NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ASUNTO: JP51-X-2013-000004
Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 39 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 07-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2009-01-00153, cursante en autos desde el folio 96 al 99, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por estar a su parecer cubiertos los requisitos para ser acordadas.
Ahora bien, para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.
En cuanto al primer requisito la jurisprudencia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.
Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
Ahora bien, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se desprende elemento alguno, que permita inferir la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de mora, condiciones éstas que justifican el decreto de una medida cautelar, en aras de garantizar las resultas del juicio, en razón de lo cual y sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada por los Abogados en ejercicio ABELARDO DE JESUS VAHLIS y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.726.791 y V-17.434.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.974 y 139.029, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, de la Providencia Administrativa N° 07-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2009-01-00153. Y así se decide.
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. LOREDIS DIAZ
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