiste en la inmediata incorporación de MARÍA NATHALIA MACHUCA al cargo que venía desempeñando como procuradora Asesora de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua y la orden de pagarle de inmediato los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de Diciembre de 2009 hasta su efectiva incorporación.

Fundamentó su solicitud en base a los Preceptos Constitucionales en los artículos 7; 26; 75; y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela pidiendo que se ordene de manera inmediata la incorporación de la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373 AL CARGO DE Procuradora Asesora de la procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de Diciembre de 2009 y hasta su efectiva incorporación.

DE LA COMPETENCIA

Precisado el petitum del denunciante en amparo es preciso establecer si este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente asunto, del cual hay que señalar sin mayor análisis que basta con acatar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, en la cual en fecha 12 de Junio de 2013 la con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN se declara Competente para conocer el conflicto de Competencia, resolviendo que el competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiéndose en esta sede Tribunalicia en fecha 14 de Octubre las actuaciones por conducto de la Coordinación Judicial.

De modo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en acatamiento con la decisión que cursa del folio 33 al folio 48 del presente expediente se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional sobre el particular, es preciso de seguidas analizar su admisibilidad, pues bien, al respecto es prudente recordar que la acción de amparo procede contra todo acto bien sea administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o Garantía Constitucional, y este Juzgador del Trabajo actuando en sede Constitucional observa que para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción resulta necesario analizar la fuente del petitum en la misma.

en tal sentido es de considerar como previo a este análisis que las Fuentes principales del Derecho Como lo son la Norma (Ley especial que rige la materia), la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la acción de Amparo Procede como ya se indicó contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen una garantía Constitucional, siempre que no exista un medio sumario, breve, eficaz y acorde con la protección Constitucional; pues la consagración absoluta e ilimitada del amparo eliminaría de manera práctica las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales.

Pensar en contrario se preferiría el ejercicio del amparo dada su característica procesal especial antes de acudir a procedimientos establecidos en la Ley, pues es en definitiva esta acción especialísima resulta ser subsidiaria y excepcional, quedando condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de probar la inexistencia de dichos medios, o la falta de idoneidad de los mismos.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Junio de 2004 en el Juicio contra Carrero ha dispuesto en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación Jurídicamente Infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la admisión de la acción de amparo necesario es: “Que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, y como quiera que la denunciante, solicita la reincorporación de una funcionaria a su puesto de Trabajo, se desprende que los hechos se subsume en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Título VIII.”


De modo que quien hoy se ampara tuvo perfecta posibilidad de solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 454, aplicable por analogía de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

A Título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1069 Exp 05-0644 de fecha 2 de Junio de 2005 lo siguiente:
En efecto, observa la Sala que en el caso sub examine, los demandantes en amparo cuentan con un medio judicial preexistente, como lo es (…) En consecuencia, no pueden pretender los defensores del referido ciudadano la sustitución con el amparo constitucional del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal (..) para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pued dicho medio judicial constituye la vía idónea para la garantía de la Tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrá los interesados acudir a la vía del amparo, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes –incluso Constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Al respecto, al no agotar los quejosos el recurso judicial preexistente consistente en la casación, mal pueden pretender reparar por vía de amparo constitucional la falta del ejercicio oportuno de éste, razón por la cual esta Sala inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Juzgado)


Finalmente observa quien decide que la quejosa interpuso in recurso administrativo por ante el Inspector del Trabajo; del cual conforme a sus señalamientos, optó por un recurso distinto al que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando hace alusión en su denuncia que del mismo no se ha obtenido respuesta, entendiéndose la misma como un respuesta tácita negativa con fundamento a lo establecido 4 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo que hace presumir prima facie de que se trata de un recurso de reconsideración o jerárquico, pero en modo alguno puede tratarse de la solicitud de reenganche cuyo procedimiento está regulado por la Ley Sustantiva del Trabajo.

En consecuencia, conforme a la ya reiterada, pacífica y uniforme doctrina emanada de la Sala Constitucional, con relación a las causales de inadmisibilidad la cual opera incluso de manera oficiosa, considerando la existencia de vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, en consecuencia este Juzgado actuando en sede Constitucional le resulta cuesta arriba declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA C.I. V.- 13.849.373, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dado Firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del año 2013.
Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Este Juzgado se exime en enviar la presente decisión en consulta al Juzgado Superior del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, Caso A.M. Bermúdez en amparo, en la cual se derogó la consulta obligatoria en materia de amparo, que regía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte accionante en amparo de la presente decisión.




EL JUEZ



ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA



ABG. LOREDIS DÍAZ