ASUNTO: JP51-L-2011-000280
PARTE ACTORA: DIXON JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.525.911, V-25.480.716, V-19.067.313, V-19.160.143, V-17.741.186 y V-20.955.818 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (CASA).
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN GARCIA URBANO, JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI, MARINA NATT, GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, MARIA DANIELA SUAREZ LEON, MARIA ALEJANDRA LEON DIAZ, ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNANDEZ ROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, SOL SCARLET DIAZ GUERRERO, SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, NELLYS NILDAY MORENO MONTILLA, FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, RICARDO ALEJANDRO CARTAYA ORTUÑO, YOENDY YARLIN MOTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.072, 79.985, 47.278, 69.311, 122.210, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 69.347, 129.038, 149.085, 75.765, 78.715 y 121.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 27 de Septiembre de 2011 fue recibido libelo de demanda presentado por los ciudadanos DIXON JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.525.911, V-25.480.716, V-19.067.313, V-19.160.143, V-17.741.186 y V-20.955.818 respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, en su orden, en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (CASA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en el cual se expone lo siguiente de manera sucinta:
Que prestaron sus servicios como obrero de carga y de descarga de gandola, en fecha 01 de Junio de 2008 en forma ininterrumpida en la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA C.A. (CASA), Sucursal Chaguaramas, en un horario de Lunes a Viernes el cual iniciaba a las seis (06) horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde.
Que fueron contratados como obreros para cargar y descargar vehículos pesados así como hacer mantenimiento a los silos y en diferentes unidades de esa planta, utilizando para ello distintos instrumentos propiedad de la empresa antes mencionada, entre otras funciones realizaban la limpieza de las áreas de la planta, limpieza de fosa, limpieza de la romana, limpieza y mantenimiento de los barredores de los silos, limpieza de los túneles y el mantenimiento en general de los silos, a las ordenes del ingeniero RAUL MEDRANO, en su condición de Gerente.
Que devengaban un salario mensual promedio de Cuatro Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 4.000,oo), es decir, un salario diario promedio de Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 133,33) cada uno.
Que en fecha 10 de Agosto de 2011 fueron notificados que se encontraban despedidos de su puesto de trabajo.
Que mantuvieron una relación laboral de tres (03) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
Exponen que por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso les corresponde la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 96.815,06), para cada uno, igualmente reclaman el Fidecomiso, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la existencia de relación laboral alguna entre los demandantes y su representada, los cuales arguyen haber sido contratados por ésta para desempeñarse como obreros, con una jornada diaria de diez (10) horas y devengando un salario mensual promedio de bolívares Cuatro Mil sin Céntimos (Bs. 4.000, oo), y que a su decir, tuvo una duración ininterrumpida de tres (03) años, dos (02) meses y ocho (08) días, computados a partir del primero (1º) de Junio de 2008 hasta el 10 de Agosto de 2011, oportunidad en la cual afirman haber sido despedidos por el ciudadano Raúl Medrano a quien señalan como Jefe inmediato.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada adeude a los litisconsortes accionantes la cantidad de Noventa y Seis mil Ochocientos Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 96.815,06) de manera individual, de igualmente niega, rechaza y contradice la procedencia de cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria de tales montos.
Que de los integrantes del litis consorcio activo que conforma la parte demandante, el único que mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con la demandada fue el ciudadano TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.067.313, quien suscribió contrato de servicio número 0739-2010, verificándose que la relación contractual tuvo una vigencia de dos (02) meses, computada desde el 01 de Julio de 2010 hasta el 31 de Agosto, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
Que la relación laboral que su representada mantuvo con el ciudadano TONY OSCAR LAYA SANTAELLA fue a tiempo determinado conforme se estableció en la cláusula segunda del Contrato de Servicio número 0739-2010, a quien se le pagaron oportunamente sus servicios por medio de depósitos en la cuenta de ahorros número 01020496850100073556 del Banco de Venezuela.
Que tales circunstancias no operan igual para el resto de los litisconsortes accionantes ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, los cuales afirman haber mantenido una relación de trabajo con su representada sin que se verifique la existencia de los correspondientes contratos de servicio donde se encuentren determinadas las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación de trabajo, tampoco se verifica la existencia de los Certificados Electrónicos de recepción de ingreso y del cese de funciones de los mencionados ciudadanos, emitido por la Contraloría General de la República.
