REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2012-000019

PARTE ACTORA: JONY VICENTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.667.597

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORESTE PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.097.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Recibido el presente asunto en fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece, proveniente del Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitido a este Tribunal en virtud del interés de las partes, siendo solicitada su remisión de mutuo acuerdo, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JONY VICENTE MENDOZA contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano JONY VICENTE MENDOZA asistido de su apoderado judicial, lo siguiente:

Acude ante este Tribunal a objeto de interponer demanda por enfermedad ocupacional conforme al articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 70 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) y demás normas inherentes en contra de la extinta empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA (REMAVENCA) Planta Calabozo, ubicada para ese entonces en la carretera nacional via el Sombrero, zona Industrial el Ique, calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, en la persona de quien esta pertenecía, es decir Consorcio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Razon Social Principal).

Refiere que inicia sus labores en la empresa en fecha 24-08-2004 hasta el 08-12-2006, ambas inclusive, con una antigüedad de 02 años, 3 meses y 14días, ejerciendo como ultimo cargo Ayudante de Ensacada, con un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:30 p.m., y de 11:30 a.m a 07:00 a.m. devengando como ultimo salario integral VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24,79) y TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35,86) respectivamente, para un total mensual integral de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.075,86), haciendo la salvedad que su retiro de la precitada empresa se fundamento en la renuncia voluntaria a la misma, percibiendo todas sus prestaciones sociales.

Es el caso que con ocasión a que durante la relación de trabajo mantenida con la precitada empresa, específicamente de la actividad que desarrollaba: Armado y embobinado de paletas, lo que requería su permanencia en bipedestación prolongada, ejecutando movimientos de flexión, extensión y giro de tronco, flexo extensión de miembros superiores con brazos bajo nivel de hombros y sobre nivel de hombros; agarre sostenido; esfuerzo postural; manipulación de cargas por jornada diaria de hasta 20.480 kilogramos, elementos estos , que de acuerdo con el diagnostico final fueron condicionantes idoneos para producir trastornos músculo esqueléticos en su organismo, presentando una serie de patologías diversas cuyo diagnostico final por parte del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue el siguiente: HERNIA DISCAL L5-S1 (CODCIE10:M51.1) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación funcional para realizar actividades que implique esfuerzos físicos, vibración, deambulación y bipedestación prolongada.

Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

1.- Indemnización por daños sufridos de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.- 64.548,00
2.- Reclamo por secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 y 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.- 64.548,00
3.- Daño Moral. La cantidad de Bs.- 50.000,00

Por su parte la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, mediante su apoderado judicial ciudadano ANGELO FEOLA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Rechaza niega y contradice en todas sus partes y tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano JONY VICENTE MENDOZA contra su representada por indemnización derivada de enfermedad ocupacional, por ser falsos los hechos y el derecho alegado.
Admitiendo como ciertos los siguientes hechos:

Que trabajó como ayudante de ensacado, en la Agencia de la empresa Refinadora de Maiz Venezolana C.A. (REMAVENCA) con sede en Calabozo.
Que devengo un salario básico de 24,79 diarios y un salario integral diario de Bs.- 35,86 y un salario mensual de Bs. 1.075,86
Que cumplía horario rotativo.
Que comenzó a trabajar para Nutripet Andina el 24-08.04 y la relación laboral terminó el día 08-12-2006.

Asimismo la niega rechaza y contradice tanto los hechos libelados por el actor, negando expresamente que Insapsel haya levantado una historia medica en fecha 22-11-2006 y que haya realizado investigaciones en fecha 25-11-2008, 18-08-2010, 08-10-2010 y 10-05-2011 y que mediante esa investigación hayan constatado las tareas predominantes; niega que hayan existido riesgos para la aparición de lesiones músculos esquelético; porque ello se realizó en una empresa distinta a la que laboró el actor y porque se realizó 5 años después de egresado y durante ese tiempo el trabajador pudo haber realizado otros trabajaos que posiblemente sean las causantes de su padecimiento.

Por otra parte, niega los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JONY VICENTE MENDOZA, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. por reclamación de indeminziacion derivada de enfermedad ocupacional.

De la revisión de las actas procesales, surgen como hechos controvertidos en primer término, lo relativo al padecimiento de una enfermedad ocupacional por el demandante de autos, así como el hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por dicho padecimiento, vista su negativa por parte de la accionada.

