REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 21 de octubre de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1619-13
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1006-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA C.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, actuado en su carácter de Defensor Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la audiencia de revisión de medida, acuerda mantener la privación de libertad, al prenombrado joven.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano MARCO CIMINO, actuado en su carácter de Defensor PUBLICO Nº (4) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que a decir del impugnante “declara sin lugar la nulidad de la medida planteada por la defensa en ocasión a la revisión de medida de la sanción de privación de libertad”, lo hace en los siguientes términos:

Quien Suscribe, el abogado MARCO CIMINO en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa bajo el Nº 697-13, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26-09-13, mediante la cual declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en ocasión a la revisión de medida dé la sanción de "privación de la libertad, violando en sí los principios básicos del juicio Justo y de la tutela judicial efectiva, señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en términos siguientes:

En primer lugar, hay que señalar que el joven encausado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la medida de privación de la libertad por el lapso de un año y seis meses, más otras sanciones sucesivas no concernientes a la privativa de libertad de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA. En su oportunidad a la fecha de la revisión de la medida, la Defensa Publica en la audiencia para oír a las partes logra de ratificar la solicitud de fecha 30 de agosto del presente año y al mismo tiempo logra plantear una Acción de Nulidad en forma oral ante el tribunal a-quo…

Al mismo tiempo el tribunal en funciones de ejecución se pronuncia sobre la revisión de la medida, manteniendo en si la sanción de privación de libertad en contra de joven mencionado sin tener en cuenta los planteamientos expuestos por la defensa. Además el referido juzgado no hace la revisión exhaustiva del expediente y solo toma en cuenta el planteamiento directo de la vindicta pública, violando en si disposiciones de orden publico constitucional que desconoce los principios elementales de la doctrina de Protección Integral…

Por tanto, hay que destacar que el auto de fecha 26 de septiembre del año en curso tiene como norte de prolongar en tiempo indefinido la sanción de privación de libertad, el cual es atentatorio con los principios del juicio justo en materia de ejecución de la sanción penal especializada contravenido las disposiciones contenida en el artículo 37 de la LOPNNA en su Parágrafo Primero donde se tiene como principio que la privación de la libertad, será aplicada en un periodo breve posible…

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Como se observa la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, no es clara y completa, en virtud de que el tribunal a-quo no revisa en forma integra las actuaciones que rielan en la presente causa…

Se desprende que la decisión in comento, el agravio que incurre el juez a-quo a rasgos generales es que no es completa en hecho, en virtud de que el juez en funciones de ejecución no argumenta para nada el mantenimiento de la sanción de privación de libertad y solamente analiza una actuación suscrita por la entidad de atención Ciudad Caracas de fecha 19 de agosto de 2013, donde el joven sancionado demuestra una conducta negativa, causando así una grave indefensión a quien recurre y sobre todo al adolescente…

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo en el momento de la revisión de la medida solo analiza parcialmente las actuaciones ventiladas ante el tribunal especializado…

Según la sana critica común, cuando revisa un cumplimiento de la media de privación de libertad, se debe por lo menos leer en forma completa el expediente y destacar los valores positivos y negativos de cada unas de las actuaciones que rielan en la causa 697-13…

Se observa en la presente causa que solo toma en cuenta un acta y no toma en cuenta exhaustivamente los informe positivos condesados en autos como por ejemplo los diplomas, estudios logrados, el plan individual y los estudios psicológicos del equipo técnico, tal como se condesa en los folios 96 y siguientes de la pieza 4 de la causa 697-13...

Hay que destacar que los planteamientos del tribunal a-quo son más de hecho que derecho, en donde se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"…

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 26 de septiembre de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente errónea…

Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada…

Por ultimo la defensa denuncia y considera que dicho acto viola flagrante disposiciones de orden público, señalado en la Convención de los Derechos de Niño en su artículo 37, que desconoce la decisión mentada…

Señala la misma; "que no se impondrán la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por los delitos cometidos por los menores de 18 años de edad"...

Además señala la norma del articulo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda"...

Hay que destacar que el auto donde neviza la medida de privación de libertad atenta con la esfera de la libertad individual y del orden publico que consagra y protege la LOPNNA y además es totalmente ilegal e inconstitucional, en virtud que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, de conformidad con el artículo 530 de la LOPNNA…

Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 26 de septiembre de 2013 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala:

"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecidos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).

Como ultima observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado…

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 26 de septiembre de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente…

Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente la presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente juicio…

Por ultimo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 697-13,..


II
DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre del 2013 la Juez del Juzgado Tercero en Función de Ejecución en el acta de audiencia de revisión de sanción acordó mantener la medida de Privación de Libertad en los siguientes términos:

ESTE JUZGADO 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. ACUERDA; PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes en el presente acto y revisadas las actas que conforman la presente causa, se advierte que cursa al expediente acta levantada en fecha 19 de agosto de 2013 por funcionarios adscritos a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, a través de la cual señalan una serie de conductas negativas asumidas por el sancionado de autos, quien incluso fue sancionado disciplinariamente en el centro de internamiento. por obstaculizar y colocar en riesgo al resto de la población, fomentando la indisciplina, alterando la paz, coaccionando a los compañeros a tomar actitudes negativas, desacatando las normas del centro y las órdenes dadas por las figuras de autoridad, además de agredirlas verbalmente, siendo calificadas éstas como faltas graves, estas actitudes conllevan a esta Juzgadora a estimar que el sancionado no cuenta aun con las herramientas necesarias para llevar una vida extramuros, habida cuenta que aún no tiene respeto por las figuras de autoridad, ni por las normas implementadas en el centro, lo que conlleva a inducir que tampoco respetará las normas de convivencia en la sociedad, siendo que su actitud agresiva y desafiante no otorga certeza a quien decide de que el sancionado no infringirá una norma penal, por lo que no se hace merecedor de la sustitución requerida por su defensor y en tal sentido se acuerda MANTENER la medida de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar ingreso a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, donde continuará a la orden de este Juzgado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan ¡as partes comparecientes al acto de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”



III

DE LA CONTESTACION


Por su parte la Ciudadana VERONICA FLORES MENDEZ, Fiscal Nº 117 del Ministerio Publico ejerció formal escrito de contestación en el cual se opone a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado MARCO CIMINO Defensor Publico del adolescente de autos en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogada VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando en condición de Fiscal Centésima. Décima Séptima del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 45 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal contemplado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Marco Cimino, Defensor Público Numero Cuarto en contra de la decisión de auto de fecha 26 Septiembre de 2.013, en la causa número 697-13, nomenclatura de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual actuara como Juez natural la aboga Fernanda Chakkal, en la cual niega la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad solicitada a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que procedo a dar contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

En el escrito objeto del recurso, la defensa alega que en atención al auto de fecha 26-09-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección adolescentes, niega la solicitud planteada por la defensa, no sustentándose ni fundamentando el petitorio realizado por ésta; sin embargo el Ministerio Público considera con relación a los hechos narrados por la defensa en el escrito presentado, que los mismos carecen de fundamentación legal e ilogicidad en su petición, toda vez que las causales incoadas por éste para ejercer el recurso de apelación en referencia, no se ajusta al caso en concreto, pues de las actas procesales se desprende lo fundamentado por la juez natural a fin de sustentar como es efecto lo hace la negativa de revisión de dicha medida, tomando como norte que los juzgados ejecutores, deben hacer respetar y ejecutar las medidas impuestas en virtud a una sentencia condenatoria; por ende los jueces con fundamento a las facultades que les confiere la ley deben velar, supervisar y controlar las sanciones y garantizar que estén dados los extremos de ley a fin de otorgar la revisión de una medida…

En base a lo antes planteado, y a tenor de que el presente recurso carece de sustento legal, en virtud a que la decisión recurrida no es de Aquellas que esta prevista en el articulo 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito sea declarada Inadmisible el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho y en consecuencia no es de aquellos que admite recurso de apelación…



IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Examinado el escrito de impugnación consignado por el abogado Marco Cimino, Defensor Público, Cuarto IV. Esta instancia superior observa que el recurrente solicita la nulidad de una decisión en la que no hay una declaratoria de nulidad, se trata de la negativa del cambio de medida y así lo explanó la a quo en la recurrida, al señalar “no se hace merecedor de la sustitución requerida por su defensor y en tal sentido se acuerda MANTENER la medida Privación de Libertad. “

Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de apelar del auto que declare la nulidad y en tal sentido señala el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte lo siguiente: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco siguientes a su notificaciòn…”

Ciertamente, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra aquellas decisiones que declaren sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes, siempre que se cumpla con el requisito de impugnabilidad objetiva, consagrados en el articulo 423 del referido código y el 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

En el caso de análisis, el a quo no niega la nulidad del auto, no existe una solicitud de nulidad, y como consecuencia tampoco el pronunciamiento constituye la negativa de nulidad, lo que contiene la decisión es la negativa del cambio de medida privativa de libertad impuesta como sanción, en cuyo caso es el juez de ejecución, quien en cumplimiento del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tiene entre sus atribuciones: Vigilar que se cumpla con la medida impuesta en la sentencia…”

A los efectos de su pronunciamiento, esta alzada observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que deben fundamentar que una decisión sea recurrible, y en ese sentido señala:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado nuestro).

Como se evidencia en el último literal establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Y en ese orden el artículo 546 ejusdem señala:

… La resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley”

Las normas transcritas son determinantes que solo puede recurrirse contra los fallos expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

En ese orden, la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta, dejo sentado:

“... el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos, siendo entonces que dicho articulo no permite aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de impugnación de decisiones dictada conforme a esa ley especial.”

Se evidencia la confusión del recurrente al considerar que la negativa del cambio de medida privativa de libertad en fase de ejecución de sentencia sea causal de admisibilidad y conocimiento del recurso.

Atendiendo lo anterior, esta Alzada observa, que lo recurrido por el apelante, la negativa del cambio de medida, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia, “el recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y define meridianamente que la apelación procede contra los fallos de primer grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica. Fuera de esas decisiones es improcedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley’ un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada… “(RIVERA MORALES2002)


Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado MARCO CIMINO en su carácter de defensor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


II
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el autos de negativa de cambio de medida, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Los jueces,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
VIOLETA VASQUEZ
La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1006-13
LPC/ MEGP/VV.