NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ASUNTO: JP51-S-2012-000056
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFREDO ANTONIO MUÑOZ y JOSEFINA HERNANDEZ DE MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 156.430 y 156.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION HOTEL SAN MARCOS, C.A.”, inscrita el 31 de mayo de 2001, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Número 42, Tomo 5-A de los libros llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL JOSÉ APARCEDO y CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.415 y 41.803, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.235, debidamente representada por los profesionales del derecho ciudadanos ALFREDO ANTONIO MUÑOZ y JOSEFINA HERNANDEZ DE MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.430 y 156.429, respectivamente, en contra de la empresa “CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A.”.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 01 de octubre de 2012, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 53 del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 18 de octubre de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.
Dicha audiencia fue prolongada para el 06 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013, 21 de marzo de 2013, 16 de abril de 2013 y por ultimo en fecha 20 de junio de 2013, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr a partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 166 al 206, del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬01 de julio de 2013, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 09 de julio de 2013, mediante auto cursante al folio 210 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2013, tal y como se desprende desde el folio 213 al 215 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
De acuerdo a auto que cursa al folio 216 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 26 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones, seguido de las conclusiones de las partes, culminado lo cual, este Tribunal, por la complejidad del asunto debatido, se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m..
En fecha 03 de Octubre de 2013, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia tanto la parte demandante como demandada, notificándose que el pronunciamiento definitivo sería reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:
Persigue la demandante con la acción ejercida, se ordene el reenganche de sus labores, con cambio de actividad que sea cónsona con su estado de persona en condiciones especiales y que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su material y efectivo reenganche; de acuerdo al articulo 126 aparte 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de: 1) una indemnización especial doble; 2) La sanción del pago de salario a no menos de tres años, ni mayor de seis años, contado por días continuos, ello al cómputo de 6 años multiplicados por dos de conformidad con lo establecido en el articulo 130 eiusdem; 3) Doble indemnización por: Protección de sus prestaciones sociales, ya que tiene una antigüedad de ocho años, tres meses y 17 días en su cargo y casi siete (07) meses de salarios caídos, cantidad que debe ser multiplicado por dos; y se aplique las sanciones de acuerdo a las previsiones que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 124, numeral 3, y 531 y 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, que establecen sanciones pecuniarias y punitivas que surgen a partir de las transgresiones de las Leyes Laborales.
A tales efectos indica:
Que en fecha 26 de Abril del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como empleada discapacitada, formando parte de ese 5% de la nomina de empleados, tal y como lo establecen los artículos 289 y 290, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que del mismo modo también lo prevé el artículo 28, de la Ley para las personas con Discapacidad; que se ha desempeñado como: Camarera/aseadora, habiendo desarrollado una labor ardua y de calidad aun con sus limitaciones y restricciones las cuales se encuentran tipificadas en la misma Ley; que por su condición y debido a que el empleador no tomó ninguna previsión, favorable a su caso, con el transcurrir del tiempo, comenzó a presentar severos trastornos de salud, que ameritaron reposo y en fecha 15 de Octubre del 2011, fue despedida, por presentar: dolores lumbares, que le imposibilitaron continuar realizando el trabajo habitual, motivo por el cual estuvo de reposo previa evaluación en la que se le diagnostica desgarro lumbar bilateral del intercostal y antecedente de post-operatorio de epifisiolisis; recomendando cambio de actividad en la misma empresa; que debido a la condición patológica que presentó y a su condición de discapacidad, por este motivo fue despedida de su cargo y le suspendieron el salario, el cual no percibe desde el 15 de Octubre del 2011, hasta la fecha, que estuvieron obligándola a renunciar y ofreciendo pagarle diez mil bolívares, más un bono de cinco mil bolívares, por haberse desempeñado como empleada ejemplar, los cuales no aceptó y decidió luchar por sus derechos, señalando que en la actualidad solo le cancelan cesta ticket, habiéndose cometido contra su persona una situación de hecho, que aún persiste a pesar de que el caso fue denunciado ante: INPSASEL quienes recomendaron cambio de actividad en la misma empresa como por ejemplo a nivel de supervisión o recepción, dando como respuesta textualmente el ciudadano: José Agustín Pereira, (presidente de la empresa en cuestión) “NO PUEDO COLOCAR EN ESA ÁREA UNA PERSONA CON SUS CONDICIONES Y ANALFABETA”.
Que de igual forma el caso fue conocido por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, quienes luego de conocer y evaluar su caso decretaron una Providencia Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual tampoco fue acatada, desacatando las decisiones de ambas Instituciones.
Bajo el titulo de desacatos, en virtud expuesto y como quiera que el ciudadano José Agustín Pereira, carece de justificación para despedirla y con ello vulnera la inamovilidad existente establecida en el capitulo VI, articulo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que no existen motivos, ni justificación para el procedimiento que realizó en su contra.
Que de igual forma la directiva de la Sociedad Mercantil “Corporación Hotel San Marcos C.A”, cuyo presidente es el Ciudadano José Agustín Pereira, no acató el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que incumplió las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, concatenados con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 87 aparte 1, el articulo 93, que establece la estabilidad laboral y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señala además, que en esta materia la extinta Ley Orgánica del Trabajo establecía disposiciones especiales a las personas con discapacidad en los artículos 375 al 378, respectivamente.
Por otra parte, señala que la Ley Orgánica del Trabajador ratifica el derecho de los trabajadores y amplía los beneficios, tal como está previsto en el articulo 420 numeral 6 y es aplicable para los casos en proceso, de igual forma de acuerdo a los establecido en el articulo 425 establece la forma procedimental y en su numeral 6, prevé la flagrancia para los que desacatan las providencias administrativas; que la empresa Sociedad Mercantil “Corporación Hotel San Marcos C.A”, en la actualidad le han cancelado mensualmente el cesa ticket, por lo que la relación de actividad laboral está totalmente vigente y ciertamente existe una condición de flagrancia, en cuanto a la vulneración y los atropellos a que sido objeto.
Que contraviene igualmente su condición de Delegada de Prevención por cuanto es Delegada del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil “Corporación Hotel San Marcos, C.A.; que desde el mismo momento de la elección por votación democrática directa y secreta, los delegados no pueden ser desmejorados, ni trasladados, ni despedidos de sus condiciones de trabajo a partir del momento de su elección y hasta tres meses después de vencido el lapso para el cual fueron elegidos, tal como lo prevé el artículo 44, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que para destituir un delegado tal como es su caso, en primer lugar debe existir una causa justificada y el asunto debe ser calificado por ante La Inspectoría del Trabajo de la zona, siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo; que este procedimiento no se realizó; que se tomó la decisión de despedirla del cargo y suspenderla el sueldo de forma unilateral, sin motivo y además enferma.
Que ha sido discriminada por su condición e irrespetada, que de igual forma el hecho en sí, constituye una medida coactiva para infundirle temor para que renuncie a sus derechos.
Que denunció su caso ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se dio respuesta satisfactoriamente cuyas autoridades conminaron a la Directiva de la Empresa Corporación Hotel San Marcos C.A, para su reenganche en la empresa con cambio de actividad y pago de salarios caídos y la Directiva de la Sociedad Mercantil “Corporación Hotel San Marcos C.A”, No acataron la providencia, ordenada por INPSASEL, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 40 numeral 1, 53 numeral 9, 59 numeral 1 y 2, y 60 de la LOPCYMAT, por lo que ordenaron asegurar a los trabajadores y trabajadoras, al más alto grado posible, en los referente a salud física y mental, mediante reubicación y cambio de actividad.
En su petitorio plantea lo siguiente:
1) Que conforme a las previsiones legales y decretos vigentes se ordene el reenganche de sus labores, con cambio de actividad que sea cónsona con su estado de persona en condiciones especiales, por cuanto su despido fue injustificado; que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su material y efectivo reenganche, contraviniendo los artículos 40, numeral 1 y 3 y 44 de la LOPCYMAT.
2) Que debido a las molestias, gastos innecesarios, por la morosidad y los abusos a que ha sido sometida, el pago de una indemnización especial doble, tal como lo establece el articulo 126 en su parte 1, de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa Sociedad Mercantil “Corporación Hotel San Marcos C.A, ha sido reincidente en la violación de sus derechos y ha incumplido normas de seguridad tal como queda evidenciado por los funcionarios de INPSASEL, violando los artículos 118, 119, 120 y 124; que el artículo 130 de la misma ley, en su numeral 3, establece como sanción del pago de salario a no menos de tres años, ni mayor de seis años, contado por días continuos, en caso de discapacidad total o permanente para el trabajo habitual, tal como fue su caso. Como los hechos son flagrantes, el cómputo seria 6 años multiplicados por dos, que en tal sentido los cálculos podrían ser realizados por un experto en la materia.
3) Que su retorno a la referida empresa ha sido causal de muchas molestias, incomodidades y gastos por lo que solicita a la Sociedad Mercantil “Corporación San Marcos C.A”, su reenganche, se le reconozcan y respeten sus derechos, porque la están presionando para obligarla a renunciar, por lo que solicita la protección de sus prestaciones sociales, ya que tiene una antigüedad de ocho años, tres meses y 17 días en su cargo de los cuales tiene casi siete (07) meses de salarios caídos; que de igual forma reclama doble indemnización por lo que la cantidad será multiplicado por dos; tal como esta establecido en el articulo 126 aparte 1, de la LOPCYMAT, lo cual no afecta las prestaciones sociales por antigüedad y años de servicio.
4) Que se aplique las sanciones de acuerdo a las previsiones que establece la LOPCYPAT (sic), en su artículo 124 numeral 3, y 531 y 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, que establecen sanciones pecuniarias y punitivas que surgen a partir de las transgresiones de las Leyes laborales, en consecuencia, solicita al Tribunal acuerde la EJECUCION FORZOSA y de no haber convenimiento y en tal sentido decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades que resulten de la aplicación de lo acordado, así como las sanciones punitivas que el caso amerita.
De la contestación de la demanda:
La demandada por su parte, como punto previo señala que la demanda contiene ineptas pretensiones excluyentes entre si, además de una narración de hechos inconsistentes en donde: a) Se mezclan solicitudes sobre el presunto respeto que su representada debe dar al derecho al trabajo (?), b) derecho al respeto individual (?), c) al debido proceso (?), d) luego se argumenta que la demandada no toma medidas con respecto a previsiones de carácter laboral (?), e) posteriormente solicita la ejecución forzosa de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta misma jurisdicción. F) Así mismo, luego manifiesta pretender que el tribunal declare el reenganche y pago de salarios caídos, mas el pago doble de indemnización según dispuesto en el articulo 126 aparte 1 de la LOPCYMAT (?), g) manifiesta haber sido despedida injustificadamente y que se haga aplicación de sanciones varias por presunto desacato a presuntas desobediencias administrativas (?), h) solicita el decreto de medidas ejecutivas de embargo (?), i) pago de sanción establecido en el articulo 130 LOPCYMAT (?), de no menos de 3 años de salarios, j) aun cuando manifiesta haber sido despedida luego señala la actora que su retorno a la empresa “ha sido causal de muchas molestias” y en consecuencia solicita su “reenganche”, señalando que no se entiende a que se refiere, dice haber sido despedida y luego que su regreso a la empresa es causal d molestias (?). A pesar de lo incongruente de esta demanda, al no saber a ciencia cierta que se pretende, si se trata de una calificación de despido, si se trata de un pago de prestaciones, de un incumplimiento a presuntos actos administrativos, de pago de indemnización varias, etc., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la misma en principio como una Calificación De Despido; que visto que tales ineptas pretensiones y la admisión de tales condiciones le generan indefensión al no saber en concreto de que defenderse, y que no hubo ni consta en auto de subsanación de tales descabellados eventos, ahora procesalmente imposibles de subsanar, se procedió a dar contestación al fondo de cada asunto pretendido como a continuación se señala.
Aparte de los hechos que admite expresamente, la parte demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Agustín Pereira en su condición de presidente de CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO C.A hubiese de alguna manera, directa o indirectamente, vulnerado o transgredido los derechos al trabajo, el derecho al respeto y al debido proceso de la actora ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA.
Rechaza, niega y contradice que no hubiese tomado ningún tipo de previsión favorable al caso de la demandante con respecto al transcurrir del tiempo, y que por tal razón la actora presente severos trastornos de salud que le ameritaron reposo.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa fuera despedida en fecha 15 de octubre de 2011 y que tal despido ocurriera porque la actora presentara dolores lumbares que le imposibilitaran continuar con su trabajo habitual.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, fuera despedida en fecha 14 de octubre de 2011 y que tal despido ocurriera porque la actora presentara dolores lumbares que le imposibilitaran continuar con su trabajo habitual.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa le fuera suspendido el salario desde el 15 de octubre de 2011, o indirectamente hubiese tratado de obligarla renunciar y para ello le hubiese ofrecido diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más un bono de cinco mil (Bs. 5.000,00), por haberse desempeñado como empleada ejemplar.
