REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2008-000069

PARTE ACTORA: ADRIÁN RAMÓN AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCÍA, HÉCTOR BERNANDO FLORES, HÉCTOR JOSÉ MARCIANO GARCÍA, ARLENE VICTORIA PÉREZ OROPEZA, ANTONIO JOSÉ SIFONTE MOTA, JESÚS ARTURO VALERA, JOSÉ LUÍS PINO, JOSÉ ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERÓN, ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, NOMRA YALITZA TORRES PADRÓN, LUÍS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSÉ GREGORIO ARRIETA VALERA, ALEXIS JESÚS CASTILLO Y RAMÓN ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.128, V-13.087.226, V-8.625.142, V-14.925.731, V-6.849.406, V-11.795.570, V-13.650.334, V-16.639.490, V-14.538.909, V-13.948.967, V-8.615.910, V-11.762.951, V-15.101.188, V-12.477.171, V-17.164.838, V-13.750.719, respectivamente.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.880.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

Recibido el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo bajo la ponencia del Abg. Orlando Farias, fue admitido en fecha 30 de abril de 2008 ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 11 de Junio de 2008, celebrándose al efecto la Audiencia Preliminar en fecha 09 de julio de 2008, constatándose la comparecencia a la audiencia preliminar, del ciudadano abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, y el ciudadano abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades; siendo presentada en fecha 23 de Julio 2008, diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Jesús Castillo –codemandante de autos-, debidamente asistido de abogado, conforme la cual desiste de la acción y del procedimiento por él incoado. En este orden, en fecha 21 de enero de 2009 se Aboco al conocimiento de la causa el Dr. Yvan García Lozada, ordenándose la notificación de las partes del mismo, verificada la cual se celebró en fecha 16 Marzo de 2009 la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, en virtud de la solicitud de las partes de continuar el proceso en fase de juicio.

Así pues, en fecha 24 se septiembre de 2009 se dio por recibido el asunto al Tribunal de Juicio, no obstante como quiera que el mismo se encontraba bajo la ponencia del Dr. Yvan García, en la misma fecha presentó su inhibición al asunto por cuanto conoció parte de la fase de mediación como Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Siendo declarada Con Lugar su Inhibición en fecha 20 de Octubre de 2009, designándose como Juez Accidental de la causa al Abg. José Gregorio Pérez, según Acta Nº 084 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, tomando posesión del referido cargo en fecha 17 de noviembre de 2010, abocándose al conocimiento de la misma en fecha 13 de enero de 2011, certificándose su notificación en fecha 28 de enero de 2011. Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, librándose las comunicaciones correspondientes a las pruebas de informe promovidas y admitidas por el Tribunal.

Ahora bien, en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiendo en fecha 07 de noviembre de 2011, comunicación suscrita por el Coordinador del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se me informa que el ciudadano Abg. José Gregorio Pérez Duarte, quien fuera designado como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 15 de Julio de 2011, presentó renuncia a las causas accidentales JP61-L-2008-000069 Y JP61-L-2008-000047, para la cuales se había designado como Juez Accidental, en virtud de la Inhibición planteada por el Abg. Ivan Garcia.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa acordando la notificación de las partes del abocamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
En tal orden, cumplidas las formalidades legales, y reanudada en fecha 16 de Febrero de 2012 la presente causa, este Juzgado, considerando que la misma se encontraba en fase de celebración de la audiencia de juicio, fijó como oportunidad para el día 23 de marzo de 2012, siendo requerido su diferimiento en varias ocasiones por solicitud mutua de las partes a los fines de obtener las resultas de las pruebas de informe requeridas, ratificándose en reiteradas ocasiones las comunicaciones libradas a los Institutos correspondientes, atendiendo a lo solicitado por las partes.
Finalmente se celebró la audiencia de juicio en fecha 04 de Junio de 2013, oportunidad en la que fueron evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, salvo la correspondiente a la Prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Tierras, acordando este Tribunal prolongar la celebración de la referida audiencia de juicio, para el día Jueves 20 de Junio de 2013 a los fines de evacuar la declaración de parte de los ciudadanos Héctor Flores, Arlene Pérez Y Norma Torres. No obstante, siendo que en dicha oportunidad la Coordinación del Trabajo resolvió no despachar en este Juzgado se efectuó su reprogramación, celebrándose la misma el día 26 de Septiembre de 2013 ocasión en la que fue evacuada la declaración de parte requerida por el Tribunal y diferido el Dispositivo Oral de la Sentencia, el cual fue dictado respectivamente el día 04 de Octubre de 2013, en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

Expone el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos codemandantes de autos, que cada uno comenzó a prestar sus servicios en las fechas indicadas en el libelo de demanda para cada caso en concreto; contratados por la gerente de producción de la demandada Margarita Gallego, a fin de prestar sus servicios personales y directos a favor de la demandada, desarrollando multiplicidad de actividades relativas a la producción industrial de porcinos. Señala que todos los accionantes para el momento de interponer la demanda son trabajadores activos de la demandada, y acuden ante esta competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demandaron a la citada empresa, para que convenga en pagar o de lo contrario sea obligada por este Tribunal a pagar los conceptos y cantidades siguientes, para cada uno de los accionantes:

ADRIAN RAMON AQUINO MEZA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 20-01-2004, en el cargo de Operario I, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 13 (diurno), con día libre los viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 12:30 p.m a 1:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad Mensual de Bs. 842.280,00 (Bs.F. ).-
Conceptos que reclama:

1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 884 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 20 de Abril de 2008, es decir, 4 años y 3 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) últimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 221 semanas, laboró entonces 221 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 884 horas extra.

2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 20 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2.448 horas por el tiempo de servicios antes señalado.
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal “a”, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 221 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelad.

LEVI XAVIER ARIAS GARCIA: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 21-08-2006, en el cargo de Electricista, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 11 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 817.500,00 (Bs.F. 817,50).-
Conceptos que reclama:

1) De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 348 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 21 de Abril de 2008, es decir 1 año y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 87 semanas, laboró entonces 87 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 348 horas extras.

2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 21 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 960 horas por el tiempo de servicios antes señalado.
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 87 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.


