REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-000634
PARTE RECURRENTE: POWER CLEANING OJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el Nro. 93, tomo 442-A, expediente Nro. 472853.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154. 726 y 174.038, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nro. Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.103.923 contra la empresa POWER CLEANING OJ C.A.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante auto de fecha procedió a tramitar cuaderno separado a los fines de su tramitación.

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 44 y 45, se circunscribe a señalar que la medida constituye una de las manifestaciones más importantes a la tutela judicial efectiva, que esa representación justificó tanto el “periculum en mora” como el “fumus boni iuris”, al circunscribir el primero de ellos, en el hecho de que por la demora natural del proceso contencioso administrativo de nulidad, generaría una inminente ejecución forzada de lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual ocasionaría un pago de salarios caídos indebidos por una nulidad evidente de la providencia administrativa recurrida, y, el segundo de ellos se encuentra enmarcado al hecho de que están llenos los extremos de ley, ya que como se desprende del escrito libelar, esa representación acompañó la providencia administrativa recurrida y el acta de contestación al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 28 de febrero de 2012, de donde se desprende la presunción que se reclama, por los vicios de silencio d prueba y falso supuesto.

Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana ISABEL HERNANDEZ en su contra y del cual resultó beneficiada.

Respecto a la medida de Amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho -fumus bonis iuris y del periculum in mora- extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta norma flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería en primer lugar demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar igualmente la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó al momento de solicitar la medida cautelar al justificar tanto el “periculum en mora” como el “fumus boni iuris”, al circunscribir el primero de ellos, en el hecho de que por la demora natural del proceso contencioso administrativo de nulidad, generaría una inminente ejecución forzada de lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual ocasionaría un pago de salarios caídos indebidos por una nulidad evidente de la providencia administrativa recurrida, y, el segundo de ellos se encuentra enmarcado al hecho de que están llenos los extremos de ley, ya que como se desprende del escrito libelar, esa representación acompañó la providencia administrativa recurrida y el acta de contestación al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 28 de febrero de 2012, de donde se desprende la presunción que se reclama, por los vicios de silencio d prueba y falso supuesto, lo cual resultaría irreparable en la definitiva, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, observando quien decide que en el presente caso los hechos y circunstancias delatadas se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, estándole vedado al Juez en la etapa cautelar tal opinión, aunado a que nada se demostró en autos que verificare la violación constitucional delatada en principio ni ninguna de las que se invocaron ante esta instancia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar peticionada, y por consecuencia la decisión de la Juez a quo esta ajustada a derecho por lo cual la apelación debe ser declarada sin lugar, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no habiendo lugar a costas. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NO. No 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el No. 027-2012-01-00123., SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO