NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ASUNTO: JP51-N-2012-000006

PARTE RECURRENTE: Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 103-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 18.784.946, contra la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua la presente demanda.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordeno igualmente a notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 01 de abril de 2013, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 93.

En fecha 05 de junio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la parte recurrente, a quien se le otorgó el derecho de palabra para la exposición de sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes.

En fecha 07 de junio de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2013, por cuanto no constaba en autos la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de la partes presentaron los mismos.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 103-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 18.784.946, contra la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:

“(…) Estando ambas partes a derecho se celebra el acto previsto en el artículo 454 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.024. Dicho acto se celebró en fecha 10 de Junio de 2011, sin estar presente la parte accionada, la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), concediéndole una hora de espera sin que la parte accionada compareciera ni por si ni por apoderado alguno. Ahora bien con estricta sujeción a las consideraciones expuestas, este despacho pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Se evidencia al folio seis (06) la notificación recibida por la accionada, estando las partes en un plano de igualdad en el procedimiento que se decide. Se evidencia que efectivamente el 10 de Junio de 2011, se materializó el acto previsto en el artículo 454, ahora 445 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.024 y que la parte accionada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, acto esencial para dilucidar la posición accionada por la solicitud del accionante de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, luego de ser llamada la representación patronal a dar la contestación de ley, este no comparece ni a la hora fijada ni pasados como fue la hora de espera que le concede la Ley, no hizo uso de derecho de contestación, ni probó nada que le favorezca por lo que se constituye la presunción de la admisión de los hechos a las argumentaciones esgrimidas por el accionante de autos, por no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, plenamente identificado en auto, por lo cual resulta evidente la Aplicación Jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 131, el cual refiere que si la parte accionada no compareciere a la hora y día fijado para la celebración del acto se tendrá como admitidos los hechos alegados por el accionante siempre y cuando no sea contraria a derecho. Se evidencia que la petición del actor no es contraria a derecho y la misma fue efectuada en el lapso que establece la Ley, quedan firmes los dichos contenidos en el Escrito cabeza de estas actuaciones y ciertos los hechos cometido por el accionado. ASI SE DECIDE: Se evidencia al folio (01) que al momento que el trabajador, efectuó su solicitud por ante esta Inspectoria del Trabajo, alego la inamovilidad especial según Decreto Presidencial Nro. 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, en fecha 16-12-2010. En tal sentido con apego a las normas legales, ésta Inspectoria del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 589 literal A); ahora 580 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial 6.024, pasa a verificar la inamovilidad alegada por el accionante, que al ser un hecho público y notorio no requiere ser probada. Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en virtud de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación y por no ser contraria a derecho la petición del ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, existe de manera efectiva demostrada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando que la solicitud de Reenganche y Pago e Salarios Caídos que se formulará contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), sea declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE. En tal sentido se ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que venia ejerciéndolas y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de despido hasta su efectiva reincorporación. De esta decisión no se oirá apelación alguna en virtud de lo establecido en el articulo 447 Ejusdem, sin embargo la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a fin de interponer Recurso de Nulidad contra esta Providencia Administrativa (…)”

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia en primer lugar el vicio de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentando que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, en lo que claramente dicha Inspectoría incurrió en vicios de nulidad absoluta.

Que la Inspectoría del trabajo incurre en este vicio cuando de manera incongruente fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso.

Que la inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el termino de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento publico en general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente termino de la distancia.

Que Incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no otorgó tal como lo prevé el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los correspondientes cinco (05) días de apelación de la incomparecencia al acto de contestación; violentándose y relajándose los lapsos procesales legales, de igual manera con motivo a esto se cita la siguiente Sentencia:

En segundo lugar la recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la providencia administrativa nº 103-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, al decidir con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ, señalando que se iincurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, visto que estableció como hecho cierto el Informe presentado por el funcionario Juan José Muguerza, en fecha 26 de Mayo de 2011.

Que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, ya que cita el artículo 131 de la LOPTRA, de manera incompleta y omite la siguiente oración; que al no concederle a la accionada este lapso establecido en la norma procesal vigente; la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho.

