REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-O-2013-000002

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DAVID TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.639.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.915

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, en la persona TULIO ENRIQUE ROMAN, en su carácter de Coordinador.

Por recibido el presente escrito, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José David Trejo, asistido de la Abogada Angela Bracho, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Guarico, por la presunta Violación de derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Trabajo; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En la caso bajo estudio, denuncia la parte accionante la violación de derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, de la revisión de las actas procesales se observa, que constituye el principal fundamento de la presente acción de Amparo, el hecho de que la parte presuntamente accionada ha vulnerado los derechos y garantías atinentes a la seguridad social, el goce de un salario digno, el pago de vacaciones, cesta ticket y demás pagos que correspondan.

Asimismo, de la narrativa de los hechos se observa a los efectos de fundamentar el presente amparo que la parte accionante, señala en forma expresa: “…Que en el año 2008, específicamente en el mes de agosto comenzó a prestar sus servicios como enfermero I contratado por la secretaria Regional de salud pública, en el Hospital Dr. Francisco María Urdaneta Delgado, cumpliendo un horario de trabajo de 1:00 p.m a 7:00 p.m. de lunes a domingo… que consigna los planes de trabajo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre donde se establece los días que labora para el Hospital…que desde que comenzó a laborar en el hospital ganaba sueldo mínimo pero desde enero de 2013 no le fue depositada su quincena por el servicio que presta……que se pueden corroborar los pagos que no le han hecho hasta el 04 de octubre de 2013, señalando que ininterrumpidamente ha cumplido con sus responsabilidades y con su trabajo para con el hospital… de igual manera indica que nunca le fueron canceladas sus vacaciones…”

Del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como de las documentales aportadas a los fines de sustentar su pretensión la parte accionante, este Juzgado observa que el ciudadano José David Trejo denuncia a través de Amparo constitucional la falta de pago de su salario desde el mes de enero 2013 hasta el 04 de octubre de 2013, así como el pago de sus vacaciones, con ocasión a la servicio que presta en el Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, lo que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales.

De lo anterior resulta meridianamente claro que la pretensión del accionante consiste en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, por lo que es preciso señalar en primer término que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

De allí que el Amparo teniendo efectos restablecedores o restitutorios, a través de este medio no puede obtenerse reparación de tipo económica o indemnizatoria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007, estableció:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio que antecede, se advierte el hecho de que la acción de Amparo no reviste carácter indemnizatorio o reparatorio en términos económicos, dada que su naturaleza y objeto es de carácter restitutorio, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Así pues, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo; cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...”

Precisado todo lo que antecede, en estricto apego a las consideraciones antes expuestas, se advierte que ante la falta de pago de salarios, así como el beneficio de cesta ticket y vacaciones en los períodos señalados en el escrito de la demanda, debe el accionante hacer uso de los medios ordinarios a objeto de satisfacer dichas pretensiones, máxime cuando se trata de una trabajador activo al servicio de la accionanada.

Por lo que, pretendiendo la parte accionante cantidades de dinero, se indica que, existe una vía ordinaria que tutela la acción pretendida en autos mediante el cual puede lograr la obtención del pronunciamiento a través de un mecanismo distinto a la presente acción, como es acción de reclamo en sede administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores. Así se establece.
Así pues, visto que la parte accionante no agotó la vía idónea preexistente, tal y como quedó establecido precedentemente, resulta incuestionable la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo que antecede, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.639.552, asistido por la Abogada en ejercicio, ANGELA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los Once (11) días del mes Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,



ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