Rechaza, niega y contradice en todo que a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa, el INPSASEL, hubiese recomendado cambio de actividad en la misma empresa como por ejemplo a nivel supervisión o recepción, así como también rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Agustín Pereira presidente de la demandada expusiera, comentara, anunciara o dijera “no puedo colocar en esa área una persona con sus condiciones y analfabeta”.
Rechaza, niega y contradice en todo que a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa, el ciudadano José Agustín Pereira presidente de la demandada, discriminara en alguna forma, irrespetara en alguna forma, abusara en alguna forma o hubiese desacatado algún mandato de institución pública u organismo público alguno o realizado “mala praxis” (¿) en su actuar.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Agustín Pereira presidente de la demandada, no acató o no acate el contenido de los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 87 aparte 1, articulo 93 y 23.
Bajo el titulo de incongruencia, la parte demandada señala que La ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa, manifiesta que “en la actualidad me han cancelado mensualmente el cesta ticket, por lo que la relación laboral está totalmente vigente”. Y luego continua “y ciertamente existe una condición de flagrancia, en cuanto a la vulneración y los atropellos a que he sido objeto”. Que los dolores lumbares “le imposibilitaron de continuar realizando el trabajo habitual”. Que a todo evento sin entender lo expuesto por la actora por considerarlo incongruente Rechaza, niega y contradice que exista una condición de flagrancia, en cuanto a la vulneración y los atropellos a que se supone, es objeto la demandada.
Rechaza, niega y contradice la demandada, que ésta o alguna persona representante de ella hubiese de alguna manera intentado infundir en la actora temor o coacción para que renunciara a sus derechos.
Rechaza, niega y contradice que no acatara o incumpliera la providencia administrativa ordenada por INPSASEL, así como rechaza, niega y contradice que incumpla normas establecidas en la LOPCYMAT, articulo 40, numeral 1, articulo 53, numeral 9, articulo 59, numeral 1 y 2, articulo 60.
Rechaza, niega y contradice y señala que es incongruente con la demanda y no se sabe que se pretende con ello al decir que fuera objeto de incumplimientos detectados por funcionarios de INPSASEL que determinaron que presuntamente CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO C.A, no investiga, ni adopta medidas preventivas en función de las causas, no investiga enfermedades de presunto origen ocupacional, no asiste a los trabajadores y trabajadoras con fines preventivos (reubicación y limitación), no posee un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del “RELOPCYMAT”, no presenta al INPSASEL los informes trimestrales de vigilancia epidemiológica y de vigilancia de la utilización del tiempo libre, no cumple por lo menos las 16 horas trimestrales de formación, no ha constituido el servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST), se incumple con lo estipulado en el articulo 39 de la LOPCYMAT, poniendo en riesgo la totalidad de los trabajadores y trabajadoras, cuya nomina asciende a 65 en total, y no desarrollan mecanismos que permitan evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones del medio ambiente de trabajo violando el articulo 40 numeral 3 de la LOPCYMAT y poner en riesgo la vida de 65 trabajadores y trabajadoras.
Rechaza, niega y contradice la demandada que en la persona de José Agustín Pereira, su presidente, no acatara o no cumpliera la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2011, por la presunta denuncia de la actora ante este organismo administrativo y que tal presunto desacato constituya violación de derechos a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA.
Rechaza, niega y contradice que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA y que por ello deba reenganchar a sus labores con cambio de actividad, pagando los salarios caídos presuntos.
Rechaza, niega y contradice que por las presuntas molestias, gastos innecesarios, morosidad y abusos en contra de la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, deba pagar una indemnización doble según lo dispuesto en el articulo 126 “en su aparte 1” de la LOPCYMAT por presunta reincidencia en lo que respecta a los derechos y presuntos incumplimientos de las normas de seguridad.
Rechaza, niega y contradice que funcionarios del INPSASEL hubiesen evidenciado incumplimientos de normas por parte de mi mandante en función de los artículos 118, 119, 120, 124 y que por ello se aplique la sanción del artículo 130 de dicha ley correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años de pago de salario a la actora.
Bajo el titulo de incongruencia contradictorio, la demandada sostiene que la actora manifiesta: “he de significarle que mi retorno a la referida empresa ha sido causal de muchas molestias, incomodidades y gastos por lo que solicito a la sociedad mercantil Corporación Hotel San Marcos C.A, mi reenganche, se me reconozcan y respeten mis derechos porque me están presionando para obligarme a renunciar, solicito la protección de mis prestaciones sociales…”, “…de igual forma reclamo doble indemnización por lo que la cantidad será multiplicada por dos…”, señalando que rechaza, niega y contradice en todo estas incongruentes solicitudes de la actora, que deba pagar algún concepto según estas peticiones, que deba doble indemnización por algún concepto o que deba reengancharla o pagar salarios caídos.
Rechaza, niega y contradice la demandada que se encuentre en desacato por no entregar a la autoridad competente historial de la actora, carpeta u otro documento relacionado con la actividad desempeñada por la trabajadora en la empresa incluyendo días feriados según presunto oficio de fecha 27 de marzo de 2012.
Rechaza, niega y contradice que deba acordarse medida ejecutiva de embargo sobre cantidades de dinero por determinar, por la presunta violación de derechos de la actora.
Rechaza, niega y contradice e impugna los siguientes documentos que fueron anexos en copias simples a la demanda ya que si se pretendía con ello evidenciar alguna prueba, tal proceder es extemporáneo e irregular tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la única oportunidad para ello en la audiencia preliminar y mediante escrito de promoción de pruebas, cosa que no ocurrió en dicha instancia y además los mismos fueron agregados en copias simples. Impugna y desconoce, y solicita al despacho los declare inexistentes ya que no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente y conforme a la Ley las documentales en Copia simple, Constancia de Trabajo marcada “B”, Copia de Constancia como Delegado de prevención marcado “C”, Copia de récipe medico dos folios marcado “D”, copia de dos providencias administrativas de INPSASEL dos folio marcado “E”, copia de providencia de Inspectoría del Trabajo constante de cuatro folios marcado “F”, copia de expediente N° 071-2012-03-0180 de la Inspectoría del Trabajo marcado “G”, copia del expediente GUA-23-IN-1-0364 de INPSASEL marcado “H”.
Así mismo, señala que la actora ciudadana CARMEN REBOLLEDO ya desde el año 2008, viene prestando severos inconvenientes de salud que le impiden ejercer sus funciones regulares y la han mantenido en reposo intermitentemente; que en fecha 13 de septiembre de 2011, recibió comunicación emanada del CIUDADANO Lic. Simón Antonio Flores DIRECTOR (E) DE LA DIRESAT GUÁRICO Y APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, INPSASEL distinguida con el numero (oficio 0718/11), en donde se requirió, se informara sobre las medidas a los fines de cumplir con el articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionadas específicamente con la trabajadora ciudadana CARMEN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.344.235, quien según la propia comunicación, derivado de sendos informes emanados en fechas 26 de noviembre de 2008 y 01 de septiembre de 2011, ambos del doctor JUAN R: CASTILLO, médico traumatólogo adscrito al SAS bajo el N° 19401, se indica la incapacidad acentuada de la trabajadora para ejercer actividades de flexión, extensión, levantamiento de pesos o esfuerzos físicos que pongan en riesgo su salud; que en función a dicha comunicación, en estricto cumplimiento a las normas establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo como en la Ley del Seguro Social, a los fines de salvaguardar la integridad de esta ciudadana, de su vida, de sus derechos laborales, y acatando la recomendación del propio traumatólogo, informo a esa dependencia administrativa las medidas tomadas, señalando expresamente que: 1) Acatando el mandato del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, se ordeno suspender toda actividad física a ser realizada por esta ciudadana en el desempeño de su horario de trabajo y a todo evento, con las instrucciones del médico, mantenga reposo en su casa, a los fines de evitar y prevenir mayores posibles traumas físicos, en virtud de que se desprende del último informe médico y de la propia comunicación remitida a esta oficina por ese despacho, que la misma presenta un acelerado y consecuente dolor lumbar, producto de una deformación ósea que implica no permanecer en Bipedestación prolongada, no puede flexionar su cuerpo, no puede extender su columna lumbar, no puede levantar, ni halar ni empujar objetos, así como realizar esfuerzos físicos intensos, es decir, entienden que esta trabajadora esta imposibilitada de cualquier movimiento mas allá de lo necesario para su cotidianidad de vida, situación esta que igualmente entienden por dichos informes, prácticamente la incapacita totalmente. 2) Así mismo, a los fines de salvaguardar toda la integridad de la trabajadora, de cumplir con las disposiciones legales relacionadas, de acatar en estricto cumplimiento su orden a fin de evitar que por inobservancia sean consideradas como “Infracción Muy Graves” en incurrir en la sanción que prevé el artículo 120 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el primordial y supremo interés de la salud de dicha ciudadana, en razón de que la misma se encuentra inscrita debidamente por ante el Seguro Social Obligatorio, entidad esta que en lo particular regula este tipo de situaciones, se avoco de manera inmediata a preparar y remitir en cuanto sea posible, los recaudos necesarios ante dicha entidad pública, a fin de que esta realice todos los exámenes pertinentes para la obtención de la incapacidad total de la trabajadora, con el objeto de que esta pueda cobrar las indemnizaciones que le correspondan por dicho organismo público, quedando así libre de toda responsabilidad por tales eventos.
Que se le solicitó por escrito a la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT GUÁRICO Y APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, INPSASEL, que con el único fin de que la ciudadana CARMEN REBOLLEDO pueda lograr obtener oportunamente la declaratoria d incapacidad por parte del seguro social, remitieran a la brevedad posible, a dicha entidad (SOS), todos los informes, exámenes, escritos, recomendaciones, ordenes, así copia de la misiva N° 0718/11 de fecha 13 de septiembre de 2011, a los fines de que el Seguro Social para sustanciar debidamente el expediente de la ciudadana CARMEN REBOLLEDO, y se agilicen sus trámites en pro de una gestión social expedita, solidaria e imparcial, siendo ello de la exclusiva responsabilidad de ese organismo público.
Que esta trabajadora en principio y tratándose de un resultado derivado de su propia actuación ante la DIRESAT GUÁRICO Y APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, INPSASEL, se mantuvo en reposo sin inconvenientes, posteriormente desatendiendo a la propia recomendación de su doctor y atentando irracionalmente contra su propia salud, pretendió que se le permitiera trabajar regularmente, que se le asignara otro cargo distinto independientemente de lo recomendado por la propia institución pública, su médico y las advertencias hechas a mi mandante, tal como fuera indicado en fecha 29 de septiembre de 2011, por parte del doctor JUAN R. CASTILLO, medico traumatólogo adscrito al sas bajo el N° 19401, el cual indicó la incapacidad acentuada de la trabajadora para ejercer actividades de flexión, extensión, levantamiento de pesos superiores a 5 kilogramos o esfuerzos físicos que pongan en riesgo su salud, presentando acelerado y consecuente dolor lumbar, desde hace tres (3) meses, que le impide permanecer en Bipedestación prolongada, no puede flexionar su cuerpo, no puede extender su columna lumbar, no puede levantar, ni halar ni empujar objetos, así como realizar esfuerzos físicos intensos.
Que derivado de tales eventos y no estando conforme con los acontecimientos, la trabajadora en fecha 14 de Octubre de 2011 (un día antes de presuntamente haber sido despedida), interpuso temerariamente un procedimiento “solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos” por ante Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, expediente N° 071-2011- 01-00700, manifestando que fuera despedida en fecha 15 de octubre de 2012, todo ello en contra de CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO C.A.; que en dicha solicitud la accionante expone que la notificación de la accionada CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO C.A, sea en la persona del “ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREIRA, quien funge como presidente”; que en fecha 19 de Octubre de 2011, fue notificada de dicho procedimiento y en fecha 01 de noviembre de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación acudiendo a tal efecto en nombre de CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO C.A, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREIRA, presidente de dicha sociedad mercantil, (quien fuera señalado por la actora como la persona que debía de ser notificada en la propia acta de solicitud), de ello se deja constancia en acta levantada a tal efecto en donde textualmente se expresa “...según copia de acta de asamblea, consignada en este acto...” y continua, “...Ahora bien, una vez verificada las documentales consignadas por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREIRA, ya identificado, se pudo constatar que el mismo no presento documentación alguna que acredite su cualidad para comparecer por otro en juicio; ni tampoco está representado o asistido por un abogado, tal como lo establece los artículos Nros 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por lo antes expuesto se aplica o establecido en el artículo 222 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrida la hora de espera y siendo las 11:30 a.m y en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza de la siguiente manera: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante...” por lo antes mencionado, se omite el lapso probatorio establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da por terminada con la sustanciación y se remite el presente expediente a la ciudadana inspectora para su respectiva decisión. (este era UN ACTO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO QUE NO REQUIERE DE ASISTENCIA DE ABOGADO O DE SER TAL PARA ACUDIR A SU CONTESTACIÓN); que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREIRA solicita el derecho de palabra para exponer “mi persona si tiene cualidad para representar a la empresa y se me está violando el derecho a la defensa”. El funcionario del trabajo (con manifiesta ignorancia procesal administrativa) deja constancia de la exposición del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA ya identificado, y se da por concluido el acto, además se deja constancia que la documentación presentada por la parte patronal, es copia.
Indica que es írrito, absurdo e inconstitucional acto administrativo en la actualidad, es objeto del correspondiente recurso de nulidad por ante los tribunales competentes y solo lo refieren en esta contestación a los fines de llevar una ilación de los acontecimientos.
Indica que en esta etapa, la trabajadora al ver que sus actuaciones no se correspondían con los resultados que ella esperaba puesto que no podían ser otros que reposo por su estado de salud, que era improcedente una indemnización sobre eventos irregulares y que sus actuaciones se encontraban contrapuestas una de otras, intentó entonces una demanda que en honor a la verdad la demandada no comprende.
Señala que si la trabajadora pretende el cumplimiento de un acto administrativo, debe ser el propio ente administrativo de cual emano el acto, el que ejecute sus decisiones y no a través de los tribunales.
Argumenta que si la trabajadora pretende el pago de indemnizaciones que presuntamente le correspondan, debe primero demandarlas específicamente y probar tales pretensiones.
Sostiene que si la trabajadora pretende una demanda de calificación de despido ha debido entonces relacionar una demanda cónsona con ese pedimento y no con solicitudes contrapuestas o conocidas como de inepta pretensión, excluyentes entre si.
Y por ultimo arguye que si la trabajadora lo que pretende es que un tribunal declare que fuera despedida injustificadamente para obtener un pago indemnizatorio por tal razón, debe en primer lugar demandar ese acontecimiento fundamentado en derecho y sustentarlo debidamente con pruebas, lo que inequívocamente quedo evidenciado en su incongruente texto libelar, es la trama absurda de unos falsos eventos que pretenden en el fondo un beneficio económico indebido, basado en mentiras y falsedades incluso a costa de su propia salud, utilizando a funcionarios y organismos públicos para ello.
Adicionalmente manifiesta que el no saber a ciencia cierta de que se trata la demanda objeto de esta contestación, una vez admitida la misma, por mandato legal y procesal están obligados a dar debida sobre las pretensiones de la actora aunque estas sean incongruentes y que vista la manifestación de la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, en donde entre otras cosas señalo: Que los dolores lumbares que padece “le imposibilitaron de continuar realizando el trabajo habitual” Desde el 15 de octubre de 2011, tal afirmación no es más que una renuncia voluntaria a sus actividades y así quedo expuesto en su libelo, en virtud de lo cual aceptan y convalidan tal afirmación, entendiendo que con ello se pone fin a la relación laboral y así solicitan sea declarado.
Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que tal y como se encuentran concebida la demanda, resulta complejo determinar los hechos controvertidos por las imprecisiones observadas, no obstante remontándonos al petitorio, se evidencia que el demandante con su pretensión lo que persigue es que se ordene el reenganche de sus labores, con cambio de actividad que sea cónsona con su estado de persona en condiciones especiales; que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su material y efectivo reenganche, contraviniendo los artículos 40, numeral 1 y 3 y 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de una indemnización especial doble, tal como lo establece el artículo 126 en su parte 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, refiriéndose a la indemnización prevista en el artículo 130 de la misma ley, en su numeral 3, que establece como sanción del pago de salario a no menos de tres años, ni mayor de seis años, contado por días continuos, en caso de discapacidad total o permanente para el trabajo habitual, y tal como fue su caso, el cómputo seria 6 años multiplicados por dos; la protección de sus prestaciones sociales, ya que tiene una antigüedad de ocho años, tres meses y 17 días en su cargo de los cuales tengo casi siete (07) meses de salarios caídos; que de igual forma reclama doble indemnización por lo que la cantidad será Multiplicado por dos; tal como está establecido en el articulo 126 aparte 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no afecta las prestaciones sociales por antigüedad y años de servicio; Que se aplique las sanciones de acuerdo a las previsiones que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 124 numeral 3, y 531 y 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, que establecen sanciones pecuniarias y punitivas que surgen a partir de las transgresiones de las Leyes laborales.
Los anteriores pedimentos los hace fundamentándose en que en fecha 26 de Abril del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como empleada discapacitada, para la demandada, desempeñándose como Camarera Aseadora; que por su condición y debido a que el empleador no tomó ninguna previsión, favorable a su caso con el transcurrir del tiempo, comenzó a presentar severos trastornos de salud, que ameritaron reposo y en fecha 15 de Octubre del 2011, fue despedida, por presentar: dolores lumbares, que le imposibilitaron continuar realizando el trabajo habitual, motivo por el cual estuvo de reposo previa evaluación en la que se le diagnosticó como desgarro lumbar bilateral del intercostal y antecedente de post-operatorio de epifisiolisis; recomendando cambio de actividad en la misma empresa; que debido a la condición patológica que presentó y a su condición de discapacidad, por este motivo fue despedida de su cargo y le suspendieron el salario, el cual no percibe desde el 15 de Octubre del 2011, hasta la fecha, que estuvieron obligándola a renunciar y ofreciendo pagarle diez mil bolívares, más un bono de cinco mil bolívares, por haberse desempeñado como empleada ejemplar, los cuales no aceptó y decidió luchar por sus derechos, señalando que en la actualidad solo le cancelan cesta ticket, habiéndose cometido contra su persona una situación de hecho, que aún persiste a pesar de que el caso fue denunciado ante INPSASEL quienes recomendaron cambio de actividad en la misma empresa como por ejemplo a nivel de supervisión o recepción, dando la demandada una respuesta negativa, tal y como fue señalado en el libelo; que de igual forma el caso fue conocido por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, quienes luego de conocer y evaluar su caso decretaron una Providencia Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual tampoco fue acatada, desacatando las decisiones de ambas Instituciones.
La parte demandada rechaza, niega y contradice: que no hubiese tomado ningún tipo de previsión favorable al caso de la demandante con respecto al transcurrir del tiempo, y que por tal razón la actora presente severos trastornos de salud que le ameritaron reposo; que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa fuera despedida en fecha 15 de octubre de 2011 y que tal despido ocurriera por que la actora presentara dolores lumbares que le imposibilitaran continuar con su trabajo habitual; que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, fuera despedida en fecha 14 de octubre de 2011 y que tal despido ocurriera por que la actora presentara dolores lumbares que le imposibilitaran continuar con su trabajo habitual; que la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa le fuera suspendido el salario desde el 15 de octubre de 2011 o indirectamente hubiese tratado de obligarla renunciar y para ello le hubiese ofrecido diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más un bono de cinco mil (Bs. 5.000,00) por haberse desempeñado como empleada ejemplar; que a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, parte actora en la presente causa, el INPSASEL, hubiese recomendado cambio de actividad en la misma empresa como por ejemplo a nivel supervisión o recepción; que el ciudadano José Agustín Pereira presidente de la demandada expusiera, comentara, anunciara o dijera “no puedo colocar en esa área una persona con sus condiciones y analfabeta”; que no acatara o incumpliera la providencia administrativa ordenada por INPSASEL; que incumpla normas establecidas en la LOPCYMAT, articulo 40, numeral 1, articulo 53, numeral 9, articulo 59, numeral 1 y 2, articulo 60, que en la persona de José Agustín Pereira, su presidente no acatara o no cumpliera la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2011, por la presunta denuncia de la actora ante este organismo administrativo y que tal presunto desacato constituya violación de derechos a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA; que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA y que por ello deba reenganchar a sus labores con cambio de actividad, pagando los salarios caídos presuntos, entre otras consideraciones.
De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Previo pronunciamiento sobre las pruebas de la parte actora, resulta pertinente pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada realizados en audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, sobre el acto de promoción de pruebas de la parte accionante, en la audiencia preliminar, señalando que las mismas deben ser desestimadas por cuanto no fueron promovidas por escrito en la oportunidad correspondiente.
En ese sentido, se observa que en del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cursante a los folios 84 y 85, que la parte demandante ratificó las pruebas consignadas a los autos y presentó anexo constante de cinco (05) folios útiles, cuyos originales reposan en manos de la actora.
Así las cosas, visto el contenido de la referida acta, se observa que la parte actora, no consignó a través de escrito sus correspondiente medios probatorios, sino a través de una exposición oral, circunstancia que es cuestionada por la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, señalando que todas y cada unas de las pruebas promovidas son ilegales e impertinentes, toda vez que no fue determinado el objeto de las mismas, lo cual es necesario por así haberlo establecido en decisiones, la Sala Social, la Sala Constitucional y la Sala Civil.
El articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar”, no menciona dicho articulo formalidad alguna para la promoción de pruebas, solo que en dicha oportunidad deben ser producidos los medios probatorios.
Dicha norma no contempla como formalidad esencial que la promoción de pruebas deba hacerse a través de escrito, como tampoco contempla la exigencia de la motivación de la prueba o de la indicación del objeto de la misma.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, dejó establecido que la promoción de una determinada prueba evidencia por si sola su verdadero objeto, razón por la cual, salvo la correspondiente apreciación de cada una, en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora deben considerarse legalmente promovidas. ASI SE DECLARA.
Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora para lo cual observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “B”, Constancia de Trabajo, cursante al folio 12, en fecha 31 de enero de 2012, emitida por expresa solicitud y para fines de tramitar la incapacidad de la ciudadana REBOLLEDO ZERPA CARMEN TERESA, la misma no es impugnada por la parte demandada, salvo lo cuestionamientos que hizo en audiencia de juicio sobre la posterioridad de su emisión a la fecha de despido alegada por la parte actora, lo cual a criterio de este Tribunal no es determinante para llegar al convencimiento de la falsedad de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por la finalidad con que fue emitido dicho instrumento, lo cual tiene relación con otros hechos aportados por la accionada al proceso, relativos a la tramitación de la incapacidad de la demandante, motivo por el cual la misma reviste valor probatorio.
2) Marcada “C”, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, cursante al folio 13, es de hacer notar que salvo los cuestionamientos que tienen que ver con el merito de la causa, referidos a este documento, el mismo no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Marcada “D”, Constancias Médicas, cursantes a los folios 14 y 15, las mismas fueron atacadas por la parte accionante por tratarse de instrumentos emanados de terceros que debe ser ratificado en juicio, además de tratarse de copia fotostáticas, se desestiman por no ser ratificados en juicio por el emisor.
4) Marcadas “E”, Comunicación de Limitación de Tarea y Comunicación de Solicitud de Informe, ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursantes a los folios 16 y 17, salvo los cuestionamientos referidos a la relación que tiene con los hechos debatidos en la presente causa, las mismas al no ser impugnadas expresamente y por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al no ser desvirtuadas como tal mediante prueba en contrario, deben ser valoradas.
5) Marcadas “F”, Auto de Corrección y Providencia Administrativa, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio 8 hasta el 21, es de hacer notar que salvo los cuestionamientos de la parte accionada sobre este documento que tienen que ver con el fondo del controvertido, al no ser impugnada y al no desprenderse de autos, que dichos instrumentos hayan sido desvirtuados mediante los medios idóneos para enervar su validez o legalidad, los mismos revisten valor probatorio, además de haber sido producido el original en la oportunidad de realizarse la audiencia oral de juicio, tal y como se desprende desde el folio 230 al 233.
6) Marcada “G”, Actuaciones Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio 22 al 35, se valora en los mismos términos que el particular anterior.
7) Marcada “H”, Expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio 36 al 48, la misma no guarda estricta relación con el caso sometido a estudio, y por cuanto no aporta nada al proceso, se desestima.
8) Actuaciones Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio 103 al 107, salvo los cuestionamientos de la parte accionada sobre este documento que tienen que ver con el asunto controvertido, al no ser impugnada y al no desprenderse de autos, que dichos instrumentos hayan sido desvirtuados mediante los medios idóneos para enervar su validez o legalidad, los mismos revisten valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada tales como: 1) Marcada “A”, Notificación y Providencia Administrativa, cursante desde el folio 122 al 128; 2) Marcada “B”, Comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio 129; 3) Marcada “C”, Comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y anexos, cursantes desde el folio 130 al 137; 4) Marcada “D”, Comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y anexos, cursantes desde el folio 138 al 145; 5) Marcada “E“, Comprobante de Entrega y Comunicación, cursantes desde el folio 146 al 148; 6) Marcado “F”, Comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante desde el folio 149 al 151; 7) Marcada “G“, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 152; 8) Marcada “H“, Listados de Ticketeras, cursantes desde el folio 153 al 166; así como la prueba de informes cursante al folio 223 del expediente, las mismas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte actora, razón por la cual la mismas revisten valor probatorio.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas EULALIA ORNELA PEREIRA y FAVIOLA CELESTE GUAZ, las mismas no comparecieron a rendir declaración en el acto de audiencia oral y pública de juicio, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de los argumentos de las partes y las pruebas presentadas, específicamente en el instrumento “LIMITACION DE TAREA”, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cursante al folio 129 del expediente, la trabajadora demandante luego de ser atendida por servicio de terapia ocupacional y por médico tratante, posterior a diagnostico de desgarro lumbar bilateral del intercostal y antecedente de post-operatorio de epifisiolisis, presentó limitaciones para realizar movimientos repetitivos de columna lumbar, con levantamientos de carga y traslado de objetos no mayor a cinco (05) kilogramos, movimientos repetitivos forzados de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, Bipedestación prolongada (mayor a 30 minutos), por lo que ameritó limitación de tarea, determinándose que la trabajadora puede desempeñarse en aquellas actividades laborales que den cumplimiento a las limitaciones anteriormente señaladas, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de tareas por razones de salud.
Por los mismos motivos indicados en el anterior instrumento, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de septiembre de 2011, mediante comunicación cursante al folio 130 del expediente, solicitó a la demandada informe escrito acerca de las medidas tomadas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 53 .9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se establece el derecho del trabajador de ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, medidas que fueron indicadas a la ciudadana CARMEN REBOLLEDO.
En respuesta a la anterior comunicación, la demandada informa al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sobre las medidas tomadas a través de comunicación de fecha 03 de octubre de 2011, cursante desde a los folios 136 y 137 del presente asunto, señalando entre otras cosas “que se ordenó suspender toda actividad física a ser realizada por esta ciudadana en el desempeño de su horario de trabajo y a todo evento, mantenga reposo en su casa a los fines de evitar y prevenir mayores posibles traumas físicos” y que a fin de “(…) de evitar que por inobservancia sean consideradas como “Infracción Muy Graves” e incurrir en la sanción que prevé el articulo 120 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el primordial y supremo interés de la salud de dicha ciudadana, en razón de que la misma se encuentra inscrita debidamente por ante el Seguro Social Obligatorio, entidad esta que en lo particular regula este tipo de situaciones” la empresa demandada “se avocó de manera inmediata a preparar y remitir en cuanto sea posible, los recaudos necesarios ante dicha entidad pública, a fin de esta realice todos los exámenes pertinentes para la obtención de la incapacidad total de la trabajadora con el objeto de que esta pueda cobrar las indemnizaciones que le corresponden por dicho organismo público (…)”.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, dirige comunicación cursante al folio 138 de este expediente, mediante la cual solicitó nuevamente a la demandada informe escrito acerca de las medidas tomadas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 53 .9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se establece el derecho del trabajador de ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, con motivo del caso de la ciudadana CARMEN REBOLLEDO.
Posteriormente, la empresa demandada emite comunicación cursante al folio 139 del expediente, mediante la cual en respuesta a la comunicación emitida en fecha 06 de octubre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, entre otras cosas, indica que “Es poco o nada recomendable colocar a esta trabajadora en cualquier actividad adscrita a su dependencia de trabajo, valga decir, desempeño como camarera y las labores que ello comporta, pues implica siempre esfuerzo físico aun cuando sea mínimo, siendo igualmente inhumano y alteraríamos su condición psíquica, mantenerla sentada o acostada impidiendo cualquier actividad (…)” que “con el primordial y supremo interés de la salud de dicha ciudadana, en razón de que la misma se encuentra inscrita debidamente por ante el Seguro Social Obligatorio, entidad esta que en lo particular regula este tipo de situaciones (…) se avoco de manera inmediata a preparar y remitir en cuanto sea posible, los recaudos necesarios ante dicha entidad pública, a fin de esta realice todos los exámenes pertinentes para la obtención de la incapacidad total de la trabajadora con el objeto con el objeto de investigar el alcance de su anomalía medica y si se determinara su imposibilidad para trabajar, obtenga el beneficio de incapacidad total con el objeto de que esta pueda cobrar las indemnizaciones que le corresponden por dicho organismo público. (…) suspender toda actividad física a ser realizada por esta ciudadana en el desempeño de su horario de trabajo y a todo evento, mantenga reposo en su casa a los fines de evitar y prevenir mayores posibles traumas físicos. (…) mientras dure el lapso de trámite de exámenes que determinará la condición de esta trabajadora, respetará íntegramente sus derechos laborales y mantendrá el pago periódico regular y periódico de los cesta ticket y solo se mantendrá una suspensión temporal de la actividad según lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Lo anteriormente reproducido, es indicativo de que la demandada lejos de cumplir lo orden impartida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el sentido de reubicar a la demandante de su puesto de trabajo o adecuar sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, entre otras cosas, suspendió toda actividad física a ser realizada por esta ciudadana en el desempeño de su horario de trabajo y decidió mantener una suspensión temporal de la actividad según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos efectos de acuerdo a la ley (articulo 95) es que el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Posteriormente, la Demandante ante esa decisión del patrono, decide interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, obteniendo un pronunciamiento favorable por parte de este órgano administrativo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, cursante desde el folio 18 al 21, 122 al 128 y 230 al 233, pronunciamiento cuya impugnación por vía de nulidad según se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 169 hasta el folio 198 del expediente, fue declarada inadmisible, el cual, al momento de ser ejecutado por parte de la Inspectoría del Trabajo, no fue cumplido por la demandada argumentando las razones que aparecen contenidas en las actuaciones administrativas cursantes desde el folio 103 al folio 107 del expediente.
Así las cosas, una de las pretensiones que plantea la parte demandante en su libelo de demanda, es que se ordene el reenganche de sus labores, con cambio de actividad que sea cónsona con su estado de persona en condiciones especiales y que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su material y efectivo reenganche, ante lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a los Tribunales con competencia en materia de trabajo, bajo las reglas del procedimiento ordinario, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sólo bajo supuestos de estabilidad relativa, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, que el trabajador, haya sido despedido, que no se encuentre amparado por la protección especial de inamovilidad o estabilidad absoluta, sino por la protección de estabilidad relativa y que dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de despido, intente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Como puede observarse de autos, el caso que nos ocupa no se encuentra bajo estos supuestos de procedencia.
En segundo lugar, el instrumento que hace valer la demandante y del cual deriva el derecho alegado es la Providencia Administrativa N° 262-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 12 de diciembre de 2011, cursante desde el folio 18 al 21, 122 al 128 y 230 al 233; la ejecución de la misma tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, solo es procedente de manera extraordinaria y restringida por la vía del amparo constitucional y no por la vía ordinaria.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, dejó sentado el criterio siguiente.
(…) se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente: … Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. … De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. …En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. …Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. …Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI. …En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara (Subrayado del Tribunal). (…).
Adicionalmente, es preciso indicar que resulta un desatino jurídico, someter nuevamente a un controvertido, hechos que ya fueron objeto de esta fase, dentro de un procedimiento cuasi jurisdiccional, llevado por ante un órgano administrativo, en el que se produjo un pronunciamiento (Providencia Administrativa), donde el acto a seguir es la ejecución de ese acto administrativo, el que tampoco, puede someterse a ejecución por vía ordinaria judicial, ya que el procedimiento de ejecución fue superado en vía administrativa, bajo reglas que le son propias y que simplemente no pudo llevarse a efecto porque esa vía ordinaria resulta ineficaz, es por ello que el amparo es la acción judicial llamada a proteger aquellos derechos que esta vías ordinarias no son capaces de tutelar.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que en casos como el que nos ocupa, de Providencias Administrativas, cuyos procedimientos fueren iniciados bajo la vigencia del la derogada Ley Orgánica del Trabajo, agotado como fuere el procedimiento de multa, -se reitera- el amparo es la vía idónea para lograr la ejecución de dicho acto administrativo.
En tercer lugar, resulta pertinente hacer el análisis que sigue, luego de reproducir el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es el siguiente:
“Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora …Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. …Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. ...Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. …En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. …El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. …Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo¬¬ (Subrayado del Tribunal).”
Lo anterior nos conduce a señalar que salvo los casos la inamovilidad, es decir, no siendo el trabajador objeto de despido, traslado o desmejora, sino que simplemente el empleador incumple con la obligación de adoptar las medidas para acatar de manera efectiva su reingreso y reubicación, se podrá demandar el cumplimiento ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo, lo que indica que la vía ordinaria, -por la circunstancia de que privó la situación de estabilidad absoluta y los efectos que implica- no es la procedente.
En razón de lo antes expuesto y como quiera que la trabajadora demandante en virtud de las circunstancias de hecho, que se presentaron al momento de ser ordenada su reubicación o adecuación de tareas, ordenada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, vale decir, ante la conducta asumida por el patrono en el sentido de suspender toda actividad física a ser realizada por esta ciudadana en el desempeño de su horario de trabajo y mantener una suspensión temporal de la actividad según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo un pronunciamiento favorable de este ente administrativo, agotadas sin éxito alguno, las vías encaminadas para lograr la ejecución de la providencia administrativa, -se insiste- dicha ejecución no es procedente por vía ordinaria, sino que la vía extraordinaria y restringida es el Amparo Constitucional.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de orden de reenganche a las labores, con cambio de actividad cónsona con condiciones especiales y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su material y efectivo reenganche, propuesta por la demandante de autos. ASI SE DECIDE.
Así mismo, demanda la parte actora, tal como está establecido en el articulo 126 aparte 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de: 1) una indemnización especial doble; 2) La sanción del pago de salario a no menos de tres años, ni mayor de seis años, contado por días continuos, ello al cómputo de 6 años multiplicados por dos de conformidad con lo establecido en el articulo 130 eiusdem; 3) Doble indemnización por: Protección de sus prestaciones sociales, ya que tiene una antigüedad de ocho años, tres meses y 17 días en su cargo y casi siete (07) meses de salarios caídos, cantidad que debe ser multiplicado por dos.
Respecto de esta solicitud, cabe destacar que la titularidad del procedimiento para hacer efectivas las Responsabilidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no a la trabajadora demandante; el Poder Judicial no posee jurisdicción para tramitar el mismo; como tampoco, es un mecanismo idóneo para el reclamo y procedencia en la proporción demandada, de derechos económicos que corresponden según la Ley a los trabajadores, sino para determinar las responsabilidades por el incumplimiento en forma reincidente, de la normativa en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y consecuente aplicación de las sanciones que acarrea dicho incumplimiento; por otra parte, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma se activa en virtud de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, esto es que el padecimiento del trabajador sea producto del hecho ilícito del patrono, producto del incumplimiento de la normativa de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues primer lugar, la condición o padecimiento de la trabajadora no fueron certificados bajo esos términos, ni para tal propósito, y en segundo lugar, no existen una actividad alegatoria de la demandante o hecho controvertido en el presente proceso, de manera de establecer un nexo de causalidad entre la conducta del patrono y la enfermedad sufrida, es por ello que todas estas reclamaciones resultan improcedentes. ASI SE DECIDE.
Solicita la parte actora se aplique las sanciones de acuerdo a las previsiones que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 124, numeral 3, y 531 y 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, que establecen sanciones pecuniarias y punitivas que surgen a partir de las transgresiones de las leyes laborales.
Tal y como fue señalado anteriormente, la titularidad del procedimiento para hacer efectivas las Responsabilidades previstas en el 124 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y la de los artículos 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponden a la Inspectoría del Trabajo, más no a la trabajadora demandante; le asiste el derecho de hacerlas efectivas al Estado y no a los particulares para beneficio propio; el Poder Judicial no posee jurisdicción para tramitar el dicho procedimiento, en razón de lo cual dicha solicitud deber declararse improcedente como efecto se declara. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche Con Cambio de Actividad y Pago de Salarios Caídos, propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, en contra de la empresa “CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A.”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de aplicación de sanciones y el pago de indemnizaciones, solicitadas de conformidad con lo establecidos en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, así como la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA REBOLLEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.235, debidamente representada por los profesionales del derecho ciudadanos ALFREDO ANTONIO MUÑOZ y JOSEFINA HERNANDEZ DE MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.430 y 156.429, respectivamente, en contra de la empresa “CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A.”.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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