Que Incurre en un vicio de nulidad absoluta, cuando el funcionario actuante para realizar la correspondiente Boleta de notificación en fecha 26 de Mayo de 2011, consigna la misma y no cumple con los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que textualmente señala lo siguiente y que riela al folio 07 del expediente administrativo: “una vez en el sitio hice entrega de la notificación y compulsa a el ciudadano Rafael Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.278, quien dijo ser Gerente de recursos humanos de la nombrada empresa. Es todo”. No se cumple con la fijación de la Boleta de Notificación en la puerta principal, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de la Republica, hay que cumplir con fijar en la puerta principal de la morada del demandado dicha boleta de notificación.

Que la Inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el termino de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento publico general que la Empresa CREC de Venezuela, es una empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente termino de la distancia, porque su sede principal se encuentra en la Ciudad de Caracas.

III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 103-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 18.784.946, contra la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.


Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, en autos desde el folio 18 al folio 45, consta copia certificada del expediente administrativo N° 071-2011-01-000419, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”

De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueron impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, es de hacer notar que en el presente caso se discute la validez del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual, los argumentos que pretende demostrar la parte recurrente con la prueba de informes promovida en la audiencia de juicio, admitida por este Tribunal, cursante en el expediente al folio 102 y mediante la cual se hace constar que el que el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, interpuso demanda en contra de la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no es determinante para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que lo que en todo caso pudiera desprenderse de tal elemento, es una renuncia o una perdida de interés del demandante a la ejecución de la providencia, más no una circunstancia que comprometa la validez de la providencia administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se precisa indicar que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, la providencia administrativa que nos ocupa fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 09 de abril de 2012, de lo que se evidencia que para la fecha de interposición de la presente demanda ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días correspondiente a la caducidad de la acción, tal y como lo señala el articulo 2 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante, observa el Tribunal que tanto el acto administrativo impugnado como la boleta de notificación no cumplen los extremos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de no indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse, lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 eiusdem, trae como consecuencia que la notificación se considera defectuosa y no produzca ningún efecto, ante lo cual no opera la caducidad de la acción.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado el presente criterio:

“(…) No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández). …En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente: …“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. …Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Subrayado de esta Sala) …Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). …Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso. …Así pues, en el presente caso, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debió advertir que el acto que fue impugnado fue notificado de manera defectuosa, y, en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante. Así se decide. (,,,)”
En razón de lo anterior, es por lo que este tribunal consideró que la presente demanda debía ser admitida como en efecto se admitió, por no haberse verificado la caducidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Decidido lo anterior, y entrado de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 103-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 18.784.946.

Así las cosas, denuncia la parte accionante en primer lugar el vicio de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentando que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, en lo que claramente dicha Inspectoría incurrió en vicios de nulidad absoluta; que la Inspectoría del trabajo incurre en este vicio cuando de manera incongruente fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso; que la inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el termino de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento publico en general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente termino de la distancia; que Incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no otorgó tal como lo prevé el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los correspondientes cinco (05) días de apelación de la incomparecencia al acto de contestación; violentándose y relajándose los lapsos procesales legales, de igual manera con motivo a esto se cita la siguiente Sentencia:

Ahora bien, visto como fueron planteadas las denuncias referidas a violaciones al debido proceso, en las que se tratan distintos vicios que a consideración de la parte recurrente ocurrieron durante el procedimiento, considera pertinente este Tribunal pronunciarse respecto de las mismas, siguiendo para ello la secuencia del procedimiento administrativo, toda vez que de pronunciarse en el orden en que fueron delatadas por la parte recurrente y de ser procedentes, podrían implicar la inobservancia de otras violaciones que de acuerdo al orden y grado del procedimiento, merecen prioridad en el pronunciamiento por su trascendencia e importancia para la validez del mismo.

En ese sentido, considera adecuado este Tribunal pronunciarse en primer lugar con relación a la denuncia de que a la accionante no le fue otorgado el termino de la distancia, considerando que de acuerdo a lo expuesto, por la recurrente, la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a la circunstancia de que es una Empresa transnacional, por cuanto es un señalamiento que pudiere afectar al procedimiento desde su inicio y que por involucrar el derecho a la defensa, pudiera viciar la validez de todo el procedimiento administrativo.


