REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000157
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado DAVID CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Central Madeirense C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-01-53, bajo el No. 87, Tomo 3-A, contra la certificación No. N° 0002-2013, emitida en fecha 21 de enero de 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Robinson Alberto Arteaga Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.523, en el expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA12-0837. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza, admitiéndose esta solicitud de nulidad en fecha treinta (30) de septiembre de 2013.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo recurrido, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte recurrente alegó que conforme lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a fin de evitar que se generen situaciones que perjudiquen intereses públicos generales, que incluyen los de la administración pública nacional, específicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos. Señala que de no acordarse la medida cautelar de suspensión el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podría acordar una pensión por incapacidad al ciudadano Robinson Arteaga, que luego podría verse anulada o revertida, dependiendo de la decisión definitiva de este pronunciamiento.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido. En este sentido, esta Juzgadora observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante a los intereses públicos nacionales, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de interpuesta por el recurrente. Así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: improcedente la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares no. 0002-13, de fecha 17 de enero de 2013, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO