REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2011-000188

PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO, titular de la cédula de identidad número: V.- 12.323.988.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RODRIGUEZ Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.432.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 25/06/1999 bajo el numero 77 y DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOG C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 11/11/2008 bajo el Nº 3 tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES MALUENGA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido el presente asunto en fecha 01 de Octubre de 2012, proveniente del Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asi pues, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA y DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOG por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En este orden, en fecha 15 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia de Juicio, correspondiendo la misma para el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2012, no obstante, ambas partes solicitaron su diferimiento en virtud de que hasta la fecha no constaban la totalidad de las pruebas de informe requeridas.
Así las cosas, verificada como fue la audiencia oral de Juicio, en fecha 23 de Septiembre de 2013, se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de una causa remitida a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alí Pinto Gil), que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, debe incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así pues, con base a lo cual, se celebró la audiencia oral de juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas por las partes, y verificar si la demandada consignó prueba alguna que le favoreciere, para lo cual se constituyó a tales fines, siendo prolongada la misma por solicitud de las partes a los fines de esperar las resultas del informe requerido al Registro Mercantil, en virtud de que el mismo remitió información que no correspondía con lo señalado por las partes, ordenándose la ratificación de la referida comunicación en los términos señalados por las partes.
En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2013, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de continuar la audiencia oral de Juicio, verificándose en dicha oportunidad la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Constatado lo cual, y surgiendo en el presente asunto, una clara admisión relativa de los hechos alegados, pasa este Juzgado a valorar los medios probatorios a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO PEÑA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.476.402; FERNANDO RAMON BLANCO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.521.366; ABDI AZIEL SOLORZANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.603.372; JORGE JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.270.100; RONALD JOSE GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V-. 18.909.309; RAUL ALEXANDER TORRES, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.948.238; FELIX MANUEL GONZALEZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.602.370.

Compareciendo únicamente los ciudadanos:

- FERNANDO RAMON BLANCO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.521.366; quien manifestó conocer al ciudadano Edgar Bracho y que el mismo laboraba en la Panadería Pan Oro desde hace aproximadamente 9 a 10 años, que generalmente lo veía llegar a las 6 de la mañana, y que sus labores eran ininterrumpidas de lunes a lunes, sin disfrute vacaciones. Igualmente indico que dicha información le consta porque siempre pasaba por esa Panadería y en horas de la tarde estaba por esa zona buscando trabajo porque estaba desempleado. Al respecto, tal declaración resulta por demás inconsistente respecto de los hechos libelados, por tanto se desecha.

- RAUL ALEXANDER TORRES, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.948.238; quien indicó que labora de panadero desde hace 19 años, y asimismo que conoce al ciudadano Edgar Bracho desde hace 9 años, el cual laboraba en la Panadería Pan Oro, como panadero, que su horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y de domingo a domingo, lo cual le consta porque coincidía generalmente con el ciudadano Edgar Bracho en la buceta en la cual iba a su Trabajo. Al efecto como quiera que los dichos del testigo resultan contradictorios respecto de los hechos libelados, en el que expresamente se señala que el actor tenia como horario Lunes a Domingo de 07:00 am hasta las 03:00,`pm, sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, por tanto se desecha de conformidad con la sana critica.

- FELIX MANUEL GONZALEZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.602.370. Quien manifestó que labora actualmente como ayudante de panadero en la Panadería Euro Café, y conoce al ciudadano Edgar Bracho, desde hace 9, 10 años y que el mismo tenia un horario de lunes a lunes, lo cual le consta porque por el cargo de maestro panadero que el ciudadano Edgar Bracho tenia implicaba ese horario, el cual iniciaba desde la 6 de la mañana, puesto que el mismo ciudadano Edgar Bracho le contaba la jornada de trabajo por cuanto según indicó era su amigo. Al respecto siendo que de la declaración de parte efectuada al actor se desprende que el mismo señala no haberse desempeñado como maestro panadero, sino como panadero, los dichos del testigo, resultan por demás inconsistentes, por lo que se desecha.

2.- Promovió marcada con la letra “A” cursante a los folios 116 al 134 copia simple del expediente JP61-L-2010-000051, el cual se corresponde con procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Edgar Bracho Polanco en contra del ciudadano FAUED HALABI, por ante Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al efecto se observa que dichas documentales nada aportan a la resolución del presente asunto por cuanto se desecha.

3.- Promovió marcada con la letra “B” cursante al folio 135 acta emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo de fecha 02 de marzo de 2010, con ocasión al reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales que intentara el ciudadano Edgar Bracho en contra de la Panaderia Pan de Oro, al efecto se observa que dichas documentales nada aportan a la resolución del presente asunto por cuanto se desecha.

4.- Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, a los fines de que informe si por dicho Registro se encuentran inscritas las empresas PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25/06/1999, bajo el número 77, tomo 3-A y la empresa “DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOG, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11/11/2008 bajo el Nro. 3, tomo 7-A, donde ambas empresas son representadas por el ciudadano FOUAD EL HALABI, titular de la cédula de identidad número 13.482.655.

Al respecto se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 175 al 180 del presente asunto, no obstante, de dicha comunicación se desprende que únicamente fue remitida la información correspondiente a la empresa Distribuidora la Casa del Hot Dog, observándose como fecha de constitución el día 11 de Noviembre de 2008 y como accionistas fundadores los ciudadanos FOUAD EL HALABI y NOJA JAZZAN YAZZAN, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.482.655 y 11.186.714 respectivamente, lo cual este Tribunal valora de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la información requerida sobre la Panadería y Pastelería Pan de Oro Compañía Anónima, este Tribunal observa que atendiendo al señalamiento que realizaran las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se acordó ratificar la información solicitada, no obstante nuevamente la información suministrada por el Registro no correspondía con la empresa requerida “Panadería y Pastelería Pan Oro C.A.” sino con la empresa Pan Oro C.A. razon por la cual fue consignada en copia certificada del Registro Mercantil solicitado por la parte accionante, cursante a los folios 218 al 233, observándose del mismo que fue registrada el 25 de junio de 1999 figuran como propietarios de la empresa Panadería y pastelería Pan de Oro, los ciudadanos FOUAD EL HALABI y MITHKAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.482.655 y 81.489.322 respectivamente. Todo lo cual este Tribunal valora de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que las empresas Distribuidora la casa del Hod Dog y Panaderia y pastelería Pan de oro, tienen una administración común y objeto de similar naturaleza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PAN DE ORO C.A.

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: MARIA YAJAIRA RUJANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.696; ELIAS RAFAEL NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.239.183; FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad V.- 13.482.655; GALED FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.184.987; HUMBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-. 8.617.695; YAQUELIN HERNANDEZ, titular de la de identidad numero V.- 12.477.945 y LUIS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.640.793.

No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos:

MARIA YAJAIRA RUJANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.696; quien indicó que había sido trabajadora de la empresa Pan Oro desde aproximadamente el año 2006, que tenían un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde y tenían un día libre a la semana. Igualmente indicó que actualmente labora en la empresa Distribuidora La Casa del Hot Dog, por cuanto atendió al llamado que realizaron sus patrones al remodelar la empresa. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativo de que el actor de autos ciertamente labora para panaderia pan de oro.

ELIAS RAFAEL NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.239.183; quien manifestó conocer al ciudadano Edgar Bracho, el cual laboraba al igual que él en la Panaderia Pan Oro en un horario de 8 horas diarias, la cual estuvo abierta hasta el año 2009, por cuanto la misma cerró sus puertas para aperturar la Distribuidora la Casa del Hot Dog, no obstante el ciudadano Edgar Bracho no acudió nuevamente a la empresa, a diferencia de sus compañeros quienes continúan prestando servicio para dicha empresa. Finalmente, indicó que la empresa le cancelaba sus prestaciones al finalizar cada año. Al respecto, este Tribunal lo valora visto que labora con el actor para la panaderia pan de oro.

HUMBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-. 8.617.695. refirió que trabajó como Maestro Panadero para la Panadería Pastelería Pan Oro en un horario de 7:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el mes de diciembre del año 2009, por cuanto la misma cerro por remodelación, siendo aperturada la Distribuidora La Casa del Hot Dog, igualmente indico que todos los trabajadores fueron llamados a continuar prestando su servicio en la referida empresa, no obstante el ciudadano Edgar Bracho no acudió a dicho llamado Finalmente, indicó que la empresa siempre les cancelaba sus prestaciones y vacaciones al finalizar cada año. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de que el actor laboró para la empresa Panaderia y pasteleria Pan de oro, hoya casa del HoT dog C.A.

Al respecto, este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad a la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-

Respecto de los ciudadanos; FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad V.- 13.482.655 y GALED FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.184.987, no fue tomada su declaración como testigos en el presente asunto por cuanto figuran como copropietarios de las empresas demandadas, correspondiendo en todo caso su participación como parte demandada y no como testigos.

2.- Solicitó se oficiara al Banco Plaza a los fines de que informara sobre la apertura de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO cuenta numero 000257009655, cual es el monto que tiene en ella, quien la ha aperturó y cualquier información adicional.

Al respecto este Tribunal, observa que dichas resultas cursan insertas del folio 182 al 185 del presente asunto, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Edgar Bracho posee una cuenta signada con el numero 2570009655, bajo la figura de cuenta nomina y la misma fue abierta por los ciudadanos Edgar Bracho Polanco y Fouad El Halabi, asimismo anexa soporte, cursante al folio 85, indicando que existe cuenta de ahorro Nº 257009655, aperturada en fecha 16-11-2009 a nombre del ciudadano Edgar Bracho Polanco, con un saldo disponible de 460,50. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOT C.A.

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: MARIA YAJAIRA RUJANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.696; ELIAS RAFAEL NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.239.183; FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad V.- 13.482.655; GALED FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.184.987; HUMBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-. 8.617.695.

Al respecto se advierte, que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a esta prueba en el particular de las pruebas de la demandada.

2.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil III, con sede en el Edificio Colonial piso uno a los fines de que informara quien es el propietario del fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOT C.A., Inscrita en el Registro Mercantil III oficina 354, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nº 3, tomo 7-A, ubicada en la Carrera 11 entre calles 9 y 10 Calabozo Estado Guárico.

Al respecto, se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a esta prueba en el numeral 4 de las pruebas de la parte accionante.

3.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil III, con sede en el Edificio Colonial piso uno a los fines de que informara quien es el propietario del fondo de comercio denominado PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil III oficina 354, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 7, tomo 3-A, ubicada en la Carrera 12 entre calles 9 y 10 Calabozo Estado Guárico, si la misma se encuentra aun activa, si ha participado el cierre de la misma, que remita todo el expediente de la misma, quienes eran sus representantes legales.

Al respecto, se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a esta prueba en el numeral 4 de las pruebas de la parte accionante, por tanto se reproduce su contenido.

4.- Solicitó se oficiara al Banco Plaza a los fines de que informara sobre la apertura de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO cuenta numero 000257009655, cual es el monto que tiene en ella, quien la ha aperturado y cualquier información adicional.

Al respecto se advierte, que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a esta prueba en el numeral 2 de las pruebas de la co-demandada.

5.- Solicita se oficie al Registro Municipal ubicado en el Paseo Rodeo, calle 5 entre carreras 10 y 11, de esta ciudad a los fines de que informe sobre un acta de defunción del ciudadano MITHKAL AL HALABI, quien falleció en un hecho de violencia en fecha 17 del mes de octubre del año 2006.

Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas al folio 171 al 173 del presente asunto, la cual se corresponde con Acta de Defunción del ciudadano MITKAL AL HALABI, no obstante como quiera que la muerte del referido ciudadano no constituye un hecho controvertido en el presente asunto este Tribunal la desecha.

Seguidamente fue tomada la declaración de parte tanto del trabajador accionante como de los representantes de las empresas demandadas:

Edgar Bracho Polanco, quien indicó que comenzó a trabajar en el año 2000 como panadero, fue contratado por el ciudadano Mithkal, pero laboraba a las órdenes tanto del ciudadano Mihtkal como del ciudadano Fouad El Halabi, los cuales se turnaban en la dirección de la empresa. Inició con la Panadería y Pastelería Pan Oro y después con Pan de Oro C.A., no obstante el año 2009 le informan que iban a remodelar y por tanto cerraron temporalmente, con ocasión a ello siempre estaba pasando por dicha zona puesto que no lo cancelaron el tiempo que estuvo la empresa en remodelación, hasta entrevistarse con uno de los hijos del dueño, quien le dijo que hablara con su papá para ver como iban a quedar, indicándole dicho ciudadano que existía a su favor una diferencia de 680 bolívares pero como no estuvo de acuerdo acudió a la Inspectoria del Trabajo, donde se cito a los representantes de la empresa sin que fuera posible alcanzar acuerdo alguno. Respecto a las vacaciones manifestó que a veces agarraba una semana o 10 días, y que en diciembre le cancelaban adelantos, en cuanto a la jornada manifestó que era de Domingo a Domingo de 06:00 a.m. a 04:30 p.m.

Fouad El Halabi, quien manifestó que es su costumbre dentro de su empresa arreglar a todos sus trabajadores en el mes de diciembre, que el ciudadano Edgar Bracho Polanco inició en su empresa en el año 2007, nunca trabajó ni domingos ni feriados, que su horario era de 7 horas y media, y que la relación culmina por que el se fue y nunca regreso, puesto que tuvieron que cerrar por remodelaciones, debido a que cambiaron de ramo en virtud de la escasez de materia prima.

Galed Fouad El Halabi, quien manifestó que siempre arreglaban a sus trabajadores todos los años, que cuando se hizo la remodelación casi todos los trabajadores regresaron, asimismo señaló que su condición de vicepresidente viene dada desde que cumple su mayoría de edad, puesto anterior a ello solo era un empleado mas dentro de la empresa, indica que el ciudadano Edgar Bracho inicia en el año 2006 y que el mismo nunca trabajo los días domingos que su horario era de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y siempre se les daba vacaciones cuando cumplían el año, finalmente refiere que no se despidió a nadie, a todos se les llamo para que continuaran.

En otro orden, este tribunal estima necesario indicar, que ante el hecho surgido en juicio por la demandada de que en el asunto JP61-L-2010-000157, -llevado por esta coordinación del trabajo, contentivo de demanda por prestaciones sociales en el que figuran las mismas partes de autos, reposan pruebas que acreditan el pago de algunos conceptos, este Juzgado requirió dicho expediente, sin que se desprenda del mismo algún medio probatorio aportado por las partes, en dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo que antecede, de la revisión de las actas procesales, se observa que, manifiesta la parte demandante en su libelo de la demanda haber prestado sus servicios desde el 15 de septiembre del año 2.000, como panadero en la empresa denominada ``PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA,, que su labor consistía en preparar masa, hacer y hornear pan, cachitos, pizzas y demás productos que se venden en cualquier panadería bajo las ordenes y supervisión del ciudadano FOUAD EL HALABI, titular de la cedula de identidad numero 13.482.655, devengando un salario mínimo durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

Por otra parte, indicó que el día 31 de septiembre del año 2009 fue despedido injustificadamente, es decir, sin motivo alguno por el ciudadano FOUAD EL HALABI, sin que hasta la presente fecha me haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones por despido y preaviso omitido.

Igualmente señala que la empresa para la cual venia prestando sus servios cerró sus puertas es decir, no abrió más, ya que con sus acciones decidieron abrir una sucursal de Empresa Denominada ``LA CASA DE HOT DOG , C.A.´´, cuya empresa también pertenece a quien fuera su jefe FOUAD EL HALABI, funcionando en el mismo local comercial donde funcionaba la ``PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA ´´ , y se dedica a una actividad conexa como lo es venta de panes para perros calientes, hamburguesas, papas, salsa y demás materiales para la preparación de perros calientes y hamburguesas, constatándose de esta manera la legalidad de la acción, y asimismo el hecho de que las empresas Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A y Distribuidora La Casa del Hot Dog C.A, fungen bajo una administración común, como es la de su propietario Fouad El Halabi, titular de la cedula de identidad Nro 13.482.655, y objeto de similar naturaleza.
Determinando lo anterior, debe pronunciarse este Juzgado sobre los conceptos demandados a fin de verificar que los mismos se encuentren estén ajustados a derecho, considerando los medios probatorios valorados precedentemente.
1.- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se procede a determinar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole de esta manera al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculos que se efectuarán atendiendo al salario mínimo vigente para cada período, como fue indicado en el libelo, al cual se le adicionará las alícuotas correspondientes por concepto de Bono Vacacional y utilidades, de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Período salario normal alic. Bono Vac Alic. Utilidades salario Integral dias de antig total
sep-00
oct-00
nov-00
dic-00
ene-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
feb-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
mar-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
abr-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
may-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
jun-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
jul-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
ago-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
sep-01 Bs 6,66 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,07 5 Bs 35,34
oct-01 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
nov-01 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
dic-01 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
ene-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
feb-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
mar-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
abr-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
may-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
jun-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
jul-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
ago-02 Bs 6,66 Bs 0,15 Bs 0,28 Bs 7,09 5 Bs 35,43
sep-02 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 7 Bs 49,73
oct-02 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
nov-02 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
dic-02 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
ene-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
feb-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
mar-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
abr-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
may-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
jun-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
jul-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
ago-03 Bs 6,66 Bs 0,17 Bs 0,28 Bs 7,10 5 Bs 35,52
sep-03 Bs 6,66 Bs 0,19 Bs 0,28 Bs 7,12 9 Bs 64,10
oct-03 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
nov-03 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
dic-03 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
ene-04 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
feb-04 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
mar-04 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
abr-04 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,34 Bs 8,81 5 Bs 44,06
may-04 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,83
jun-04 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,83
jul-04 Bs 9,88 Bs 0,27 Bs 0,41 Bs 10,57 5 Bs 52,83
ago-04 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,27
sep-04 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 11 Bs 126,32
oct-04 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
nov-04 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
dic-04 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
ene-05 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
feb-05 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
mar-05 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
abr-05 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,45 Bs 11,48 5 Bs 57,42
may-05 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38
jun-05 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38
jul-05 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38
ago-05 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38
sep-05 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 13 Bs 188,66
oct-05 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
nov-05 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
dic-05 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
ene-06 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
feb-06 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
mar-06 Bs 13,50 Bs 0,45 Bs 0,56 Bs 14,51 5 Bs 72,56
abr-06 Bs 15,53 Bs 0,52 Bs 0,65 Bs 16,69 5 Bs 83,47
may-06 Bs 15,53 Bs 0,52 Bs 0,65 Bs 16,69 5 Bs 83,47
jun-06 Bs 15,53 Bs 0,52 Bs 0,65 Bs 16,69 5 Bs 83,47
jul-06 Bs 15,53 Bs 0,52 Bs 0,65 Bs 16,69 5 Bs 83,47
ago-06 Bs 15,53 Bs 0,52 Bs 0,65 Bs 16,69 5 Bs 83,47
sep-06 Bs 15,53 Bs 0,56 Bs 0,65 Bs 16,74 15 Bs 251,07
oct-06 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
nov-06 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
dic-06 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
ene-07 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
feb-07 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
mar-07 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
abr-07 Bs 17,08 Bs 0,62 Bs 0,71 Bs 18,41 5 Bs 92,04
may-07 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,08 5 Bs 110,42
jun-07 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,08 5 Bs 110,42
jul-07 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,08 5 Bs 110,42
ago-07 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,08 5 Bs 110,42
sep-07 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 17 Bs 376,39
oct-07 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
nov-07 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
dic-07 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
ene-08 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
feb-08 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
mar-08 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
abr-08 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,70
may-08 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,93
jun-08 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,93
jul-08 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,93
ago-08 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,93
sep-08 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 19 Bs 548,34
oct-08 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
nov-08 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
dic-08 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
ene-09 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
feb-09 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
mar-09 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
abr-09 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,30
may-09 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,22 Bs 31,75 5 Bs 158,76
jun-09 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,22 Bs 31,75 5 Bs 158,76
jul-09 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,22 Bs 31,75 5 Bs 158,76
ago-09 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,22 Bs 31,75 5 Bs 158,76
sep-09 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 21 Bs 668,51
oct-09 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,17
nov-09 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,17
dic-09 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,17
Bs 9.963,85

2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas a razón de 9 años de prestación de servicio de conformidad al artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador si bien en su declaración de parte señaló haber disfrutado de algunos dias de vacaciones, no obstante el mismo pretende su pago además por el hecho de no haberle sido canceladas en su oportunidad, por lo que este Tribunal, acuerda su condenatoria en los siguientes términos:

Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y223 LOT
Períodos dias vacaciones dias de Bono vac. total dias ultimo salario total
15/09/2000-15/09/2001 15 7 22 Bs 29,31 Bs 644,82
15/09/2001-15/09/2002 16 8 24 Bs 29,31 Bs 703,44
15/09/2002-15/09/2003 17 9 26 Bs 29,31 Bs 762,06
15/09/2003-15/09/2004 18 10 28 Bs 29,31 Bs 820,68
15/09/2004-15/09/2005 19 11 30 Bs 29,31 Bs 879,30
15/09/2005-15/09/2006 20 12 32 Bs 29,31 Bs 937,92
15/09/2006-15/09/2007 21 13 34 Bs 29,31 Bs 996,54
15/09/2007-15/09/2008 22 14 36 Bs 29,31 Bs 1.055,16
15/09/2008-15/09/2009 23 15 38 Bs 29,31 Bs 1.113,78
15/09/2009-31/12/2009 6 4 10 Bs 29,31 Bs 293,10
Bs 8.206,80


3.- Utilidades vencidas y fraccionadas, a razón de 9 años de prestación del servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su condenatoria de la siguiente manera:

Utilidades art. 174 LOT
Períodos Dias Utilidades salario total
15/09/2000-31/12/2000 3,75 Bs 6,66 Bs 24,98
01/01/2001-31/12/2001 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/01/2002-31/12/2002 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/01/2003-31/12/2003 15 Bs 6,66 Bs 99,90
01/01/2004-31/12/2004 15 Bs 9,88 Bs 148,20
01/01/2005-31/12/2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
01/01/2006-31/12/2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20
01/01/2007-31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
01/01/2008-31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
01/01/2009-31/12/2009 15 Bs 29,31 Bs 439,65
Bs 2.078,18

.
4.- Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnización por Preaviso de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a dichos conceptos se acuerdan al haber quedado admitido que se trató de un despido injustificado.

Indemnizaciones Art. 125 LOT
concepto dias salario integral total
Indemnización por despido 150 Bs 31,83 Bs 4.775,09
Indem. Sustitutiva preaviso 60 Bs 31,83 Bs 1.910,04
Bs 6.685,12

6.- Horas Extras, de conformidad al articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, al operar la admisión relativa de los hechos, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, con base en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año, calculados de la siguiente forma:

Horas extras
Períodos horas extras laboradas valor hora recargo 50% valor hora extra total
15/09/2000-31/12/2000 16 Bs 0,83 Bs 0,42 Bs 1,25 Bs 19,98
01/01/2001-31/12/2001 100 Bs 0,83 Bs 0,42 Bs 1,25 Bs 124,88
01/01/2002-31/12/2002 100 Bs 0,83 Bs 0,42 Bs 1,25 Bs 124,88
01/01/2003-31/12/2003 100 Bs 0,83 Bs 0,42 Bs 1,25 Bs 124,88
01/01/2004-31/12/2004 100 Bs 1,34 Bs 0,67 Bs 2,01 Bs 200,81
01/01/2005-31/12/2005 100 Bs 1,69 Bs 0,84 Bs 2,53 Bs 253,13
01/01/2006-31/12/2006 100 Bs 2,14 Bs 1,07 Bs 3,20 Bs 320,25
01/01/2007-31/12/2007 100 Bs 2,56 Bs 1,28 Bs 3,84 Bs 384,19
01/01/2008-31/12/2008 100 Bs 3,33 Bs 1,67 Bs 5,00 Bs 499,50
01/01/2009-31/12/2009 100 Bs 3,66 Bs 1,83 Bs 5,50 Bs 549,56
Bs 2.602,04

En cuanto a los Días de Descanso laborados y Días feriados laborados, este Tribunal, al considerar dichos conceptos en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, máxime cuando no quedó acreditado la labor del actor en dichas condiciones, declara su improcedencia. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano: EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO titular de la cédula de identidad número: V.- 12.323.988 contra las empresas PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA y DISTRIBUIDORA LA CASA DEL HOT DOG por lo que se condena a las codemandadas al pago de las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria