REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-N-2012-000012
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PUROLOMO, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre del año 2000, bajo el nº 40 tomo 48-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.429
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
TERCERO INTERVINIENTE: DANIEL CATARI LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.914.643
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 165-2012, de fecha 11 de junio de 2012
Recibido el presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, con ocasión a la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el Abogado en ejercicio, José Ricardo Morillo Escalante, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Purolomo C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 165-2012, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró Sin Lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa accionante PUROLOMO C.A., contra el ciudadano DANIEL CATARI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.643.
En este orden, en fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto sentencia Nº 255 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente sentencia Nro 75 de fecha 15 de Marzo de 2012, proveniente de la Sala Plena, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, certificadas como fueron en fecha 25 de Abril de 2013, las notificaciones libradas en el presente asunto, y verificado como fue el lapso de suspensión de la causa acordada en la oportunidad de admisión de la demanda, se dictó auto en fecha 23 de Mayo de 2013, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose la misma el día 19 de Junio de 2013, fecha en la que se constituyó este Tribunal, dejando constancia únicamente de la comparecencia de la parte accionante en Nulidad, Sociedad Mercantil Purolomo, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado José Ricardo Morillo Escalante, identificado ut supra, quien, previa la indicación por esta Juzgadora del lapso concedido para efectuar su exposición oral, así como de la oportunidad para consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, expresó a este Tribunal sus respectivos alegatos y asimismo, ratificó como medios probatorios las documentales contentivas de las copias certificadas del procedimiento administrativo consignado con el escrito de la demanda, con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido presentada por la empresa Purolomo C.A. en contra del ciudadano Daiel Catari, desprendiéndose del mismo cursante al folio 25, comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual le es realizado llamado de atención al ciudadano Daniel Catarí por representante de la empresa Purolomo con ocasión a los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011.
Concluida la intervención del demandante en la audiencia celebrada, se hizo del conocimiento a dicha parte sobre el lapso para la admisión de las pruebas, así como lo relativo al lapso para la presentación de los informes, indicando que los mismos serían presentados en forma escrita. Así pues, tal y como se desprende del auto de fecha 27 de Junio de 2013, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios, sin necesidad de apertura de lapso alguno para su evacuación, y en fecha 02 de Julio de 2013, se dejó constancia del cierre del lapso concedido para la presentación de informes, de lo cual se constata la consignación por parte del demandante de autos, según folios 140 y 141.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos:
Se desprende del escrito libelar que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 165-2012 de fecha 11/06/2012 dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró Sin Lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa accionante PUROLOMO C.A., contra el ciudadano DANIEL CATARI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.643, a través de su nulidad, fundamentada en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, VIOLACION AL PRINICIPIO DE EXHAUSTIVIDAD e INCONGRUENCIA NEGATIVA, de la siguiente manera:

Que en fecha 06/10/2011, la empresa Purolomo C.A. interpuso ante la Subinspectoria de esta ciudad de Calabozo una Solicitud de Calificación de Despido en contra del ciudadano Daniel Ángel Catari Leal, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 7.914.643, dicha solicitud estaba basada en unos hechos ocurridos en fecha 25/09/2011, día en el cual el mencionado ciudadano trabajador de mi representada, en su carácter de Chofer de vehículos que tiene a su cargo fuera de la jornada establecida para ello, y fuera de la zona geográfica en la cual debe operar, siendo tal vehiculo un camión, el cual representa un activo de gran valía para la empresa. En tales circunstancias, este ciudadano procedió a entrar al casco central de la ciudad de Calabozo, y condujo por una calle en sentido contrario al desplazamiento de los carros, transgrediendo con ello las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, y poniendo en peligro un recurso material de la empresa y propia seguridad, además de exponer a la empresa a multas y sanciones. Como corolario de todo este revoltoso comportamiento, dicho ciudadano averió el sistema de encendido del vehiculo en cuestión. En el escrito de solicitud manifestamos que a nuestro entender tal conducta heterodoxa ejercida por el trabajador accionado, encuadra en varios tipos legales considerados causales para despedir justificadamente a un trabajador, en sujeción a la ley vigente y vinculante para entonces en su artículo 102, a saber estos tipos son el del literal “d” del hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, literal “e” de las omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, literal “g” del perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, etc. Y literal “i” sobre la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, luego de incoada la solicitud respectiva tempestivamente, es decir, dentro de los treinta días posteriores a que tuvimos conocimiento de esos /hechos, el devenir del procedimiento fue el día siguiente, en fecha 17/10/2011 se admitió la solicitud y se libró la respectiva boleta de citación, en fecha 21/10/2011 se efectuó tal notificación, la cual se certificó en fecha 09/01/2012; el acto en sujeción al proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, se celebró en día 11/01/2012 y como quiera que el accionado no se presentó, se presumió el rechazó a las causales de despido justificado invocadas, por lo cual en ese mismo acto se abrió la causa a pruebas. En el lapso probatorio, el accionado no se presentó, se presumió el rechazo a las causales de despido justificado invocadas, por lo cual en ese mismo acto se abrió la causa a pruebas. En el lapso probatorio, el accionado no ejerció actividad alguna, ni promoviendo pruebas propias, ni pronunciándose en modo alguno por las promovidas por nosotros, por nuestra parte, se promovió en original la amonestación firmada por el trabajador y con sus huellas dactilares, donde se reflejan los hechos narrados y una solicitud de informe al modulo policial de la policía del estado Guarico, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Calabozo, para que informaran del procedimiento policial que efectuaron con ocasión de la violación a la Ley de Transito ejercida por el accionado, lamentablemente, este informe no fue respondido en tiempo hábil. Ahora bien, así las cosas es evidente que aun y con la falta del informe promovido, la sola amonestación admitida por el trabajador al no desconocerla, evidencia la admisión del mismo con hechos narrados, no obstante la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros procedió a declarar sin lugar la solicitud.

Así pues indica que como quiera que dicha decisión adolece del vicio de silencio de prueba, violación al principio de exhautivida, vicio de incongruencia negativa, solicita sea declarado procedente este Recurso Contencioso Administrativo y anulada la decisión impugnada, Providencia Administrativa Nº 165-2012 de fecha 11-06-2012, cursante en el expediente administrativo Nº 011-2011-01-000200.

Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral de juicio, consignando la parte demandante su escrito de prueba en el que ratificó los medios aportados junto al libelo de la demanda cursante a los folios 10 al 38, contentivo de algunas actuaciones llevadas en sede administrativa durante el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta presentada por la empresa PUROLOMO C.A. en contra del ciudadano Daniel Ángel Catari Leal, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.643. Al efecto, este tribunal indica que adminiculando dichas actuaciones con el expediente administrativo consignado en copia certificada por la Sub inspectora cursante a los folios 82 al 112 de autos, del que se desprende el procedimiento sustanciado por la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo y su posterior remisión a la Inspectora del trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien emitió la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, por tanto, este tribunal la valora de pleno derecho.

De los informes, se indica que, cursa a los folios 91 y 92 de autos, la presentación de informes por la parte accionante, a través de escrito, desprendiéndose de ello la ratificación del vicio denunciado como es el vicio de silencio de prueba, violación al principio de exhaustividad, vicio de incongruencia negativa. Delata la parte accionante en nulidad los siguientes vicios:

De la revisión del escrito de solicitud de calificación de falta se observa que el Apoderado Judicial de la empresa señaló que el ciudadano Daniel catarí desempeña el cargo de chofer, asimismo a los fines de relatar los hechos que dan origen a la solicitud, señala que en fecha 25/09/2011 al terminar su jornada laboral, procedió a entrar al casco central de la ciudad de calabozo y se desplazó por una calle en sentido contrario al desplazamiento de los carros transgrediendo con ello la Ley de Transporte Terrestre y poniendo en peligro un recurso material de la empresa y su propia seguridad, además de exponer a la empresa a multas y sanciones. Como corolario de todo este revoltoso comportamiento, el ciudadano averió el sistema de encendido del vehiculo que tiene asignado.

Al efecto de acreditar los hechos señalados, promovió documental titulada Llamado de Atención, dirigida al ciudadano Daniel Catarí, de la que se desprende expresamente: “…Dado el hecho que el día sábado 25/09/2011, ustd incurrió en faltas, al conducir vehiculo propiedad de la empresa, fuera de la jornada laboral, fuera del área geográfica de la empresa, realizó recorrido en actividades de índole personal, estacionó dicho vehiculo en sentido contrario al flechado establecido, en el casco central de Calabozo estado Guarico, incurriendo así en falta a la Ley de Transito Terrestre. Generó daños a nivel Swichera en la Unidad que conducía y expuso a riesgo físico un activo de la empresa, que bien es sabido sólo se debe emplear par realizar actividades de índole laboral llamado de atención. Por todo lo antes expuesto, se le invita a corregir la conducta , al momento de realizar actividades laborales y tomar en consideración que debe evitar incurrir en faltas que pueden ocasionar daños irreversibles a su humanidad, al vehiculo y a terceros..”

Con base a lo anterior, invoca como causales de despido, en la solicitud de calificación de falta, atendiendo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
g.) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración plantaciones y otras pertenencias.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, precisado lo cual, pasa este Juzgado a analizar en primer término lo relativo al vicio por silencio de prueba. Asì pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, es así que este Juzgado observa respecto a las pruebas de la parte accionante en sede administrativa que la Inspectora del trabajo si analizó la única documental aportada, al señalar en forma expresa: “.. anexo marcado “A” llamado de atención dirigido al trabajador accionado por la ciudadana Bárbara Méndez, el cual indica en su contenido falta ocurrida por el accionado con vehiculo propiedad de la empresa accionante incurriendo en falta establecida en la Ley Orgánica del Transito Terrestre, el cual fue recibido por el accionado en fecha 26 de septiembre de 2011. Documental esta que indica la presunción por parte del trabajador accionado de falta cometida por el accionado en la referida fecha…”

De lo anterior, es clara que si existió pronunciamiento expreso por parte de la Inspectora del Trabajo sobre la prueba aportada por la empresa accionada, por tanto, no evidencia este Juzgado el vicio denunciado por el accionante en nulidad, relativo al vicio por silencio de pruebas. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado, con base a lo expuesto por la parte acccionante en nulidad al señalar, que la recurrida ignoró en todo momento que además de las causales “a”, “d” y “e” de despido justificado, se adujo también las causales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, la Inspectora del Trabajo, señala que no quedó plenamente probado por la parte accionante en nulidad, que el trabajador accionado haya incurrido en lo establecido en el literal a), d) y e) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al no ser probadas con la solicitud interpuesta al módulo policial del Estado Guarico.

Al respecto si bien se evidencia que expresamente no se refirió en la providencia lo relativo a los literales “g” e “I”, debe indicarse que no constando en autos prueba alguna -más allá del llamado de atención realizado al actor con el fin de que corrigiera su conducta, según se lee del propio documento- que acredite el hecho intencional o negligente por parte del trabajador de dañar el sistema de encendido del vehiculo, ni mucho menos constar las directrices de prohibición sobre el uso de vehiculo explanadas en el escrito, a los efectos de que pueda establecerse la gravedad de la falta por parte del trabajador, la conclusión a la cual debe arribarse sigue siendo la misma indicada por la Inspectoria del Trabajo, relativa a que no existen elementos probatorios suficientes, lo cual no permite establecer la procedencia del despido. Por tanto, no evidenciando este Juzgado los vicios denunciados la presente demanda de nulidad no debe prosperar en derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa Purolomo C.A contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2012, correspondiente al expediente No.011-2011-01-00200, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró Sin Lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa accionante PUROLOMO C.A., contra el ciudadano DANIEL CATARI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.643.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Notifíquese de la presente decisión a las partes, a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

Secretaria