HECTOR BERNARDO FLORES: Ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13-08-1999, en el cargo de Chofer, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 11 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00 (Bs.F. 725,46).-
Conceptos que reclama:
1)De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1.804 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Abril de 2008, es decir 8 años y 08 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, los domingos específicamente las cuatro (4) ultimas horas. En virtud de las 44 horas de la Jornada Ordinaria máxima semanal que prevé la Ley y la Constitución, se debe completar el primer mediodía del domingo en cada una de ellas. Así pues, visto que laboró en el período antes señalado 451 semanas, laboró entonces 451 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1804 horas extras, calculadas a la cantidad de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs.F. 4,53) dando un total de Bs. 8.937.918,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 6.456,59 Bolívares Fuertes).-
2) De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4.992 horas por el tiempo de servicios antes señalado, calculadas a razón de Bs. 4.954,50 (nueva denominación monetaria Bs. F. 4,53) dando un total de Bs. 24.732.864,00 (cantidad esta, que equivale con la reconversión monetaria a 17.846,30 Bolívares Fuertes).-
3) Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 451 domingos laborados en el periodo antes señalado. -

HECTOR JOSE MARCANO GARCIA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 04-08-2003,en el cargo de Operario I, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 11 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad mensual de Bs. 842.280,00.

1.- De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 972 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, es decir 4 años y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, laboró entonces 243 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 972 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2.688 horas por el tiempo de servicio antes señalad.
3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 243 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

ARLENE VICTORIA PEREZ OROPEZA: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 28-08-2000, en el cargo de Aseadora, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 12 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1596 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Abril de 2008, es decir 7 años y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, laboró entonces 399 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1596 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4.416 horas por el tiempo de servicios antes señalado.
3.-Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 399 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

ANTONIO JOSE SIFONTE MOTA: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 07-06-2004, en el cargo de Operario III, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 11 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 400 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 07 de Abril de 2008, es decir 3 años y 10 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, laboró entonces 100 domingos.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 07 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2.208 horas por el tiempo de servicios antes señalad.

3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 100 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelad.

JESUS ARTURO VALERA: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04-06-2001 en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 p.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 11 (diurno), con día libre el Viernes, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m. a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00:

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1424 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, es decir 6 años y 10 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, laboró entonces 356 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1424 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3.936 horas por el tiempo de servicios antes señalado.

3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 356 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.


JOSE LUIS PINO: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 28-03-2001,en el cargo de Operario II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 a.m y de 01:30 p.m. a 5:00 p.m., turno 14 (diurno), con día libre el Sábado, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 a.m a 01:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 743.160,00 mensual.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1.456 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Marzo de 2008, es decir 7 años en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 364 semanas, laboró entonces 364 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1.456 horas extra.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Marzo de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4.032 horas por el tiempo de servicios antes señalad.
3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 364 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelad.

JOSE ALEXANDER PINO: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15-04-2002,en el cargo de Operario III, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 13 (diurno), con día libre el sábado, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 743.160,00.

1,. De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1248 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 15 de Abril de 2008, es decir 6 años en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas, visto que laboró señalado 312 semanas, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1248 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 15 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 3456 horas por el tiempo de servicios antes señalado.

3.-Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 312 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERON: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04-08-2003, en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 a.m. a 12:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 5:00 p.m., turno 14 (diurno), con día libre el Sábado, abordando el transporte a las siete de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las seis de la tarde. De 12:30 a.m a 01:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00.

1.- De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 972 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, es decir, 4 años y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente , visto que laboró en el período antes señalado 243 semanas, laboró entonces 243 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 972 horas extras.

2.-De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 04 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2.688 horas por el tiempo de servicios antes señalado.
3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 243 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 31-07-2000, en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 13 (diurno), con día libre el Sábado, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 1596 horas devenidas desde su fecha de ingreso hasta el 31 de Marzo de 2008, es decir 7 años y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 399 semanas, laboró entonces 399 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1.596 horas extras.
2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde el 31-07-2000 hasta el 31 de Marzo de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4.416 horas por el tiempo de servicio antes señalado.

3.- Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 399 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

NORMA YALITZA TORRES PADRON: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 13-08-1.999, en el cargo de Cocinera I, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 13 (diurno), con día libre el Sábado, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00.

1.- De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el artículo 155 ejusdem, 1804 horas devenidas desde el 13-08-1.999 hasta el 13-04-2008, es decir, 8 años y 8 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 451 semanas, laboró entonces 451 domingos, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 1.804 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 4.992 horas por el tiempo de servicios antes señalado.

3.-Domingos Trabajados como feriados y no pagados: De conformidad con el articulo 212 literal a, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, 451 domingos laborados en el periodo antes señalado, a razón de día y medio no cancelado.

LUIS ALBERTO ARMADA MIRABAL: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 01-03-2005, en el cargo de Operario II, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 4 (diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 817.500,00.

1.- De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 644 horas devenidas desde el 01-03-2005 hasta el 04-04-2008, es decir, 3 años y 1 mes en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 161 semanas, laboró entonces 161 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 644 horas extras.
2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 01 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 1.776 horas por el tiempo de servicio antes señalado.

JOSE GREGORIO ARRIETA VALERA: Ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 07-06-2004, en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno 1 (diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m. a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00

1.- De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 800 horas devenidas desde el 07-06-2004 hasta el 07-04-2008, es decir, 3 años y10 meses en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 200 semanas, laboró entonces 200 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 800 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 07 de marzo de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 2.208 horas por el tiempo de servicio antes señalado.

ALEXIS JESUS CASTILLO: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 28-02-2005, en el cargo de Operario IV, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4 :00 p.m., turno 1(diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 725.460,00.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 644 horas devenidas desde el 28-02-2005 hasta el 28-03-2008, es decir, 3 años y 1 mes en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 161 semanas, laboró entonces 161 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 644 horas extras.

2.- De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Marzo de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 1.776 horas por el tiempo de servicio antes señalado.

RAMON ALBERTO GARCIA GONZALEZ: Ingreso prestar servicios para la demandada en fecha 27-03-2006, en el cargo de Operario III, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., turno (diurno), con día libre el Domingo, abordando el transporte a las seis de la mañana para ser trasladado a la sede de la empresa, tomando al termino de su horario el mismo para ser trasladado a su domicilio en donde se baja aproximadamente a las cinco de la tarde. De 11:30 a.m a 12:30 p.m. consume alimentos en su sitio de trabajo, sin descanso alguno, por no tener lugar para ello, por lo cual se concluye que labora 11 horas continuas e ininterrumpidas, a las cuales se le descuenta una hora de ida y de venida en el transporte de la empresa, equivalente al 50% de duración de mismo, quedando en definitiva dos (2) horas extras diurnas trabajadas durante seis (6) días de cada semana transcurrida, todo ello desde la iniciación de la Relación Laboral, hasta la presente fecha inclusive, las cuales no han sido pagadas por el patrono con la correspondiente adición del 50% contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo como último salario la cantidad de Bs. 792.720,00.