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promueve las documentales que se discriminan a continuación:

1.- Promueve identificada con la letra “A” cursante del folio 76 al 78, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano Mendoza Jony, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.597, mediante la cual certifica que el referido ciudadano asistió a consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estado de salud de los trabajadores Diresat, Aragua, Guarico y Apure del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral INSAPSEL desde el día 22/11/2006 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para REMAVENCA PLANTA CALABOZO (GRUPO POLAR), determinándose que las tareas predominantes constituyen elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos, y que según Nro de Historio M.GUA 06-1683 fue evaluado por médico especialista en neurocirugía el 28/09/2006 diagnosticando HERNIA DISCAL l5-s1 EXTRUIDA CON RADICULOPATÍA BILATERAL QUE AMERITA TRATAMIENTO QUIRURGICO. Asimismo, se observa que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. En tal sentido, se certificó que se trata de hernia discal L5-S1 (CODCIE10:M51.1) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo. Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la enfermedad que padece el ciudadano Jony Vicente Mendoza. Así se establece.

2.- Promueve identificado con la letra “B” cursante del folio 79 al 84, informe original complementario de investigación de origen de enfermedad, realizado por la ciudadana Ing. Adriana Gutiérrez, titular de la cedula de identidad 14.672.573, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la empresa Remavenca, con ocasión a la enfermedad del ciudadano YONY Mendoza, del referido informe se observa que la referida funcionaria dejó constancia de que en fecha 25 de noviembre de 2008 y 18 de Agosto de 2010, los Inspectores de Seguridad y Salud del Trabajo Hildemaro Villanueva y Danny Bravo, adscritos a la Diresat de los Estados Aragua, Guarico y Apure; y Lara, Trujillo y Yaracuy, respectivamente, en atención a las órdenes GUA 08-0062 y YAR 10-0121 realizaron investigación de origen de enfermedad del Trabajador Yony Mendoza titular de la cédula de Identidad Nro. 10.667.597.

De la referida Investigación efectuada por el funcionario Hildemaro Villanueva el extrabajador consignó carta de trabajo por parte de la empresa REMAVENCA, extrayéndose que el ciudadano Yony Mendoza laboró durante un tiempo de 02 años, tres meses y catorce días bajo el cargo de ayudante de ensacado. En la actuación del funcionario Danny Bravo, se realizó descripción de las tareas desempeñadas en el cargo de ayudante de ensacado de acuerdo a lo relatado por el Supervisor de Producción de la empresa Alimentos Polar Comercial planta Comercial, ciudadano Jorge YOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.650.180, quien laboró en la Planta de REMAVENCA Calabozo, de lo cual se concluyó que las tareas del trabajador consistían en colocación de productos terminados (bolsas de alimentos para mascotas) cuyos pesos son 2, 4, 8, 18 y 20 Kilogramos en paletas (base que soporta un embalaje o un apilamiento de embalajes o un apilamiento de embalajes) y embobinado de estas, una vez completada la carga, realizando bipedestacion prolongada, con flexo extensión y giro de tronco dependiendo de la altura que debía alcanzar la paleta (desde nivel del piso hasta alturas que oscilaban entre 1,50 metros a 1,80 metros) debido a que el trabajador debía tomar por su frente el producto y luego colocarlo en la paleta ubicada a su espalda, flexo-extension de miembros superiores, cuyo plano iba cambiando a medida que se colocaban otras bolsas sobre la paleta, siendo estas flexo extensión de tronco y giro del mismo con brazos bajo nivel de hombros, a nivel de hombros y sobre nivel de hombros.

Igualmente se indica, que las tareas eran de tipo repetitivas, con frecuencia de 130 repeticiones, para tomar las bolsas desde la cinta transportadora y armar una paleta, de presentaciones de 2 y 4 Kg. Lo que hace que para un turno de 8 horas, se manipulen cantidades iguales o mayores a 1560 bolsas; para las presentaciones de 18 y 20 Kg. La frecuencia de repeticiones es 32 veces, para tomar las bolsas desde la cinta transportadora y armar una paleta, lo que hace que para un turno de 8 horas, se manipulen cantidades iguales o mayores a 1024 bolsas. Al respecto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve identificado con la letra “C” cursante al folio 85, comunicación librada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la empresa Remavenca, mediante el cual notifica a la empresa la situación de salud del trabajador y asimismo las limitaciones en las actividades del ciudadano Yonny Mendoza con ocasión a la patología presentada. Al respecto la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simple, en consecuencia este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promueve marcado con la letra “D• cursante al folio 86 Informe Medico efectuado al ciudadano Jhonny Mendoza, por el medico Neurocirujano Dr. José Juliao, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual le es diagnosticado Síndrome Lumbociatalgico Derecho sub.-agudo, Osteocondritis Lumbar L5-S1 con espondilosis L5-S1, Inestabilidad espinal Lumbar Mecánica y Neurologica. Al respecto la mismas fue impugnada por la parte contra quien se oponen y siendo que no consta en autos ratificación del tercero, este Tribunal la desecha.

5.- Promueve marcado con la letra “E” cursante al folio 88 liquidación de pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Jony Mendoza de fecha 07 de diciembre de 2006; con ocasión a la prestación de sus servicios. Al respecto, se observa que la cancelación de tales conceptos no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6.- Promueve cursante al folio 88 certificación expedida por la empresa Remavenca, mediante la cual deja expresa constancia que el ciudadano Jony Mendoza Vicente, prestó servicio para la referida empresa desde el día 24/08/2004, desempeñándose en el cargo de ayudante. Al respecto, se observa que como quiera que el inicio de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7.- Promueve cursante al folio 89 comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano Jhony Vicente Mendoza, correspondiente al periodo comprendido del 31-01-2006 al 01-11-2006. Al respecto, se observa que como quiera dicho comprobante nada aporta para la resolución del presente asunto por tanto se desecha.

8.- Promueve cursante al 90 forma 14-100 relativa a Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano Jhony Mendoza, de fecha 02-12-2006. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativo que el ciudadano Jhony Mendoza se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada, por tanto se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promueve cursante al 91 recibo de pago de salarios del ciudadano Mendoza, Jony Vicente correspondiente al periodo 07-2004. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo del salario percibido por el trabajador.

Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: FREDDY ARISTIDES FRANCO GUERRA, venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 13.238.611, FRANKLIN EDUARDO BARRIOS PINO, venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 16.144.871 y RODOLFO JOSE MENDOZA HURTADO, venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 8.632.502. No obstante, como quiera que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir su declaracion, este Tribunal observa que no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve identificado con la letra “A” cursante del folio 96 al 108, copia de acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual acuerda fusionar a la empresa NUTRIPET ANDINA C..A con la empresa ALIMENTOS PROCRIA C.A, marcada con la letra “B” cursante del folio 109 al 118, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual acuerda fusionar la empresa ALIMENTOS PROCRIA C.A. con la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA (REMAVENCA), y marcada con la letra “C” cursante del folio 119 al 134 copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se acuerda fusionar a la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) con la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Al respecto, se advierte que como quiera que las fusiones de las que fueron objeto las empresas referidas, no constituye un hecho controvertido, en la medida que así fue establecido por dicha representación judicial en la audiencia oral de juicio, por tanto este Tribunal la desecha. Así se establece.-

2.-Promueve identificado con la letra “D” cursante a los folios 135 y 136, copia de pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de Pre Empleo. Al respecto se observa que dicho pronunciamiento no constituye un medio de prueba toda vez que el mismo sólo surte efectos ilustrativos, para lo cual debe advertirse en todo caso, que ello no se encuentra expresamente excluido por Insapsel, por tanto el mismo carece de eficacia probatoria. Así se establece.

3.- Promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Centro Comercial Colonial, Piso 1, Calle 5, Esquina Carrera 10 de Calabozo, Estado Guarico, cuyas resultas cursan a los folios 172 y 173 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de la misma que la empresa NUTRIPET ANDINA C.A. establecimiento Calabozo, aparece inscrita bajo el numero patronal G22000718, y que el ciudadano Jony Vicente Mendoza, aparece inscrito por la empresa Refinadora de Maiz Venezolana C.A. desde el 24-08-2004 hasta 08-12-2006, remitiendo anexos de dicha información. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en el Edificio Luz Garden, entre las esquinas de Manduca Ferrequin, La candelaria Caracas, Distrito Capital, para que informe dicho Instituto si en sus archivos, libros, documentos y papeles existe constancia de los siguientes hechos: 2.1.- Si existe un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico de pre-empleo.2.2.- Si en dicho pronunciamiento medico se señala las discopatias lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y 40%, dependiendo de la edad.2.3.- Si en dicho pronunciamiento se señala que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda hernia discal es una enfermedad ocupacional, a objeto de suprimirlas.2.4.- Que envíe copia certificada de dicho pronunciamiento. Al respecto, se observa que dichas resultas no fueron recibidas en la oportunidad de audiencia de juicio, no obstante la parte promovente manifestó su interés de continuar el juicio sin dichas resultas, puesto que fue consignada copia de dicho pronunciamiento sin que fuera impugnado por la parte accionante.

5.- Promovió la prueba de perito testigo, para ello promueve a la ciudadana NEYER TERESITA ACOSTA MONTES, venezolana, mayor de edad, Medico Cirujano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.523.321, inscrita en el Colegio de Médicos de Venezuela, bajo el numero 1.955 y el Ministerio de Sanidad bajo el numero 48.224, quien no compareció a la audiencia oral de Juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se precisa señalar que resultan hechos admitidos en el presente asunto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, teniéndose admitido que el accionante de autos que inició sus labores en la empresa en fecha 24-08-2004 hasta el 08-12-2006, ejerciendo el cargo de Ayudante de Ensacado, con un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:30 p.m., y de 11:30 a.m. a 07:00 a.m. Asimismo, resultan hechos admitidos que dicha relación culminó por renuncia voluntaria del actor.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Jony Vicente Mendoza, de una enfermedad ocupacional, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados a saber: Indemnización por daños sufridos de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, Reclamo por secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 y 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT y el Daño Moral.

En este sentido, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al demandante. Así pues, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión de todos y cada uno de los medios probatorios, se observa específicamente cursante a los folios 76 al 78, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano Mendoza Jony, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.597, mediante la cual certifica que el referido ciudadano asistió a consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estado de salud de los trabajadores Diresat, Aragua, Guarico y Apure del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral INSAPSEL desde el día 22/11/2006, es decir con anterioridad a la culminación de la relación laboral, acudiendo a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, indicando expresamente dicha certificación que el trabajador prestó sus servicios para REMAVENCA PLANTA CALABOZO (GRUPO POLAR), determinándose que las tareas predominantes constituyen elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos, y que según Nro de Historio M.GUA 06-1683 fue evaluado por médico especialista en neurocirugía el 28/09/2006 diagnosticando HERNIA DISCAL l5-s1 EXTRUIDA CON RADICULOPATÍA BILATERAL QUE AMERITA TRATAMIENTO QUIRURGICO. Asimismo, se observa que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. En tal sentido, se certificó que se trata de hernia discal L5-S1 (CODCIE10:M51.1) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo.

Padecimiento que, tal y como se desprende de dicha certificación, sufre el trabajador básicamente por las condiciones disergónomicas a la cual estuvo sometido al momento de prestar sus servicios en la empresa REMAVENCA PLANTA CALABOZO, en el que debía colocar de productos terminados (bolsas de alimentos para mascotas) cuyos pesos son 2, 4, 8, 18 y 20 Kilogramos en paletas (base que soporta un embalaje o un apilamiento de embalajes o un apilamiento de embalajes) y embobinado de estas, una vez completada la carga, realizando bipedestacion prolongada, con flexo extensión y giro de tronco, lo cual se desprende además del informe de investigación de Insapsel del que se desprende que en la evaluación del cargo desempeñado por el actor, un supervisor de producción de la empresa Alimentos Polar Comercial, activo para la fecha de investigación ciudadano Jorge Yovera, dio la información de las tareas realizadas por el actor en virtud de haber laborado en la planta Remevenca Calabozo.

Documentos estos que no fueron objetados en atención a las vías correspondientes por la parte demandada y que por tratarse de documentos públicos hacen plena fe de la enfermedad sufrida por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí queda demostrado que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que dicho padecimiento por el actor le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANANTE. Así se establece.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Indemnización por daños sufridos de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y lo relativo al reclamo por secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 y 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia.

En este sentido, se precisa traer a colación sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y por último las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común…”
…Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, cuando expresamente señala que “se trata de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510), considerada de origen Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual presentando como secuelas psicológicas Cuadro Depresivo Severo Reactivo (Nomenclatura CIE 10: F43.21)”. (Subrayado añadido) –vid. ff. 199 y 202 primera pieza del expediente–….
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa esta Sala a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella…” (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo cual, de la revisión exhaustiva del presente asunto no se desprende material probatorio alguno que acredite que el padecimiento del trabajador demandante fue producto del incumplimiento de alguna obligación por parte de la negligencia patronal o responsabilidad subjetiva. De tal manera, que resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71 y 130. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte cada uno de los demandantes la cantidad de Bs.50.000,00. Por lo que se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el demandante ciudadano JONY VICENTE MENDOZA padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
En el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad agravada por el trabajado desarrollado que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, presentado limitaciones para realizar algunas actividades que impliquen esfuerzos físicos, vibración, deambulacion y bipedestacion prolongada.
Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida, desprendiéndose del libelo de demanda que en relación al grado de instrucción y cultura del reclamante el mismo manifestó ser bachiller.
- Posición social y económica del reclamante, no consta en autos.
- Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa reconocida sin que conste que su capacidad económica esté desmejorada.
- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien la salud del demandante se ve afectada por una discapacidad parcial permanente, el mismo no se encuentra totalmente inhabilitado para realizar otras labores que requieran menor esfuerzo, aunado a ello la empresa lo inscribió en el Seguro social.
- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONY VICENTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.667.597 contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.




LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

Secretaria