Que según Resolución de Junta Directiva número JD-2011-423 de fecha 24 de Agosto de 2011 donde se establecen las políticas de remuneración de personal, organización administrativa y funcionamiento fue aprobado un salario mensual desde bolívares UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.674,64) el cual sería devengado por un Ayudante Agroalimentario I, siendo ésta denominación del cargo de menor grado, hasta la cantidad de bolívares CINCO MIL SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.063,43) monto que devengaría un Profesional Alimentario III denominación del cargo de mayor grado, toda vez que los litisconsortes accionantes señalan en su escrito libelar la existencia de una relación laboral afirmando que devengaban un salario mensual promedio de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo), es decir un salario diario promedio de ciento treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), lo cual resulta contrario a la realidad el hecho de que afirmen devengar un salario muy por encima de su clasificación e incluso de un profesional clasificado como ALIMENTARIO III, que todo lo cual hace evidente la inexistencia de una relación laboral.
Que por todo lo antes expuesto solicitan que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que incoaran en contra de su representada los ciudadanos DIXON JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, sea declarada sin lugar.
De las actas procesales específicamente al folio 66 de la primera pieza del presente asunto se desprende que en fecha 11 de Julio de 2012 se celebró prolongación de Audiencia Preliminar donde la representación judicial de la parte demandante y demandada solicitaron de común acuerdo remitir el presente asunto a un Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (CASA), consigna contestación de demanda donde se señala que la única relación de trabajo que existió fue con el ciudadano TONNY OSCAR LAYA SANTAELLA a tiempo determinado. (Folios 194 al 198 de la 3era pieza).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:
“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)
Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral con todos sus elementos como la amenidad, el salario y la subordinación, es la prestación del servicio personal que debe ser determinada así como examinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
TESTIMONIALES
1) Ciudadana Verónica Navarro, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-20.837.271
Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, dicha ciudadana expuso que conoce a los actores, que conoce la existencia de los silos pertenecientes a C.A.S.A, que queda vía a las Mercedes del llano; que le consta que los actores prestaban servicios a C.A.S.A por cuanto viaja a las mercedes del llano y se iban en el mismo transporte; y siempre los veía que se bajaban en silos C.A.S.A.; que llegó a verlos trabajando en las instalaciones de los silos como caleteros, con una frecuencia de cinco a seis veces en los años 2009 y 2010.
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación de servicio personal entre los actores y la demandada de autos.
2) Ciudadano Raúl Celis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.946.923 Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, dicha ciudadana expuso que conoce de vista a los actores, que conoce a la empresa Corporación Casa, Silos Chaguaramas y que queda ubicada por la vía a las Mercedes, que tiene conocimiento que los actores prestan sus servicios para la empresa de silos C.A.S.A. Chaguaramas, que le consta por cuanto trabaja como bandolero en los años 2008 hasta el 2011 que iba con una frecuencia hasta tres veces por semana a dichos silos, y que los lograba avistar laborando como caleteros y que para ello utilizaban unas palas de hierro y que cumplían horario hasta el día sábado.
Ahora bien, de las observaciones realizadas por la representación Judicial de la parte demandada en la cual señaló que las preguntas fueron inducidas, este sentenciador considera que si bien fueron declaradas con lugar ciertas objeciones en la audiencia de debate oral y público respecto de determinadas preguntas, ello no ocurrió en preguntas claves como la naturaleza de la labor que presuntamente prestaban los actores y que el testigo indicó sin ayuda alguna, ello se evidencia cuando el interrogador de la parte actora le pregunta: ¿Cómo le consta que prestaban servicios para la empresa C.A.S.A? Respondió: Porque yo era ayudante de bandolero desde 2008 hasta el 2011 ¿Cuántas veces iba Ud. A la semana, en el mes o en el año? Respondió: en la semana hasta tres veces. Ante la pregunta del interrogador ¿indique la actividad de los trabajadores demandantes dentro e la empresa? Respondió: Caleteros de Maíz.
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación de servicio personal entre los actores y la demandada de autos.
3) Grendys Figueroa Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 27.541.774
Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, este Juzgador no le da valor probatorio toda vez que el testigo incurre en una crasa contradicción al señalar que veía a los demandantes laborar en las instalaciones de la demandada por cuanto laboró en una finca aledaña por un (01) año y al preguntarle el contra interrogador el nombre del fundo, el mismo no supo dar respuesta de la misma, lo que a juicio de quien decide, el testigo no merece Fe respecto de sus dichos.