Desde el folio 18 al folio 45, consta copia certificada del expediente administrativo N° 071-2011-01-000419, actuaciones estas que como fue analizado anteriormente, revisten valor probatorio, de cuyo contenido, específicamente, en la solicitud que da lugar al procedimiento, específicamente en el folio 19 se observa que la dirección correspondiente a la accionada se encuentra en la Carretera Nacional, Sector Nuevo Mileniun (sic), Frente 5; Zaraza, Estado Guarico. Así mismo, se observa al folio 23 declaración del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, encargado de practicar la notificación, en la que señala que se trasladó “a la Empresa Mercantil China Railway Enginering (sic) Corporation, ubicada en la población de Zaraza”, de todo lo cual se desprende que efectivamente la recurrente, tiene sede en la población de Zaraza.

Ahora bien, del contenido del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa, de fecha 31 de marzo de 2011, el cual cursa al folio 21 del expediente, se evidencia que la accionada fue emplazada para ”que comparezca al segundo día hábil siguiente, una vez que conste en autos el informe del funcionario de haber entregado el correspondiente Cartel de Notificación”.

Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado auto, que el lapso de emplazamiento de la parte accionada en el procedimiento administrativo, fue concedido en el termino establecido por la ley, sin más.

Ahora bien, dispone el artículo 49 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (subrayado del tribunal).

Respecto a la disposición anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (subrayado del Tribunal).
Lo anterior nos indica que para que todo proceso sea “debido” se debe cumplir la garantía de que toda persona pueda disponer del tiempo y las oportunidades procesales necesarias para ser oído y en consecuencia poder ejercer en la mejor forma permitida por el derecho, el ejercicio de su defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), dejó señalado que “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, lo que ratifica la tesis sobre el debido proceso y como parte de éste, la garantía del ejercicio del derecho a la defensa dentro del tiempo y oportunidades procesales correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 44, con base al anterior criterio, precisó que atendiendo al contenido del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece que …“En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”, debe concederse “al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa”.

Así mismo, la Sala Social sobre el término de la distancia ha sostenido otro criterio no menos importante y es que el actor “puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda” (Sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005).

Igualmente resulta pertinente indicar que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en Sentencia N° 13, de fecha 12 de enero de 2011, el término de la distancia, es procedente inclusive en la fase recursiva del Procedimiento Administrativo.

En razón de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, como quiera que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en su auto de fecha 31 de marzo de 2011, el cual cursa al folio 21 del expediente, aparte del término de comparecencia establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no concedió el correspondiente término de distancia, tomando en consideración que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, que la sede de la recurrente, se encuentra ubicada en la población de Zaraza, contraviniendo con ello las garantías del debido proceso que por mandato constitucional deben observarse tanto en los procedimientos judiciales como administrativo, no permitiéndole a la accionada disponer del tiempo y las oportunidades procesales necesarias para ser oída y para la preparación adecuada de su defensa, considerando que tal y como lo dejó establecido la Corte Primera de la Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 17 de octubre de 1985, la reposición administrativa solo puede ser acordada, “cuando la omisión de la respectiva pauta procedimental sea sustancial a la validez del procedimiento o cause indefensión al interesado”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49 .1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente debe declarar la nulidad del referido auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes incluyendo la providencia administrativa impugnada y ordenar como en efecto se ordena, la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 y considerando que las reglas de procedimiento de la indicada ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaron en curso, se insta a la inspectoría del trabajo a tomar las debidas previsiones a los fines de adecuar el procedimiento a la vigente normativa procedimental. ASI SE ESTABLECE.

Realizado como fue el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al acto administrativo impugnado. ASI SE DECLARA.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en su competencia en materia Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, y en consecuencia:

PRIMERO: Declara la Nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la Solicitud de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 18.784.946, contra la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, de las actuaciones subsiguientes, incluyendo la providencia administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, reponer el procedimiento administrativo, llevado bajo el expediente administrativo, N° 071-2011-01-000419, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, para lo cual se insta a tomar las debidas previsiones a los fines de adecuar el procedimiento, al establecido en el articulo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2003). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA