REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2012-0000172
PARTE ACTORA: JUAN PABLO ALVARADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.504.172
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO y LUIS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 82.365 y 196.221 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RECREACIONES LAS VILLAS S.A. (HOTEL VILLA MAR)
APODERADO DE LA DEMANDADA, JOSE RENGIFO, inpreabogado Nº 59.772
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
En el día hábil de hoy Miércoles dos (2) de Octubre de 2013 siendo las dos (2:00) horas de la tardes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JUAN PABLO ALVARADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.504.172, contra RECREACIONES LAS VILLAS S.A. (HOTEL VILLA MAR); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.365, apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ALVARADO ORTIZ, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado JOSE RENGIFO, inpreabogado Nº 59.772, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013) la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000) bolívares, mediante cheque a nombre del trabajador y en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013) la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000) bolívares, mediante cheque a nombre del trabajador, para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por la empresa no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA
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