4) Robinson Ramírez Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.504.025 al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien de sus dichos se desprende que alegó ser ayudante de camionero, que descargaba en las instalaciones de C.A.S.A , que dicha actividad la realizó durante tres o cuatro años, que su trabajo consistía en “empastillar” y tapar; que tiene conocimiento que los actores laboraron en las instalaciones de C.A.S.A., que para ello usaban unas palas de hierra tamaño regular para bajar los granos, que cuando su persona se encontraba en los silos de C.A.S.A. a veces duraba un día completo, a veces tres o cuatro días en la cola, que los supervisores de la empresa le daban instrucciones a los demandantes.
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación de servicio personal entre los actores y la demandada de autos.
INSPECCION JUDICIAL
Mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2012 inserta a los folios 225 al 227 de la tercera pieza del presente asunto la parte promovente desiste de la Inspección Judicial siendo homologado dicho desistimiento por este Juzgado.
PRUEBAS DE PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1.- Documental marcada “A” que cursa desde el folio 84 al folio 88
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual fuere impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia.
2.- Documental marcada “B” que cursa desde el folio 89 al folio 102.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia.
3.- Documental marcada “C” que cursa desde el folio 103 al folio 118.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia.
4.- Documental marcada “D” que cursa desde el folio 119 al folio 121.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia, por no formar parte del thema probanda.
5.- Documentales marcadas en letras “E”; “F”; “G”; y “H” que cursan desde el folio 122 al folio 132.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia, por no formar parte del thema probanda.
6) Documental inserta al folio 133 de la primera pieza.
De la misma se observa constante de un (01) folio útil signada con el número “01” designación realizada al ciudadano Medrano Amador Raúl titular de la Cédula de Identidad número E-82.146.916 como Jefe Encargado de la Planta de Silos Chaguaramas, a través de Punto de Cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual no se le da valor probatorio por no formar parte los datos que ella contiene con los límites de la controversia.
7) Documentales insertas al folio 134 de la primera pieza.
Al respecto se aprecia que la misma fue aportada en copia simple y certificada por la empresa, a lo cual hay que señalar que por tal circunstancia no no deja de tener carácter de copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Documentales insertas a los folios 142 y 143 de la primera pieza.
Al respecto se aprecia que la misma fue aportada en copia simple y certificada por la empresa, a lo cual hay que señalar que por tal circunstancia no no deja de tener carácter de copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Documental que cursa al folio 144 de la primera pieza.
Al respecto se aprecia que la misma fue aportada en copia simple y certificada por la empresa, a lo cual hay que señalar que por tal circunstancia no obstante no deja de tener carácter de copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Documental cursante al folio 145 de la primera pieza.
Al respecto se establece que cursa documental en copia simple la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11).- Documentales que cursan desde el folio 146 al folio 210 de la primera pieza.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian, no obstante por tratarse una documental que emana de la empresa, no es oponible con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.368 del Código civil, cuya aplicación supletoria se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Documentales que cursan desde el folio numero 02 al folio 251 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple certificadas por la misma empresa, circunstancia que no cambia su naturaleza, es decir, siguen siendo copias simples, las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Documental que cursa desde el folio 252 y 253 de la Segunda pieza.
Al respecto se establece que la misma fue desconocida por el adversario por ser inoponible a este; por lo que se desecha con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.368 del código Civil
11.- Documentales que cursan desde el folio 03 al folio 99 de la tercera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por el adversario por ningún medio, por lo que no se desecha; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento probatorio en razón no ser parte del controvertido el Manual de Descripción de Cargos, amén de no ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.
12.- Documental que cursa en el folio 101 de la tercera pieza.
Al respecto se establece que la misma costa en copia simple certificada por la empresa, circunstancia que no la hace cambiar de naturaleza; por lo que se tiene como tal; siendo impugnada por el adversario perdiendo en consecuencia su valor probatorio conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Documentales que cursan desde el folio 102 al folio 124 de la tercera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple siendo impugnadas por la contraparte por lo que se desechan con fundamento en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Documentales que cursan desde el folio 125 al folio 129 de la tercera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas son instrumentales privadas las cuales no guardan relación con el thema probanda, por lo cual se desechan.
14.- Documentales que cursan desde el folio 130 al folio 173 de la tercera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple, certificadas por la demandada, lo cual en nada cambia su naturaleza, y como quiera que fueron impugnadas por el adversario se desechan.
