ASUNTO: JP51-L-2010-000023


Vista todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha, 20 de enero de 2010 por los ciudadanos, RICHARD RAFAEL JARAMILLO, JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO, JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR y RAMON ELIAS UBIERNES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.894.797, 8.798.163, 17.739.651, 10.976.949, respectivamente, en contra de la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A.
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Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se insto ala parte demandante a los fines de que suministre información sobre otra dirección en que pueda ser ubicada la parte demandada, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, mas de un (01) año.

Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
Así mismo, dispone el Articulo 202 eiusdem que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Sobre la figura jurídica de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de junio de 2001 (cASO: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). …En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. …El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. … Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. …Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)

En razón de lo anterior, como quiera que ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde última actuación dentro del proceso ocurrida en fecha 29 de noviembre de 2011, no correspondiendo al Tribunal el acto siguiente, sino a la parte demandante, tal como sucedió en el presente caso, suministrando la información acerca de la dirección de la parte demandada, para la notificación correspondiente y demás actos encaminados para darle continuidad al proceso, teniendo en consideración que tal conducta, comporta una falta de interés en dar impulso al proceso durante el tiempo antes señalado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR VIA DE PERENCIÓN en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA



ABG. LOREDIS DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


SECRETARIA