REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
RESOLUCIÓN Nº 1618
EXPEDIENTE 1Oa 1005-13
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ
ASUNTO: Conflicto de conocer planteado por el Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONFLICTO DE CONOCER
En fecha 14 de octubre del presente año la ciudadana Juez Fernanda Chakkal, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes plantea Conflicto de Conocer a la ciudadana Flor Medina Rengifo, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma sección especial bajo los siguientes términos:
...En fecha 30 de abril de 2013 se celebró audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y fue sancionado a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo recibido la causa en este Tribunal por vía de Distribución el 21-05-2013, dándosele entrada en la misma fecha y asignándole el N° 834-13 y habiéndose fijado la audiencia de imposición en reiteradas oportunidades, la misma no se ha podido efectuar por cuanto el sancionado al encontrarse detenido a la orden del Tribunal 2 de Ejecución, no ha sido trasladado a la sede de este Juzgado.
En fecha 28-09-2013 se recibió oficio N° 1090-13 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, a través del cual, se solicita información en relación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) e indicando además que al mismo se le sigue causa por ante ese Tribunal distinguida con el N° 858-13 la cual fue recibida en fecha 11-09-2013, siendo sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, se evidencia que en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se siguen dos causas ante Tribunales distintos, siendo que a juicio de quien decide, lo propio es que sea un sólo Tribunal el que conozca de ambas a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mejor control de las sanciones que éste debe cumplir, en tal virtud se procede a realizar el análisis correspondiente a los fines de establecer el Tribunal competente para seguir conociendo de las causas…
En este sentido, es preciso señalar que si bien es cierto que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo ciudadano en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, siendo que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce-de: (...) 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso....", el cual a juicio de esta Juzgadora es aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a pesar de que existe una diferencia sustancial entre penas y sanciones, pero que pueden equipararse a los fines de buscar una respuesta para hacer procedente la acumulación entre nosotros, obviamente autorizados por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la remisión a la legislación penal sustantiva y adjetiva en cuanto a las situaciones que no se encuentren consagradas en la Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora encontrándose en pleno conocimiento que las normas atributivas de competencia en materia procesal penal son de eminente orden público, por lo que deben ser aplicadas obligatoriamente, sin que puedan ser relajadas o subvertidas por las partes, y que en lo atinente a la competencia del juez debemos ceñirnos a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las normas a aplicarse en estos casos, esta operadora de justicia debe regirse por lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal que reglamenta esta materia relacionada con la competencia.
Es preciso señalar que en el presente proceso, en fecha 10 de octubre de 2013 se recibió oficio N- 1140-A-13, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, a través del cual ese Tribunal se declaró competente para conocer de ambas causas, pues ante el pedimento de la defensora del sancionado de autos ante ese Tribunal, de que se decline la competencia de la causa a este Tribunal, la Juez Segunda de Ejecución estimó que ambas causas debían permanecer en su Tribunal, atendiendo a que en la causa seguida en su despacho al sancionado Alejandro José Rodríguez Pinto, le fue asignada la sanción, mas gravosa, vale decir, la Medida de Privación de Libertad.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal en primer lugar, como se mencionara supra, que las reglas para dilucidar cuál es el Tribunal competente, se encuentran fijadas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo que de seguidas se transcribe: "El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2.- El que. deba intervenir para pagar el que se cometió primero, en. el caso de los delitos que tengan señalada igual pena".
Del texto de la norma, supra transcrita, emerge que el Legislador ha previsto dos reglas que deben acogerse en el orden en que fueron plasmadas en el texto legal, en. este sentido se entiende que la primera regla prevé que el tribunal competente para conocer de dos causas con delitos conexos será aquel que tramita la causa en la cual el delito tenga señalada una pena mayor, que para nosotros sería aquella establecida en la Ley Especial como sanción más gravosa aplicable al delito específico según el criterio del Legislador; y la segunda regla referida a la prevención, aplicada sólo en aquellos casos en que ambas causas tenga asignada (por el Legislador) igual sanción, pues ha sido la intención Legislativa, que la prevención se active como regla subsidiaria, teniendo preeminencia, para la fijación de la competencia, la sanción, mas gravosa asignada por el Legislador.
En cuanto a la primera, regla, pautada en 1a norma in comento, debe mencionar esta Juzgadora que cuando el Legislador refiere que el competente para conocer de delitos conexos es el Tribunal "...del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena....", se refiere a la pena fijada por el Legislador, no a la impuesta por el Juzgador cuando dicta sentencia declarando la responsabilidad de subjudice, por lo que no debería regirse la resolución de conflictos de competencia por el criterio del Juez que sentencia atendiendo a múltiples consideraciones relacionados estrictamente con el caso específico, como lo pretende la juez declinante, pues ello impediría a los operadores de justicia el establecimiento de un criterio único y sostenido, que garantizaría el respeto al principio de confianza legítima, el cual, a pesar de no encontrarse establecido constitucionalmente, es principio reconocido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como emerge de Sentencia N° 3180 del 15.12.04 dictada por la Sala Constitucional (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.% cuando estableció que: "...la uniformidad de la jurisprudencia es la base de ¡a seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando...".
En estos términos, asumir la postura de la Juez Segunda de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, sería corno someter las reglas de resolución de los conflictos de competencia, al criterio del sentenciador, cuando lo propio es que el operador de la norma funde sus decisiones en normas jurídicas previamente establecidas para ello, pues así emerge del texto del citado artículo 74 numeral 1Q de la Ley Adjetiva Penal, cuando le otorga competencia al Tribunal donde se haya cometido el delito que merezca, mayor pena; garantizando de este modo que los operadores de justicia adquieran la certeza de que un asunto se resolverá atendiendo a los parámetros fijados por la ley, los cuales son aplicados de manera reiterada y pacífica por los órganos jurisdiccionales, dando así preeminencia al principio de expectativa plausible.
Ahora bien, al intentar aplicar dicha disposición al Sistema de Responsabilidad Penal, se encuentra que existen varias modalidades de sanciones, conforme emerge del artículo 620 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una de ellas privativa de libertad y las cinco restantes no privativas de libertad, siendo que en nuestra legislación, el sensor sólo cuenta con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 como norma rectora para imponer las sanciones, así, cuando se sanciona a un adolescente por uno de los delitos tipificados en el parágrafo segundo del artículo 628, tenemos la posibilidad de imponer la medida de privación de libertad autorizados por el legislador, empero, cuando no se trata de ninguno de los ilícitos mencionados en la norma referida retro, existe prohibición tácitamente para la imposición de la medida privativa de libertad, es así que entre nosotros existe una división tradicional entre los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas y el robo o hurto de vehículos automotores, los cuales son susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de Libertad.) y el resto de los delitos, que jamás pudieran sancionarse con este tipo de medidas; entonces tenemos dos vertientes claras, aquella en la cual los delitos son sancionables con medida privativa de libertad y aquella en la cual el resto no sancionables con esta medida. De allí que esta Juzgadora tiene claro que el delito de Robo Agravado se encuentra dentro de los delitos sancionables con la medida privativa de Libertad y en ese sentido entiende que en ambas causas la sanción imponible es la misma, por ello juzga necesario acudir a la prevención para dilucidar la presente controversia competencial.
Así las cosas, es necesario señalar que en la Jurisdicción Ordinaria cuando al mismo sancionado se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, éste se resolvería fácilmente por el criterio de la prevención, habida cuenta que encontrándose pautada la pena por el Legislador, se partiría de esta premisa para dilucidar cualquier tipo de conflicto, al haber acreditado que tienen asignada la misma pena, sin entrar a verificar la pena impuesta por el Juzgador; solución que es la pretendida por quien suscribe como fórmula acertada, de resolución de las causas seguidas a (IDENTIDAD OMITIDA)
Es tan cierta esta aseveración, que igual criterio fijó en fecha 20-01-2010, la Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca. Rosa Mármol de León, incluso en un proceso llevado por la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando sentenció lo que ad pedem literae se trasncribe (sic):
"...Así pues, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de dos delitos donde aparece como presunto autor o partícipe el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual debe seguírsele un solo proceso de juzgamiento en atención al principio de la Unidad del Proceso. (...) En el mismo sentido, corresponde verificar la entidad de los delitos, a los fines de determinar si se trata de delitos de igual o diferente gravedad, siendo el caso que en la Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, se cometió el primer delito, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que preñé penalidad de 4 a 8 años de prisión; y el segundo delito fue cometido aproximadamente una hora después en la jurisdicción del estado Miranda, Sector Los Ocumitos, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley especial, que prevé penalidad de 8 a 16 años de prisión. (...) Siendo el caso evidente que el « delito más grave» es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en el estado Miranda, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, además de que en el presente caso no operó la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de Hurto de Vehículo cometido, no fue objeto de conocimiento por parte de algún tribunal de la ciudad de Caracas..."
Por otra parte, la Juez declinante señala que este proceder es factible en la fase de control y juicio, pero que en la fase de ejecución al tener conocimiento de la sanción impuesta, debe regirse entonces por la gravedad de la sanción impuesta por el Juzgador y no la dispuesta en el ordenamiento jurídico por el Legislador, pretendiendo con ello el establecimiento de dos criterios distintos que dependerán de la fase en la que se encuentre el expediente, creando con ello reglas no dispuestas en la ley.
Como se ha dicho reiteradamente, el Legislador Procesal Penal, ha impuesto dos reglas para dilucidar entre dos jueces que conocieron de un asunto, quién debe seguir conociendo de ambas ante la presencia de un causa de conexión, la cual se presenta por la relación que existe entre dos o más causas, que tienen en común uno o dos elementos que la componen.
En este acápite de la decisión es preciso señalar que para el tratadista DEVIS ECHANDIA, la conexión no es un factor de competencia, ni un criterio para determinarla, sólo sirve para modificarla o extenderla a todos aquellos casos donde el juez no la tiene. Por su parte, CHIOVENDA, al referirse sobre la conexión, considera que mediante ella se prorroga la competencia del juez, lo que tendrá lugar en lo referente a la competencia funcional, que no es otra cosa sino la especialidad desempeñada en el proceso por los jueces que han de conocer en las diversas instancias, viene a ser una distribución vertical por grados de competencia, diferente completamente de la territorial, cuyo carácter es horizontal.
De modo que, siguiendo lo expuesto por estos tratadistas, la competencia para conocer de ambos casos, pudiera eventualmente dilucidarse a favor de cualquier de los dos tribunales en conflicto, pues ambos son competentes por el territorio, pero que con la voluntad de garantizar el principio de unidad del proceso, uno de ellos debe desprenderse de la causa. Así las cosas, es claro que el principio de legalidad es el que deba normar cuál es el juez competente, orientado coherentemente por los principios de economía procesal y unidad del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que "... La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación..." (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Por ello a juicio de quien decide, si bien el Tribunal Segundo de Ejecución estima que debe tomarse en consideración la sanción mas gravosa impuesta por el Tribunal sentenciador, para esta Juzgadora lo relevante es la sanción fijada por el Legislador, como punto de partida para el establecimiento "...del delito que merezca mayor pena..." (Artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal).
En estos términos, al tratarse en ambas causas del delito de ROBO AGRAVADO, el cual según el Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede sancionarse con Privación de Libertad hasta por cinco 5 años en los adolescentes del segundo grupo etario, lo propio es que se acuda a la segunda regla para dilucidar el juez competente ante la presencia de delitos conexos, pues ambos delitos tienen asignada por el legislador igual sanción; siendo que la segunda regla del citado artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como regla subsidiaria en su numeral 2 lo siguiente: "...El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena...".
En cuanto a este numeral, si bien el Legislador considera competente para conocer de delitos conexos al Tribunal que conoció el delito que primero se cometió, en este caso debe acudirse para complementar dicha norma a la prevención estatuida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: "La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquier sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal"; toda vez conocer cuál es el delito que se cometió primero, tiene poca relevancia en esta fase del proceso, por el contrario, lo que se requiere conocer de los Tribunales en conflicto, es quien realizó es el primer acto de procedimiento, ya que la luz de la disposición legal retro mencionada, es la intención del Legislador al pautar de manera genérica que quien conocerá de ambas causas será el que haya realizado el primer acto de procedimiento "ante un Tribunal"; sin considerar la fecha de consumación del primer delito. Y ello es así, pues entiende quien decide, que la fecha de consumación del delito adquiere importancia cuando se dilucidan estos conflictos en las fases iniciales del proceso, empero, a medida que se avanza en el iter procesal cambiando de fases, debe prevalecer el primer acto de procedimiento.
Como es harto sabido, la prevención en relación a la competencia, es el principio de nuestro derecho procesal con carácter especialmente funcional, según el cual el juez que conoce primero, previene y el Legislador le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa. La prevención, es la que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto.
En el caso bajo estudio, según la información aportada por la Juez 2° de Ejecución, la causa N° 858-13 fue recibida en ese Tribunal, el 11-09-2013, siendo que en este Tribunal la presente causa se recibió en este Despacho procedente de la Unidad, de Registro y Distribución de Documentos en fecha 21-05-2013, así las cosas, al haberse establecido que en ambas causas el delito por el cual fue sancionado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es el de Robo Agravado, el cual según segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera sancionarse con la Medida de Privación de Libertad, entonces atendiendo el criterio de prevención se tiene que este Tribunal previno en el conocimiento de la presente causa, al haber realizado el primer acto de procedimiento que tuvo lugar el 21-05-2013, cuando se dictó el correspondiente auto de ejecución y se fijó la audiencia de imposición de la sanción, razón que conlleva a este Juzgadora a declararse también competente para conocer de la causa N° 858-13 seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el N° 858-13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Superior resolver el conflicto de competencia de conocer planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para así establecer cuál de los tribunales es el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al sancionado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .
A tales efectos, de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es propicio traer a colación lo que dispone al respecto el Código Orgánico Procesal Penal al regular el Modo de Dirimir la Competencia en el Capítulo V, y, específicamente el conflicto de conocer o de competencia en el artículo 83, cuya procedencia se da bajo el siguiente supuesto:
“Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior”.
En este mismo orden, el artículo 82 ejusdem señala:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia...”.
De manera que para formularse un conflicto de conocer deben preexistir dos tribunales que se declaren competentes para conocer de una causa, como en el caso que nos ocupa, el mismo sancionado y el mismo delito, aunque por hechos ocurridos en fechas diferentes.
De la revisión de las actas de la presente incidencia, se evidencia dicha situación, no obstante esta Corte Superior en vista a la finalidad del proceso, considera oportuno aclarar la situación planteada, y a tal efecto realiza un análisis de las actuaciones que integran cada expediente, que cursan ante los dos tribunales objeto del presente conflicto de conocer, referidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
• En fecha 25 de agosto de 2012 fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en esta oportunidad se le acordó una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 14 de noviembre de 2012 el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 113° presentó escrito Acusatorio en contra del adolescente en cuestión, por la comisión del delito de Robo Agravado.
• En fecha 30 de abril de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo los hechos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en esta misma fecha, se le impuso la sanción siguiente: a) SEMI LIBERTAD por el lapso de un año; b) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año; c) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis meses, traducidas en Obligaciones de Hacer, como: mantenerse incorporado al sistema educativo y/ o Laboral; y, obligaciones de no hacer, como: no verse incurso en la comisión de ningún hecho punible; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no portar armas de fuego ni armas blancas.
• En fecha 21 de mayo de 2013 es distribuido el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Por otro lado, se desprende del expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
• En fecha 15 de junio de 2013, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en esta oportunidad se le acordó una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 25 de abril de 2013 el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 113° presentó escrito Acusatorio en contra del adolescente en cuestión, por la comisión del delito de Robo Agravado.
• En fecha 26 de agosto de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo los hechos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en esta misma fecha, se le impuso la sanción siguiente: a) PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un año; y, b) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año a cumplir de manera sucesiva.
• En fecha 11 de septiembre de 2013 es distribuido el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En el caso en cuestión, ambas causas se encuentran decididas, con sentencia firme para ser ejecutadas por el tribunal de Ejecución.
Ahora bien, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen cuales son las funciones del Tribunal de Ejecución, en los términos siguientes:
Artículo 646. Competencia. El Juez o Jueza de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o el adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen
Siguiendo el contenido de los artículos in comento, el Juzgado de Ejecución como órgano encargado de ejecutar las sentencias penales, le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad.
En este mismo orden, es conteste la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón a lo previsto en la Sentencia No. 548 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz de fecha 13/05/2009, el cual expresa: "Del Contenido de las Normas que acaban de ser Transcrita, derivara la convicción de que al Tribunal de Ejecución esta atribuida la competencia solo para la ejecución de las penas condenatorias firmes….”
Es por ello que, igualmente esta Corte Superior considera que le corresponde al juzgado de ejecución, precisamente, ejecutar la sentencia sobre el espíritu y alcances en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución y así fue plasmada en la sentencia No. 126 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 06/02/2001.
Es así, que en la presente causa, se ha traído al conocimiento de esta Corte el conflicto de conocer presentado entre los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se hace necesario en este estado, traer a colación el principio de la unidad del proceso, el cual prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. (Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal), razón por la cual, esta Corte Superior debe atribuir la competencia a uno de los dos Tribunales en conflicto sobre la ejecución de las sanciones pendientes de cumplimiento, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo Agravado, evitando así que se sigan diversos procesos al adolescente antes identificado y garantizando el cumplimiento del principio de la unidad del proceso.
Expuesta como ha sido la normativa que rige las situaciones presentes en la solicitud en cuestión, es necesario para esta Corte Superior, analizar la conducta que ha presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): En fecha 30 de abril de 2013, admitió los hechos por el delito de Robo Agravado, y el tribunal 6° en Funciones de Control le impuso las sanciones arriba nombradas, y de esas medidas impuestas conoce para su ejecución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; por otro lado, cuando se revisa el expediente que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se desprende que la conducta delictual de este adolescente vuelve a ponerse en movimiento en fecha 15 de junio de 2013, cometiendo el segundo delito, otro Robo Agravado, y en fecha 26 de agosto de 2013, admitió los hechos por este delito, y el tribunal 10° en Funciones de Control le impuso las sanciones ut supra nombradas, y de esas penas impuestas conoce para su ejecución este Juzgado.
Con relación a los modos de dirimir la competencia en fase de ejecución esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2002 en resolución Nº 229 con Ponencia de JOSÉ LUIS IRAZU SILVA, estableció el siguiente criterio:
Ante la falta de precisión anotada debe resolverse la cuestión, acudiendo a los principios rectores, como ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, los criterios definitorios de la competencia para el supuesto de conexidad, previsto para el caso concreto por el artículo 70, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, son en ese orden de prelación: la gravedad del delito y el primer juzgamiento, según dispone el artículo 71 ejusdem.
Trasladando estos principios a la fase de ejecución, debe privar el criterio de la mayor entidad de sanción sobre el de la prevención.
No encuentra la Corte que las sanciones impuestas al subjudice sean incompatibles. En efecto, si se tratare de dos sanciones de privación de libertad, se aplicaría supletoriamente lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, conocido como concurso sucesivo de delitos y si se tratare de sanciones distintas – como es el caso- corresponde al Juez de Ejecución verificar si su cumplimiento simultáneo es posible o en su defecto, deben ser cumplidas sucesiva o alternativamente, como prevé el artículo 622, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que incluye la facultad de suspensión, sustitución o revocatoria. Para ello, cuenta con la potestad incidental general que le otorga en el artículo 646 ejusdem.
Como corolario de todo lo anterior, conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ejecutar las sanciones impuestas en fecha 30 de abril de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, las sanciones impuestas en fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ejecutar las sanciones impuestas en fecha 30 de abril de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y las sanciones impuestas en fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal competente a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las juezas
VIOLETA VÁSQUEZ LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
MEGP/VV/LPC/mm
Exp. 10a 1005-13