REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2010-000261
PARTE ACTORA: ZURAY MOTA, titular de la cédula de identidad número: V-16.144.776.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MORENO, en su condición de Sindico Procurador Municipal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.401.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Recibido el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2013, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana ZURAY MOTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda sin que ésta se haya verificado en autos.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de dos mil trece, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la ciudadana ZURAY MOTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, que en fecha 01/10/2004, comenzó a prestar sus Servicios como SECRETARIA I para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hasta el día 30 de diciembre del año 2010. Indica además que para dicha fecha percibía como sueldo la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 967,07).
Señala de igual forma, que en vista que todas las diligencias que se han realizado han resultado infructuosas para lograr que el patrono cancele lo que le corresponde por prestaciones sociales, demanda a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.833,61), por concepto de prestaciones sociales y que se describen a continuación:
1) Antigüedad, Bs. 10.154,24.-
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 4.722,69.-
3) Vacaciones de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, 41 días por cada año, período del 01-10-2004 al 01-10-2009 Bs. 6.609,20.-
4) Bono Vacacional, 45 días, período del 01-10-2004 al 01-10-2009 Bs. 1.450,80.-
5) Vacaciones Fraccionadas, 6,83 días, período del 01-10-2009 al 30-12-2009 Bs. 220,20.-
6) Bono Vacacional Fraccionado, 2 días, Bs. 64,48
7) Bonificación de fin de Año, de conformidad con la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo, 50 días Bs. 1.612,00.-
8) Intereses de mora.-
9) Indexación Judicial.-
10) Costas Procesales.-
11) Dotación de Uniformes.-
Finalmente, pide que le sean cancelados en dinero efectivo lo equivalente a la dotación de uniformes de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo.
Por su parte la accionada, a pesar de haberse verificado su comparecencia en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, no compareció a la prolongación de la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que se verifique en autos su consignación por la parte demandada.
No obstante lo que antecede, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que corresponde de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.
Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, para lo cual de la revisión de las pruebas se constata que fueron promovidas por las partes las cuales son las siguientes:
La parte actora promueve cursante al folio 65, identificada con la letra “A” carta de renuncia presentada por la ciudadana Zuray Mota, de fecha 30 de diciembre de 2009, la cual cuenta con sello húmedo recibido de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, al respecto este Tribunal la valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la parte la demandada promueve documental, cursante al 67 relativa a planilla de cálculos de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Francisco de Miranda, al respecto este Tribunal la valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo que antecede, a los fines de resolver la presente controversia pasa este Juzgado a efectuarlo en los siguientes términos:
Visto los límites de la presente controversia, si bien tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales, se observa, de la revisión de las pruebas promovidas a los autos, carta de renuncia presentada por la ciudadana Zuray Mota, de fecha 30 de diciembre de 2009, la cual cuenta con sello húmedo recibido de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, valorada ut supra, y asimismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, consignación efectuada por el Sindico procurador Municipal de planilla de calculo de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda para demostrar lo que a su juicio realmente se le debe por parte del Municipio Francisco de Miranda a la ciudadana Zuray Mota, surgiendo así indicios suficientes sobre la prestación del servicio invocada por la demandante a favor de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, activándose de esta manera el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 01 de Octubre de 2004 y culminó el 30 de Diciembre de 2010 por renuncia de la accionante. Así se establece.
Precisado lo cual, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que no acreditó la demandada el pago de los conceptos que con ocasión a la relación de trabajo corresponden al demandante, relativos a: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año.-
Con base a ello se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010, como señaló la actora en su libelo, con la expresa observancia que en lo referente al salario, será el señalado en el libelo con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario después del tercer mes, y posterior al primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año, en este sentido, se advierte que visto los términos en que fueron estimados por el ente demandado, el cual se corresponde con lo peticionado en el libelo, así como los intereses sobre dicho concepto este Tribunal lo condena con base a ello de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art 108 LOT
Días Salario total
315 Bs 32,24 Bs 10.154,24
total Bs 10.154,24
VACACIONES y BONO VACACIONAL vencido y no disfrutado de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, este Juzgado procederá a efectuar su condenatoria en los siguientes términos:
Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Dìas Salario total
Vacaciones y Bono Vacacional 01/10/2004 al 01/10/2009 41 por año Bs 32,24 Bs 6.609,20
Bs 6.609,20
VACACIONES y BONO VACACIONAL fraccionado, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, este Juzgado procederá a efectuar su condenatoria en los siguientes términos:
Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Dìas Salario total
Vacaciones y Bono Vacacional 01/10/2009 al 30/12/2009 10,25 Bs 32, 24 Bs 330,45
Bs 330,45
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: reclama el pago de 50 días, los cuales se acuerdan atendiendo al salario vigente para el ultimo año y a lo libelado por el actor, en los siguientes términos:
Bonificación de fin de año
Dìas Salario total
50 Bs 32,24 Bs 1.612,00
Bs 1.612,00
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Dotación de Uniformes, este Tribunal advierte que los mismos son exigibles para la prestación efectiva del servicio, por tanto se estima improcedente su condenatoria. Así se Establece.-
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Zuray Mota contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ZURAY MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.776, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los determinados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas
Notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
Secretaria
|