1.-De las cuatro Horas Extras Diurnas Semanales Laboradas y No Canceladas: De conformidad con el articulo 155 ejusdem, 832 horas devenidas desde el 27-03-2006 hasta el 27-03-2008, es decir, 2 años en la jornada y horario antes señalado. Durante cada semana transcurrida, que se corresponden a seis (6) días laborados semanalmente, resulta trabajadas cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente, visto que laboró en el período antes señalado 108 semanas, laboró entonces 108 sábados, de allí que cuatro horas extras por cada uno de ellos, da un total de 832 horas extras.

2.-De las Horas Extras Diurnas Laborales y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (Desayunos y almuerzos en sitio de trabajo, sin lugar para descanso y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo. Reclama por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 27 de Abril de 2008, de conformidad con la jornada y horario antes señalado, un total de dos horas extras diurnas, que arrojan un total de 12 horas extras semanales por estos conceptos, lo que equivale a 48 horas extras mensuales, y 1.152 horas por el tiempo de servicio antes señalado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009); el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Tal y como consta en autos, los actores prestan servicios para la demandada, AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, en su granja ubicada en la vía el calvario, carretera Nacional N° 06, km. 40, Calabozo, Estado Guárico.
Que la demandada se dedica exclusivamente a la cría y engorde intensivo y semi intensiva de suinos y bovinos y siembra de pasto. Igualmente admite la existencia de diferentes turnos y que la demandada otorga el beneficio de transporte a los trabajadores.-

DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

Rechazó, negó y contradijo todo criterio que califique como industrial la actividad agrícola y pecuaria de la demandada o de sus trabajadores.
Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por cada uno de los accionantes, en cuanto que es falso que labore de lunes a domingo, por cuanto cada uno de los accionantes tiene un día de descanso.-
Rechazó, negó y contradijo, la demanda propuesta por cada uno de los demandantes, en cuanto a los conceptos reclamados: 1) Pago de cuatro (4) horas extras diurnas semanales, en virtud de encontrarse dentro de la excepción del artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Pago de una (1) hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte; 3) Pago de una (1) hora extra diaria por concepto de tiempo de descanso para consumir alimento y 4) Pago de días Domingos trabajados como días feriados y no pagados; así como el pago de indexación judicial alguna.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como se dio contestación a la demanda, es claro para este Juzgado que corresponde en primer término determinar lo relativo al hecho de que los demandantes de autos se encuentren dentro de la categoría de los trabajadores rurales, a fin de determinar si corresponden o no las horas extras reclamadas por laborar 48 horas semanales. Por otra parte, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia o no de las horas extras reclamadas por tiempo de transporte y horas extras por consumir alimentos sin descanso alguno como jornada efectiva; y finalmente lo relativo a la reclamación de los días domingos laborados, efectuado por los ciudadanos Levi Xavier Arias, Adrián Aquino, Héctor Flores, Héctor Marcano, Arlene Pérez, Antonio Sifonte, Jesús Valera, José Pino, José Alexander Pino, Romel Puerta, Esteban Torres, Norma Torres. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos a favor de todos sus representados, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009, marcada con la letra “A” inserta al folio 85 de la primera pieza del presente asunto, al respecto se advierte que como quiera que las convenciones colectivas se corresponden con normas de derecho no son susceptibles de valoración probatoria. Asi se establece.-
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Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: DORITZA BERROTERAN V., titular de la cedula de identidad Nº 12.482.200.; ELIC ALEXIS QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 14.644.429; HERINA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.888; ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.658.046; FELIZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.963; YURY ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.235; JOEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.091; JUAN ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.679; YULIMAR SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.935; LEONOR MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.392.294; JUAN RENGINFO, titular de la cedula de identidad Nº 14.925.957; CLAUDIO YACILE, titular de la cedula de identidad Nº 8.219.012; LILIANA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.239.240; BETSY BOLDOÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.434.406; LEONARDO SISO, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.164; LISBETH MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.239.267; NACY ROSALIA COUSIN PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.969; NARA MARIA COUSIN PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.724; JUANA ISABEL PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.087; CARMEN SIMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.952; HERMOGENEZ CADERA, titular de la cedula de identidad Nº 2.523.961; IRENE GARCIA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.445; HERNAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.809; KRUPKAYA TOVAR C., titular de la cedula de identidad Nº 10.781.915; SANTIAGO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.193.241; JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.246; JUAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.413; JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.643.188; DERWING RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.339.738; YUDITH PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.074; CARLOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.812.347; RICHARD GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.335; MARIA Y. SEIJAS S., titular de la cedula de identidad Nº 15.812.514; NERVIS M. SEIJAS S., titular de la cedula de identidad Nº 15.812.513; TANIA O. GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.481.295; NANCY J. GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.196; DANNY HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.925.267; LIDIA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.620.267; FELIX RAMON BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.230; LUIS SOLARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.316; JOSE VICENTE PINO, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.244; AUGUSTO RAFAEL BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.282.789; JOSE ANTONIO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.396.914; JOSE FERNANDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.529; MARCELLA S. PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.238.220; IZAMAR F. ASCANI, titular de la cedula de identidad Nº 16.383.374; BEXI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.250.146; CARLOS EDUARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.378; RAUL JOSE AMARISCUA A., titular de la cedula de identidad Nº 17.602.007; LOURDES JOSEFINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.282; LUISA YURIZAY AMARISCUA A., titular de la cedula de identidad Nº 16.348.606; JOSE PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.624.992; ALEJANDRINA DE PAEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.629; MARTIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.911; CARIDAD PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.268; YESSENIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.936.231; ERIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.936.911; PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.238.547; LUIS MAPILCA, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.267; AVILIO BASTIDAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.261; MANUEL MARTINS, titular de la cedula de identidad Nº 636.694; DAINA DE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 11.377.350; EMMA GRABRIELA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 16.007.165, no obstante los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 112 y 113 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Adrian Ramon Aquino Meza y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario y estableciéndose como jornada de trabajo de Domingo a Viernes, siendo su día de descanso semanal del día Sábado. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B1”, cursante al folio 114 al 119 de la primera pieza, contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano Arias Garcia, Levi Xavier y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Electricista y estableciéndose como jornada de trabajo de Lunes a Sábado, siendo su día de descanso semanal del día Domingo. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B2”, cursante al folio 120 al 122 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Flores Héctor Bernardo y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B3”, cursante al folio 123 al 127 de la primera pieza, contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano Marcano García Hector Jose y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario y estableciéndose como jornada de trabajo de Sábado a Jueves, siendo su día de descanso semanal del día Viernes. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B4”, cursante al folio 128 al 129 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Pérez Oropeza Arlene Victoria y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratada como Aseadora. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B5”, cursante al folio 130 al 134 de la primera pieza, contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano Sinfontes Mota, Antonio José y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario y estableciéndose como jornada de trabajo de Sábado a Jueves. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B6”, cursante al folio 135 al 136 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Valera Jesús Arturo y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario General. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B7 y B8”, cursante al folio 137 al 142 de la primera pieza, contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano Pino José Luís y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B10”, cursante a los folios 148 al 150 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Torres López Esteban Alivio y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B11”, cursante a los folios 151 al 152 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Torres Padrón Norma Yalita y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Jefa de Cocina. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B12”, cursante a los folios 153 al 154 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Armada Mirabal, Luis Alberto y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B13”, cursante a los folios 155 y 156 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Jose Gregorio Arrieta Valera y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B14”, cursante a los folios 157 y 159 de la primera pieza, contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Castillo Alexis Jesus y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B15”, cursante a los folios 160 y 163 de la primera pieza, contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano García González Ramón Alberto y la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., siendo contratado como Operario, estableciéndose como día de descanso el día Domingo. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-1”, cursante del folio 02 al 106, de la II pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Adrian Ramon Aquino Meza, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-2”, cursante del folio 109 al 135, de la II pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Arias Garcia Levi Xavier, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C-3”, cursante del folio 138 al 305, de la II pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Flores Héctor Bernardo, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-4”, cursante del folio 03 al 169, de la III pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Marcano García Héctor José, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-5”, cursante del folio 03 al 185, de la IV pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados a la ciudadana Perez Oropeza Arlene Victoria, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-6”, cursante del folio 04 al 90, de la V pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Sifontes Mota Antonio José, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-7”, cursante del folio 91 al 261, de la V pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Valera Jesús Arturo, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-8”, cursante del folio 3 al 162, de la VI pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Pino José Luís, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-9”, cursante del folio 165 al 308, de la VI pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Pino José Alexander, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-10”, cursante del folio 04 al 202, de la VII pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Puerta Calderón Romel Wladimir, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-11”, cursante del folio 03 al 154, de la VIII pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Torres López Esteban Alirio, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-12”, cursante del folio 04 al 253, de la IX pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Torres Padrón Norma Yalitza, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-13”, cursante del folio 157 al 224, de la VIII pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Armada Mirabal Luís Alberto, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-14”, cursante del folio 03 al 143, de la X pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Arrieta Valera José Gregorio, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-15”, cursante del folio 146 al 232, de la X pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Castillo Alexis Jesús, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Promovió marcado con la letra “C-16”, cursante del folio 235 al 267, de la X pieza legajo de Recibos de Pago semanales efectuados al ciudadano Ramón Alberto García González, de los que se desprende el pago de salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados entre otros conceptos, Todo lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “D”, cursante a los folios 47 al 68 de la XII pieza legajo de documentales referentes a Turnos de Trabajo debidamente sellados por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “E” cursante del folio 69 al 72, de la XII pieza copia de la autorización otorgada por los trabajadores de Agropecuaria Fuerzas Integradas a la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores, marcada “E1” cursante a los folios 73 al 78 convocatoria fecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas para informar sobre el contenido y alcance del convenio, Al respecto, se advierte que como quiera que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples este Tribunal las desecha. Asi se establece.-

Promovió marcado con la letra “E-2” cursante del folio 79 al 86 de la XII pieza, Copia Certificada del acta levantada con motivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la empresa en fecha nueve (09) de febrero de 2007; al respecto se advierte que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo por cuanto se trata de copia certificada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la existencia de comedor en las instalaciones de la demandada. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras F, F-1, F-2 y F-3 cursantes a los folios 87 al 90 XII pieza del presente asunto, actuaciones levantadas por ante la Oficina Regional de Tierras Guarico del Instituto Nacional de Tierras, tales como Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedidos y Certificado del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de las que se desprenden que sobre la demandada se sigue un procedimiento de tierras ociosas. Al respecto, se advierte que como quiera que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples este Tribunal las desecha. Asi se establece.-

Promovió marcado con las letras “F-4” y “F-5”, cursantes a los folios 91 y 92 Providencias Administrativas expedidas por Registro de Exoneración del Impuesto Sobre la Renta a la Producción Primarias, y marcado con la letra “F-6”, cursante al folio 93 de la XII del presente asunto Certificado de Inscripción por ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, bajo el numero de identificación laboral (NIL) 177694-1. Al respecto, se advierte si bien las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, no obstante adminiculadas como han sido con la prueba de informe rendida por el seniat cursante al folio 151 de las actas procesales, se valora de conformidad con la sana critica. Asi se establece.-

Promovió marcado con la letra “F-7”, inserta al folio 94 de XII pieza Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); marcado con la letra F8, cursante al folio 99 Panilla de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 Agosto de 1998, marcado con la letra “F-9”, cursante al folio 95 al 98 Documento contentivo del Registro de Hierro Quemador, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 06 de Junio de 2005 F-10, Al respecto, se advierte que como quiera que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples este Tribunal las desecha. Asi se establece.-

Promovió marcadas con las letras F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F19, F-20, F-21, F-22, F-23, F-24, F25 y F-26 cursantes a los folios 102 al 117 legajo de documentales relacionadas a certificaciones y avales sanitarias expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Al respecto, se advierte si bien las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, no obstante adminiculadas como han sido con la prueba de informe cursante al folio 185 de las actas procesales, se valora de conformidad con la sana critica del contenido antes señalado. Asi se establece.-

Promovió marcado con la letra “F-27” cursantes del folio 118 al 124, copia certificada de la Resolución expedida en fecha 17 de julio de 2007, por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente , Dirección Estadal Guarico, bajo el Nº 000264. al respecto se advierte que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo por cuanto se trata de copia certificada se valora como demostrativa de la autorización recibida por la Direccion de Fuerzas Integradas por parte del Ministerio del Ambiente, para la afectación de recursos naturales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “G” cursante a los folios 125 al 133 copia certificada de la minuta elaborada el día miércoles 07 de mayo de 2008, con motivo de la celebración de una mesa técnica entre la demandada y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas. Al respecto se advierte que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo por cuanto se trata de copia certificada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que en la sede de la accionada existe un comedor. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “G1” cursante del folio 134 al 137, acta Convenio, suscrita en feca 19 de mayo de 2008 entre la empresa y el Sindicato Autonomo de Trajadores de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas. Al respecto se advierte que no se desprende material probatorio que contribuya a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto por tanto se desecha. Asi se establece.

Promovió marcados con las letras “H-1 al H-9”, cursantes a los folios 138 al 182 legajo de documentales relativas a manuales de normas de bio seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa; los cuales se encuentra suscritos por los ciudadanos Adrián Aquino, Levi Arias, Héctor José Marcano García, Romel Wladimir Puerta, Alberto Armada Mirabal, Gregorio Arrieta, Alexis de Jesús Castillo y Ramón Alberto García González -demandantes de autos- Los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informe a las siguientes Instituciones:

1.- A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) a fin de que informe si en sus archivos, libros u otros medios existe un contribuyente identificado como AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. inscrita en el registro de información fiscal N° J-305398712 y de ser existir informe si presenta registro exonerado del Impuesto Sobre la Renta por ser productor primario y por ultimo, si de ese despacho emanaron, dos providencias administrativas, la primera numero GRTI/RLL/DR/EAP-2001-001 de fecha 26 de Marzo de 2001 y la segunda numero: GRTI/RLL/DR/ABF/EXO/PRI-2007-2008 de fecha 30 de noviembre de 2007. Al efecto, se advierte que dichas resultas cursan insertas del folio 157 al 162 de la XI del presente asunto, mediante la cual informan que en efecto dicha empresa se encuentra exonerada del Impuesto Sobre la Renta, en este sentido se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio dicho informe fue impugnado por la parte accionante, no obstante como quiera que la información remitida atiende a lo requerido por este Tribunal, la misma se valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- A la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, a fin de que informe sobre lo siguiente: Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, se encuentra inscrita en el Registro de Identificación Laboral Nº 177694-1; si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información de la Sala de Contratos, se encuentra depositado junto con la Convención Colectiva de Trabajo de la granja, la convocatoria hecha por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, en fecha 10 de noviembre de 2006 para la aprobación de las cláusula de la convención, así como la correspondiente acta de fecha 11 de noviembre de 2006; Si dicha acta manifiesta que la convocatoria tendrá lugar en el “COMEDOR DE LA EMPRESA”; que remita la lista de los trabajadores que suscribe la convocatoria y el acta. Al respecto se advierte que dicho informe cursa inserto a los folios 108 y 109 de la XI pieza del presente asunto, constándose con dichas resultas que en efecto la empresa esta inscrita en el Registro de Identificación Laboral Nº 177694-1; que existe convocatoria hecha por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, de fecha 10 de noviembre de 2006 para la aprobación de las cláusula de la convención, la cual se llevaría a cabo en el Comedor de la empresa, en este sentido se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio dicho informe fue impugnado por la parte accionante, no obstante como quiera que la información remitida atiende a lo requerido por este Tribunal, la misma se valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Calabozo; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que el patrono AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A se encuentra inscrita bajo el código G20100792; 2) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que el patrono AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A se dedica a la actividad de cría y compra de ganado. Al efecto, se advierte que dichas resultas cursan insertas a los folios 104 y 105 de la XI pieza del presente asunto, desprendiendose del mismo que la información solicitada no reposa en sus archivos, por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.

4.- A la Oficina Regional Tierras-Guarico del Instituto Nacional de Tierras ubicado en esta ciudad de Calabozo.; informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información existe un predio inscrito en el Registro de predios bajo el Nº 04061208024278 y cual es la propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; b) Si el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278 se encuentra dentro de la poligonal rural; c) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que sobre el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278, existe o existió aperturado un procedimiento de denuncia de tierras ociosas. Al efecto, se precisa que no se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

5. A la UEMAT del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Calabozo Estado Guarico: informe sobre los siguientes particulares; Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la granja es propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. es calificada por el Estado para la explotación agrícola, vegetal, maíz, sorgo, arroz; explotación pecuaria. Cría de Ganado explotación porcina cría de cerdos, Advirtiéndose que dichas resultas cursa insertas a los folios 146 y 147 del presente asunto, evidenciándose que al efecto que la granja es propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. y es calificada por el Estado para la explotación agrícola, vegetal, maíz, sorgo, arroz; explotación pecuaria. Cría de Ganado explotación porcina cría de cerdos, en este sentido se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio dicho informe fue impugnado por la parte accionante, no obstante como quiera que la información remitida atiende a lo requerido por este Tribunal, la misma se valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

6.- Informe al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ubicado en esta ciudad de Calabozo, informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha llevado campañas de vacunación de bovinos y suinos en la granja de su propiedad; b) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha estado solicitando guías de movilización de suinos (cerdos) y bovino. Al efecto se observa que dichas resultas cursan insertas al folio 185 de la pieza XII del presente asunto, constatandose que al efecto AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha llevado campañas de vacunación de bovinos y suinos en la granja de su propiedad; y ha estado solicitando guías de movilización de suinos (cerdos) y bovinos. En este sentido se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio dicho informe fue impugnado por la parte accionante, no obstante como quiera que la información remitida atiende a lo requerido por este Tribunal, la misma se valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promovió prueba de inspección judicial, en la que solicita el traslado del Tribunal a la granja de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, en la población del Calvario de esta ciudad de Calabozo, a los departamento de administración y en el área de producción denominados: SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II con los siguientes fines: 1) Constatar la existencia de un local destinado como área de cocina y la dotación de la misma, 2) La existencia de cinco (05) comedores; ubicados en el área administrativa, en SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II, 3) Que deje constancia de la dotación de cada uno de los comedores señalados en el particular anterior, 4) Deje constancia que en los sitios donde funcionan los comedores se encuentran publicados los horarios de trabajo y las normas de bio seguridad. Respecto a dicha se prueba se constata auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal declara Desierto el Acto en virtud de la incomparecencia la parte promovente, por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.-

Promovió los testigos Miguel Monrroy, Nelson Torres, Miguel Vargas, Freddys Santana, Alí Omeldo y Robert Rolando Romero. No obstante ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Asi se establece.-

Promovió como testigos peritos a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y RAUL EUGENIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.169.701 y 3.162.050 respectivamente; Médicos Veterinarios inscritos en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Guarico bajo los Nros. 133 y 066 respectivamente, los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Asimismo fue requerida por el Tribunal la declaración de parte de los ciudadanos Hector Flores, Norma Torres y Arlene Pérez quienes expusieron lo siguiente:

Héctor Flores: quien manifestó que para el periodo en reclamación se desempeñaba como Gandolero, que inicio su prestación del servicio para la empresa en fecha 13/09/1999, en un horario comprendido de 07:00 a 12:00 y de 12:30 a 04:00, siendo su día de descanso el día viernes, indicó que sus labores consistían en movilizar la gandola del sitio 1, al sitio 2 y del sitio 2 al sitio 3, realizaba el despacho del los animales y adicionalmente repartía las viandas a los 3 sitios de trabajo sus respectivas viandas para el almuerzo de los trabajadores, asimismo que como medio de transporte utilizaba en de la empresa, no obstante actualmente tiene un vehiculo asignado, asimismo refirió sobre la existencia del comedor dentro de la empresa.

Norma Torres, índico que se desempeña como cocinera dentro de la Agropecuaria Fuerzas Integradas desde el año 1999, que su labor consistía en preparar los alimentos para los trabajadores de la Agropecuaria desayuno, almuerzo y cena, igualmente refirió que desde aquella fecha reside en la Agropecuaria y que cada sitio tiene su área administrativa y la cocina esta en la principal, finalmente apuntó que en el mes de diciembre se amplió el comedor, no no obstante deben comer unos trabajadores y luego los otros.

Arlene Pérez, indicó que se desempeña como aseadora desde el año 2000, que inicia sus labores a las 7:00 a.m. únicamente el área administrativa principal, razón por la cual no tiene contacto con los animales, que sus labores inician aseando el comedor – el cual fue ampliado en el mes de noviembre- luego el área de la cocina, y la lavandería de las braga, monos, franelas y ropa de cama de la casa de los jefes. Igualmente indicó que no tiene supervisor directo, pero como existe un cronograma ya conoce sus labores. Que actualmente tiene libres los días Jueves y Viernes, y finalmente que su traslado es a través del transporte de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Solicitan el pago de 4 horas extras semanales, en virtud de cumplir una jornada de ocho horas diarias durante seis días a la semana. Al respecto la demandada se excepcionó indicando que la actividad por ella desarrollada trata de la cría y engorde intensiva y semi intensiva de suinos y bovinos, detentado de esta manera vocación agraria, aplicando en consecuencia la excepción consagrado en el artículo 325 de la LOT relativo a una jornada de 48 horas semanales.

De lo anterior es claro, el reconocimiento de la parte demandada respecto al hecho de que los demandantes laboran 48 horas semanales, dando el tratamiento de trabajadores rurales, por lo que con base a ello, resulta necesario atender a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la presente demanda.

Así pues, el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario”.

De la norma que antecede, se puede señalar que la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de una protección de este régimen, más allá del lugar donde se presta el servicio, que sin lugar a dudas tiene que ser un medio rural, toma en consideración la naturaleza de la labor o actividad ejecutada por el trabajador; es decir que se trate de trabajadores que ejecutan labores agrícolas o pecuarias en la tierra o en el ganado.

Por otra parte, el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales…”.

Dada las especiales condiciones en que realmente puede desarrollarse la actividad agrícola, se previó una jornada flexible para este régimen, justificada en el hecho de que hay muchas actividades agrícolas que no se realizan de forma continua sino a determinadas horas del día, esto se ve reforzado por el hecho de que el trabajo rural depende mucho de la naturaleza; incluso autores como el Dr. Villasmil Briceño, Fernando, en su obra comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, p, 90, señala, “que no podía el legislador adoptar una posición absolutamente rígida con respecto a la jornada del trabajador rural, pues la labor en la agricultura y en la cría es frecuentemente discontinua e intermitente, siendo en ocasiones de intensa actividad durante una parte de la jornada, y de simple vigilancia o de mera expectativa durante el resto.

De tal manera, que esta jornada de trabajo pudiera verse prolongada por el hecho de que existen ciertas horas de fuerte actividad para el trabajador rural compensándolo con horas de inactividad producto de la labor.

Partiendo de lo que antecede, atendiendo a algunas características del trabajo rural que se desprenden ut supra, y no siendo precisamente el sitio donde se ejecuta la labor lo determinante en la categoría de un trabajador rural, sino la actividad que en ella realizan los trabajadores, se advierte de los autos que los trabajadores en su escrito libelar, no objetado por la demandada, desempeñan los siguientes cargos:

-Levi Xavier Arias: Electricistas
- Adrián Aquino: Operario I
- Héctor Flores: Chofer
- Héctor Marcano: Operario I
- Arlene Pérez: Aseadora.
- Antonio Sifonte: Operario III
- Jesús Valera: Operario IV
- José Pino: Operario II
- José Alexander Pino: Operario III
- Romel Puerta: Operario IV
- Esteban Torres: Operario IV
- Norma Torres: cocinera
- Luis Armada: Operario I
- José Arrieta: Operario IV
- Alexis castillo: Operario IV
- Ramón García: Operario III.

En este sentido, de la revisión de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y Agropecuaria fuerzas Integradas 2003-2006, se advierte en forma detallada las funciones de cada uno de los cargos señalado precedentemente para cada trabajador, así tenemos:

Electricista: Actividad principal: Instalación mantenimiento y reparación electromecánico de las instalaciones y equipos en general. Actividades Funcionales: Actividades complementarias que sean de la misma naturaleza y genero.

Cocinero I: Actividad principal: Encargado del manejo de la despensa y elaboración de lista de víveres y alimentos, coordinar el trabajo del personal de la cocina, elaborar y cumplir con el menú aprobado, preparar y servir comidas y bebidas, recepción de víveres. Actividades Funcionales: Aseo de cocina, lavado de vajilla y utensilio de cocina, demás actividades requeridas en el área.

Operario I: Actividad principal: Reconocer el celo, momento justo de inseminación y saber realizarla; traslado de hembras. Actividades Funcionales: Alimentación, aseo, lavado y desinfección de instalaciones, aplicación de tratamientos y vacunaciones y demás actividades complementarias del proceso productivo.

Operario II: Actividad principal: Reconocer signos de partos de la hembra, proceso y factores que intervienen, atender a la hembra en dicho periodo, conocer las características condiciones y necesidades del lechón recién nacido y realizar homogenización del lechones. Actividades funcionales: Alimentación, aseo, lavado y desinfección de instalaciones, traslados de hembras y lechones, tratamientos y vacunaciones, demás actividades complementarias del proceso productivo.

Operario III: Actividad principal: Atender y cuidar los lechones y a la hembra durante la primera semana de lactancia, mantenimiento de las condiciones ambientales que requiere el lechón en ese periodo (manejo de lámparas, tapetes o cama etc..) y realizar prácticas del descolmillado y descolado de lechones en la maternidad. Actividades Funcionales: Alimentación, aseo, lavado y desinfección de instalaciones, traslados de hembras y lechones, tratamientos, vacunaciones, castración y destete de lechones, demás actividades complementarias del proceso productivo.

Operario IV: Actividad principal: El resto de nómina básica, trabajadores de nómina diaria mayor a tres meses al servicio de la Agropecuaria que no estén clasificados en otras categorías o niveles de él

Chofer: Actividad principal: Traslado de personal y comida a los sitios, movimiento de animales entre sitios y área de despacho, recepción y entrega de animales en el área de despacho, lavado de los vehículos de movimiento interno.
Actividades Funcionales: Recepción de alimentos en sacos en el área administrativa, trasladar a los sitios el alimento en sacos desde el área administrativa, recolección de basura en los sitios, trasladar cadáveres de animales a la zanja en casos necesarios, responsable de mantener en buen estado los vehículos en los cuales realice sus labores (combustible, lavarlos ect.) y demás actividades complementarias.

Aseador: Actividad principal: Limpieza del área administrativa: de comedor, oficinas, cocina y vestuarios, lavado de bragas en área administrativa, limpieza de la casa de los jefes de sitio, lavado y aseo de las duchas, área de comedor y oficinas en los sitios, limpieza de casa en ganadería. Actividades Funcionales: Recepción de víveres.

En este mismo sentido, este tribunal a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, tomó la declaración de parte de los ciudadanos, Héctor Flores, quien manifestó entre otras cosas, desempeñarse como chofer efectuando traslados a los distintos sitios dentro de las instalaciones de la empresa accionada, considerando que se conocen como sitio I, sitio II y sitio III, encargándose de despacho de animales, y reparto de comida que al inicio eran 30 comidas y en la actualidad entrega hasta 200 comidas diarias incluyendo comida para los contratistas, tuvo un supervisor pero conoce a cabalidad las funciones de su trabajo, que desde el 2006 le ha sido asignado un vehículo particular debido a una lesión en su columna, llevando encomiendas para la empresa.

Por otra parte, la ciudadana Norma Torres también trabajadora de la empresa accionada, señaló desempeñarse como cocinera encargándose de cocinar la comida diaria para el personal y contratistas desde el desayuno, almuerzo hasta la cena, que las áreas de trabajo no quedan en el mismo comedor, existiendo tres personas que se desempeñan en el área de cocina actualmente son mas, por cuanto preparan comida para 300 personas, tienen un cronograma de actividades teniendo programadas las horas en que debe servirse las comidas, vive en la misma granja.

La ciudadana Arlene Pérez, indicó desempeñarse en el cargo de aseadora, señalando tener conocimiento del comedor el cual ampliaron, que sus labores las ejecuta a través de la limpieza del comedor, luego el área de la cocina, de la lavandería, en la que lava bragas monos, franelas ropa de cama, teniendo un cronograma de las labores que debe realizar.

Al respecto de los cargos descritos, se observa que el electricista, aseadora, cocinera, chofer, no ejecutan labores propia del campo, es decir, no son labores propias del medio rural protegido en el régimen especial, en el que deben cumplirse actividades relativas a labores agrícolas o pecuarias en la tierra o en el ganado, considerando que el ciudadano Levi Arias, en sus funciones como electricista se encarga de la Instalación, mantenimiento y reparación electromecánico de las instalaciones y equipos en general; la ciudadana Arlene Pérez, se encarga de la limpieza del área administrativa, de comedor, oficinas, cocina y vestuarios, lavado de bragas en área administrativa, limpieza de la casa de los jefes de sitio, lavado y aseo de las duchas, área de comedor y oficinas en los sitios; la ciudadana Norma Torres, como cocinera se encarga del manejo de la despensa y elaboración de lista de víveres y alimentos, coordinar el trabajo del personal de la cocina, elaborar y cumplir con el menú aprobado, preparar y servir comidas y bebidas, recepción de víveres, todo lo cual perfectamente puede observarse en labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, de tal manera que dichas funciones no encuadran dentro de las característica propias de un trabajador rural, cuya jornada pudiera verse prolongada por razones de que la labor en la agricultura y en la cría es frecuentemente discontinua e intermitente, dependiente muchas veces de condiciones naturales.

Asimismo, para el caso de los operarios en sus distintas categorías, denota este Juzgado que requieren más que simples conocimiento de campos, tener conocimiento técnicos sobre la cría de cerdos, aunado a ello partiendo de algunas características propias del trabajador rural, en cuyas relaciones con los patronos normalmente muestran gran independencia por la naturaleza del servicio, en estos cargos se encuentran perfectamente delimitadas sus funciones técnicas, en la que durante la jornada establecida, concluida su actividad principal existen otras funciones que deben cumplir, lo que evidencia total organización y control sobre sus labores, lo cual poco ocurre en los casos de una trabajador rural protegido por el régimen especial, en el que puede existir intermitencia en la ejecución de las actividades, por cuanto muchas veces -tal y como se señaló precedentemente - depende de las condiciones climáticas, de horas de fuerte actividad, lo que justifica la prolongación de la jornada de trabajo, al poder compensarse ello con horas de inactividad cuando se ejecuta labores del campo, lo cual tampoco se constata en dichas actividades, toda vez que por el contrario se trata de labores tecnificadas y controladas.

En tal sentido, tal y como se estableció al inicio del punto bajo estudio, no siendo determinante para establecer que se trata de trabajadores rurales, el sitio donde se ejecuta la labor -por cuanto definitivamente tiene que ser en el medio rural- sino la actividad que en ella realizan los trabajadores, se indica que de la descripción de cada uno de los cargos desempeñados por los actores, así como de las característica propias de una trabajador rural con base en la Ley Orgánica del Trabajo, los demandantes no se encuentran dentro del régimen especial contenido en el artículo 315 ejusdem, dado lo tecnificado de las labores que ejecutan los operarios, en el que se observa incluso turnos rotatativos; asimismo las funciones que desarrollan el electricista, cocinera, aseadora y chofer, lo cual no constituyen labores que sólo pueden cumplirse en el medio rural, al poderse encuadrar dentro de la categoría de trabajadores, industriales comerciales o de oficina, en consecuencia no constatándose en el presente asunto la condición de trabajadores rurales, que justifique la prolongación de una jornada por un lapso de 48 horas semanales aplicado por la empresa, resulta procedente la condenatoria de 4 horas extras semanales. Así se decide.

Por otra parte, ante el señalamiento de la demandada en su escrito de contestación relativo al hecho de tener vocación agraria, en virtud de dedicarse a la cría y engorde de ganado porcino, consignando al efecto marcado F- F1, F2 documentales que fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copia simple, pero de las que sólo se desprendía la apertura de un procedimiento de tierras ociosas, siendo todo ello para la demandada un hecho determinante de la condición de trabajador rural; se advierte de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva que además de ser una empresa cuyos accionistas son Agropecuaria Damao, C.A, Contegral de Medellín, S.A, y Plumrose Latinoamericana, C.A, la misma tiene un objeto múltiple constituidos por las siguientes actividades: a.-) Inversión de recursos en el sector agrícola y en el sector pecuario; b) el establecimiento y explotación de granjas porcícolas, la cría y compraventa de ganado; c) La importación, comercialización y exportación de insumos, materiales, equipos y tecnología relacionadas con la actividad agrícola y pecuaria; por tanto ello no puede ser suficiente para establecer que los demandantes de autos son trabajadores rurales, dado que además de la cría y engorde de ganado porcino, se evidencia la amplitud del objeto de explotación a la cual se dedica la empresa.