15.- Documentales que cursan desde el folio 174 al folio 192 de la tercera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario se desechan.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Ciudadana Mercedes Carolina Carrillo Aular
Al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien de sus dichos; que en época de cosecha llegan los transportistas a cargar la mercancía, que de los demandantes sólo conoce a tony laya como personal temporero, mientras que al resto en la época de cosecha; sin embargo afirma que no son trabajadores de casa; ante la pregunta de la parte actora (contra interrogador) ¿Ud. llegó a observar alguna vez, en el tiempo que ud. trabajó si estos trabajadores que están presentes, laborando haciendo ese trabajo de carga y de descarga de esos camiones que llegan a los silos de C.A.S.A.? Respondió: “Ellos hacen esa labor de caleteros pero…”
De modo que este Juzgado le da valor probatorio en el sentido de la existencia de la prestación del servicio.
2.- Ciudadano Pedro Silva Medina
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, de toda su deposición se desprende como elementos de interés que el mismo afirmó conocer a los ciudadanos DIXON JOSÉTORREALBA SILVEIRA; DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA; TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, de los cuales señaló que entraban como caleteros en las instalaciones de los silos; De modo que este Juzgado le da valor probatorio en el sentido de la existencia de la prestación del servicios.
3.- Ciudadano José Ángel Salazar
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, se aprecia, no obstante de sus dichos no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.
4.- Ciudadano Amador Medina
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, se aprecia, no obstante de sus dichos no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Establecidos como han sido los límites de la controversia, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
El litisconsorcio activo mediante el acervo probatorio testimonial acreditó suficientemente, la existencia de la prestación del servicio personal punto único que estaba en discusión; es decir, no se trata de dilucidar el tipo de relación; esto es, su naturaleza, ni el tiempo de la misma, si no más bien la existencia de la prestación del servicio, la cual una vez demostrada pudo haber sido desvirtuada mediante prueba en contrario lo cual no ocurrió.
Es importante destacar que la valoración de la prueba de testigos constituye un ejercicio que deviene de las soberanas facultades del Juez que gracias a la inmediación ha evacuado al mismo, pues no es sino éste quien percibe de manera directa la confianza que éste le genere; escapando incluso de control alguno, por lo que se ha respetado que tal valoración se encuentre plena de libertad del juez que presencia su declaración por cuanto es una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.
En este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo sigiente:
“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)
De modo que a juicio de este Juzgado deben aplicarse las consecuencias legales que implica el haber acreditado la prestación del servicio sin haber sido desvirtuada; y como quiera que no se evidencia pagos a los ciudadanos, debe acordarse el pago de los conceptos legales.
A título alusivo, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 46 de 15-03-00 Exp. 95-123, ratificada en sentencia número 318 de 22 de Abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontax) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.”
Con relación al ciudadano Tony Laya Santaella C.I. V.- 19.067.313 la parte demandada no logró demostrar lo que alegó en su escrito de contestación, es decir que se trató de un trabajador contratado por zafra cuyo tiempo de duración en el empleo no alcanzó sino desde el 01-07-10 hasta el 31-08-10 por lo cual debe entenderse que su relación laboral fue igual al resto de los trabajadores.
DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
Reclaman los actores el bono de alimentación; sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, la parte actora al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
DE LOS DÍAS DOMINGOS (Art. 216 L.O.T.)
Como quiera que se trata de un concepto extraordinario o exorbitante, permanece la carga en los actores demostrar la procedencia de dicho concepto nada de lo cual ocurrió; huelgan las decisiones sobre el particular, sin embargo a título se referencia es pertinente destacar que en Sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.
DEL SALARIO
Reclaman los actores conceptos legales en el cual destacan un salario de Bs. CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) lo cual a juicio de este sentenciador contraviene las reglas o máximas de experiencia tratándose de personal de caleteros cuya labor es de obreros por predominar el esfuerzo manual por sobre el intelectual; ahora bien, en cuanto a la preeminencia de la “máxima de experiencia”, fundamento este considerado relevante para apartarse del salario indicado por los actores, es preciso destacar que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Número 1092 del 08/10/10 en la cual se indicó:
“ Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia No. 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la vida y de la cultura general formada por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.” (Resaltado del Juzgado)
De modo que este Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia, establece como salario para los trabajadores más allá el señalado por estos en su escrito libelar, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual será la base de cálculo para los conceptos legales establecidos como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional e indemnización por despido Injustificado.
Por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos al litisconsorcio activo de igual manera por haber señalado que ingresaron el 01 de Junio de 2008 egresando el 10 de agosto de 2012.
Ingreso: 01/06/12
Egreso: 10 /08/12
Tiempo: Tres (03) años; dos (02) meses y ocho (08) días
ANTIGÜEDAD AÑO 2008-2009
SALARIO NORMAL DIARIO (MÍNIMO) ALÍCUOTO DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
JUNIO 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 0 0
JULIO 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 0 0
AGOSTO 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 0 0
SEPTIEMBRE 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
OCTRUBRE 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
NOVIEMBRE 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
DICIEMBRE 2008 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
ENERO 2009 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
FEBRERO 2009 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
MARZO 2009 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
ABRIL 2009 20,52 0,39 0,85 21,76 5 108,80
MAYO 2009 29,30 0,65 0,85 30,08 5 150,4
ANTIGÜEDAD AÑO 2009-2010
SALARIO NORMAL DIARIO (MÍNIMO) ALÍCUOTO DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
JUNIO 2009 29,30 0,65 1,2 30,08 5,16 155,21
JULIO 2009 29,30 0,65 1,2 30,08 5,16 155,21
AGOSTO 2009 29,30 0,65 1,2 30,08 5,16 159,85
SEPTIEMBRE 2009 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
OCTRUBRE 2009 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
NOVIEMBRE 2009 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
DICIEMBRE 2009 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
ENERO 2010 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
FEBRERO 2010 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
MARZO 2010 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
ABRIL 2010 31,96 0,70 1,32 33,98 5,16 159,85
MAYO 2010 35,47 0,78 1,45 37,7 5,16 194,53
ANTIGÜEDAD AÑO 2010-2011
SALARIO NORMAL DIARIO (MÍNIMO) ALÍCUOTO DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
JUNIO 2010 35,47 0,88 1,45 37,7 5,33 200,94
JULIO 2010 35,47 0,88 1,45 37,7 5,33 200,94
AGOSTO 2010 35,47 0,88 1,45 37,7 5,33 200,94
SEPTIEMBRE 2010 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
OCTRUBRE 2010 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
NOVIEMBRE 2010 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
DICIEMBRE 2011 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
ENERO 2011 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
FEBRERO 2011 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
MARZO 2011 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
ABRIL 2011 40,79 1,01 1,66 43,46 5,33 231,64
MAYO 2011 59,34 1,64 2,47 63,45 5,33 338,18
JUNIO 2011 59,34 1,64 2,47 63,45 5,50 338,18
JULIO 2011 59,34 1,64 2,47 63,45 5,50 338,18
Total antigüedad: Bs. 6.223,55
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Art. 219 y 224 AÑO 2008-2009
1er año: 22 días x 59,34 = Bs. 1.305,48
2do. Año 24 x 59,34 = Bs. 1.424,16
3er año 26 x 59,34 = Bs. 1.542,82
Ato. Año fracción: 4,6 x 59,34 = Bs. 272,96
Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.543,48
UTILIDADES (Art. 174)
1er año: 15 días x 59,34 = Bs. 890,10
2do. Año 15 x 59,34 = Bs. 890,10
3er año 15 x 59,34 = Bs. 890,10
Ato. Año fracción: 2,5 x 59,34 = Bs. 148,35
Total Utilidades: Bs. 2.818,65
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 L.O.T.)
90 x 63,45 = Bs. 5.710,5
60 x 63,45 = Bs. 3.807
Total: Bs. 9.517,00
Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs. 22.102,68
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos: DIXON JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.525.911, V-25.480.716, V-19.067.313, V-19.160.143, V-17.741.186 y V-20.955.818 respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.) plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.) plenamente identificada en autos a cancelar al litisconsorcio activo las cantidades de dinero que se especifican a continuación:
1.- DIXON JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, C.I. V.- 20.525.911 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
2.- DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA, C.I. V.- 25.480.716 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
3.- TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, C.I. V.- 19.067.313 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
4.- DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, C.I. V.- 19.160.143 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
5.- DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA, C.I. V.- 17.741.186 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
6.-CARLOS EDUARDO ESTANGA, C.I. V.- 20.955.818 la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.102,68)
TERCERO: No hay lugar la condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 9 días del mes de Octubre de dos mil Doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS DÍAZ
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