ASUNTO: JP51-O-2013-000004

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.433.914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio WILLMER ENRIQUE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.721.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.492.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

Por recibido el presente escrito y su subsanación, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLMER ENRIQUE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.721.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.492, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.433.914, por la presunta Conducta Omisiva en el cumplimiento de la Providencia Administrativa 180-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Guarico, la cual ordena el reenganche del trabajador despedido ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, anteriormente identificado y el pago de sus salarios caídos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisión, de seguidas procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de dicha acción, para lo cual observa:

Dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…)

En ese sentido y para ahondar más al respecto, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio asentado en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara, (…)


Señalado lo anterior, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer de dichas acciones de amparo, es el Tribunal Laboral, correspondiendo en grado al Juzgado de Primera Instancia su conocimiento, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado, en aplicación de la normativa y criterio reproducidos anteriormente, se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, decidido lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 18 eiusdem, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico ADMITE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO interpuesta por el Abogado en ejercicio WILLMER ENRIQUE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.721.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.492, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.433.914, por la presunta conducta omisiva de la Sociedad Mercantil CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), en el cumplimiento de la Providencia Administrativa 180-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Guarico, la cual ordena el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, respecto del procedimiento aplicable al presente asunto, resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, dejó sentado el criterio según el cual “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.

Así mismo, se precisa indicar que dicho procedimiento debe tramitarse de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, ello en atención a la interpretación vinculante para los tribunales de la República, de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena la notificación del presunto agraviante, Sociedad Mercantil CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte N° P00920028, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándole copia certificada de la solicitud y del presente auto, para lo cual se ordena expedir copia certificada fotostática de ambas actuaciones, haciéndoles saber mediante las notificaciones que al efecto se libren, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes.Líbrese exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los efecto de practicar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Así mismo, se ordena hacer del conocimiento de las partes, que en la oportunidad de instalación de la audiencia constitucional, las mismas deberán promover y evacuar las pruebas que consideren legales y pertinentes; debiendo en misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación.

Líbrese las correspondientes boleta de notificación y oficio, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. LOREDIS DIAZ