Ahora bien, establecida la procedencia de las 4 horas extras semanales para los trabajadores, las mismas se acuerdan atendiendo al periodo reclamado por cada accionante en el libelo de la demanda, en la que deberá determinarse la cantidad de semanas transcurridas en dicho período y multiplicarse por 4 horas extras, todo lo cual deberá ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, mediante un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar como base el salario normal del mes respectivo, que se desprende de los recibos de pagos consignados por la demandada para cada trabajador marcados C1 al C14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Reclaman los actores en forma expresa: El pago de horas extras diurnas laboradas y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (desayuno y Almuerzo en sitio de trabajo, sin lugar para descanso); y de la mitad de tiempo de transporte, distinta a las ocho horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo:
Respecto a la reclamación del pago de horas extras diurnas laboradas y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (desayuno y Almuerzo en sitio de trabajo, sin lugar para descanso), se advierte, al respecto específicamente de las actas marcadas E2, de la prueba de informe cursante a los folios 108 al 109 de la pieza XI, así como de la declaración de parte de las ciudadanas Norma Torres y Arlene Pérez, la existencia de comedor en las instalación de la demandada, y siendo que no se desprende de autos, que los trabajadores hayan acreditado el hecho de que por la naturaleza de sus labores no pudieran ausentarse del mismo, prestando efectivo servicio a la demandada, resulta improcedente su solicitud, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “…Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo…”. Así se establece.
En cuanto a la reclamación de una hora extra por tiempo de transporte, se indica que de los recibos aportado a los autos se desprende el pago efectivo de dicho concepto por parte de la empresa accionada, aunado a ello dicho pago se encuentra expresamente convenido por las partes, atendiendo incluso a las disposiciones contenidas en el propio contrato colectivo, pagado a todos los trabajadores sin excepción alguna, considerando que trabajadoras como la ciudadana quien manifestó vivir en las instalaciones de la accionada, también le es reconocido dicho derecho, por tanto resulta improcedente dicha reclamación, de conformidad con el artículo 193 “Eiusdem”. Así se establece.

3.- Reclaman los ciudadanos Levi Xavier Arias, Adrián Aquino, Héctor Flores, Héctor Marcano, Arlene Pérez, Antonio Sifonte, Jesús Valera, José Pino, José Alexander Pino, Romel Puerta, Esteban Torres, Norma Torres, el pago de los domingos de cada semana transcurrida durante la vigencia de la relación laboral, sin que se les haya cancelado los mismos como días feriados de acuerdo a lo contemplado en el artículos 212 literal a), 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto el artículo 212, literal a, dispone:

No obstante lo que antecede, dispone el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, la excepción al contenido del artículo 212 ejusdem, conforme al cual hay actividades que no puedan interrumpirse, por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales, en concordancia con el artículo 92 al 94 de su Reglamento.

Al efecto de las actas procesales, de los contratos individuales suscritos por todos y cada uno de los trabajadores, cursantes a los folios 112 al 163, así como del propio libelo de demanda se observa que los trabajadores demandantes tiene como día de descanso el siguiente:


Trabajador Cargo Día de Descanso
-Levi Xavier Arias: Electricistas Viernes
- Adrián Aquino: Operario I Viernes
- Héctor Flores Chofer Viernes
- Héctor Marcano: Operario I Viernes
- Arlene Pérez: Aseadora. Viernes
- Antonio Sifonte: Operario III Viernes
- Jesús Valera: Operario IV Viernes
- José Pino: Operario II Sábado
- José Alexander Pino: Operario III Sábado
- Romel Puerta: Operario IV Sábado
- Esteban Torres: Operario IV Sábado
- Norma Torres: cocinera Sábado
- Luis Armada: Operario I Domingo
- José Arrieta: Operario IV Domingo
- Alexis castillo: Operario IV Domingo
- Ramón García: Operario III. Domingo

En este orden, resulta necesario indicar que sobre este punto existe pronunciamiento expreso por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, caso José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, en el que se estableció, lo siguiente:
“…cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo…”
“…En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción…”
“…En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes…”

En tal sentido, atendiendo al hecho de que la empresa accionada ejecuta una actividad no susceptible de interrupción por razones técnicas, desprendiéndose de autos que los ciudadanos Levi Xavier Arias, Adrián Aquino, Héctor Flores, Héctor Marcano, Arlene Pérez, Antonio Sifonte, Jesús Valera, José Pino, José Alexander Pino, Romel Puerta, Esteban Torres, Norma Torres demandantes de dicho concepto, tienen un día de descanso distinto al domingo, tal y como se desprende del cuadro ut supra establecido, resulta improcedente la reclamación efectuada por domingos laborados, al tratarse éste de un día hábil de trabajo para los accionantes. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal estima procedente parcialmente con lugar la demanda respecto de los ciudadanos Adrián Ramón Aquino Meza, Levi Xavier Arias García, Héctor Bernando Flores, Héctor José Marciano García, Arlene Victoria Pérez Oropeza, Antonio José Sifonte Mota, Jesús Arturo Valera, José Luís Pino, José Alexander Pino, Romel Wladimir Puerta Calderón, Esteban Alirio Torres López, Nomra Yalitza Torres Padrón, Luís Alberto Armada Mirabal, José Gregorio Arrieta Valera, y Ramón Alberto García González, no así respecto del ciudadano Alexis Jesús Castillo, quien manifestó expresamente mediante diligencia desistir del presente procedimiento, todo lo cual será reproducido a continuación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos
ADRIÁN RAMÓN AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCÍA, HÉCTOR BERNANDO FLORES, HÉCTOR JOSÉ MARCIANO GARCÍA, ARLENE VICTORIA PÉREZ OROPEZA, ANTONIO JOSÉ SIFONTE MOTA, JESÚS ARTURO VALERA, JOSÉ LUÍS PINO, JOSÉ ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERÓN, ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, NOMRA YALITZA TORRES PADRÓN, LUÍS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSÉ GREGORIO ARRIETA VALERA Y RAMÓN ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.128, V-13.087.226, V-8.625.142, V-14.925.731, V-6.849.406, V-11.795.570, V-13.650.334, V-16.639.490, V-14.538.909, V-13.948.967, V-8.615.910, V-11.762.951, V-15.101.188, V-12.477.171, V-13.750.719, respectivamente contra la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de 4 horas extras semanales durante el periodo reclamado en la presente demanda, en los términos señalados en el numeral 1 de las consideraciones para decidir establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las cantidades que resulten de la experticia ordenada a favor de los demandantes por concepto de horas extras calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia ordenada, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales,

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria