REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-001147
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GEORGE RONALD TELLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V- 1.899.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.979.
PARTE DEMANDADA: CARVAJAL S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el número 49, Tomo 96-A-Sgdo. GRUPO PACIFICO, S. A., registrada en el Registro Público de Panamá en el Tomo 786, folio 239, Asiento 138648, de fecha 01 de abril de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR NOYA GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMRANO AURE, YARILLIS VIGAS DUGARTE y DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ GIULIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de agosto de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de agosto de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano GEORGE RONALD TELLO MADRIZ, contra las Sociedades Mercantiles CARVAJAL, S,A, y GRUPO PACIFICO, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar en forma solidaria las codemandadas al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, circunscribiendo la misma a la forma como terminó la relación de trabajo, que es donde hubo contradicción en la propia sentencia. Señala la recurrida que existe una carta de renuncia y una carta de despido de fecha posterior –un día- ambas reconocidas por ambas partes, la juez le da más valor a la carta de despido, por el principio de favorecer el trabajador, considera ligero esa aplicación, señala que el trabajador renunció y consta en autos su renuncia, por lo que al ser de fecha anterior, no pudo concluirse despedido, por lo que no considera le corresponda indemnizaciones derivadas de un supuesto despido, entonces considera que la sana critica con la puede ser valorada esas pruebas, sería aplicable si fuesen fechadas del mismo día, pero no es así, mal pudo haber sido despedido el día 16, no le corresponde entonces la indemnización reclamada.
La abogado asistente del accionante presente en la audiencia oral ante esta alzada señaló que no hubo ligereza al valorar la documental relativa a la carta de renuncia, señala que el trabajador laboró hasta la fecha de la carta de despido, que la documental relativa a la carta de renuncia si se analiza tiene 2 firmas del trabajador, una en donde está su nombre y la otra en la parte inferior derecha, que fue suscrita por el accionante, dado el cúmulo de documentales que se le presenta cuando termina una relación laboral, que quedó demostrado que cobro su salario hasta el ultimo día que trabajo, que la carta de despido fue metida dentro del paquete de documentos a firmar con la liquidación, quedó discutido y demostrado que el accionante fue despedido, que lo hicieron firmar con engaño dado que la carta se encontraba dentro del paquete de la liquidación.
Señala en replica el apelante, que no cree que con el grado de instrucción, capacidades, experiencia y cargo que ocupaba dentro de la compañía puede ser engañado para que firmara algún documento que desconocía, reafirma que en la demanda se reclama el pago de las prestaciones sociales y no una diferencia de ellas, que no se le debe nada al actor, en cuanto al salario la recurrida establece que es inferior al que se puso en su liquidación, muy inferior al señalado en el libelo de demanda y a descontar los conceptos ya pagados.
En contrarréplica, reconoce que en el libelo se reclama la totalidad de las prestaciones, que no es sino hasta octubre que le entregan sus prestaciones sociales y le fue inquirido firmarla con fecha anterior, por lo que concluye se encuentra ajustada a derecho la decisión y así solicita sea declarado.
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 02-08-2012, distribuida al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 07-08-2012 (folio 47), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 24-09-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 09-10-2012 al Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12-03-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 19-03-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que ingresó a prestar servicios para la empresa Distribuidora de Libros Venezolanos (Dislivenca) en fecha 15 de agosto de 2003, y que luego se produjo una sustitución patronal en la sociedad mercantil Carvajal, c. a., la cual es solidariamente responsable con la empresa Grupo Pacífico, dado que es el único accionista de la demandada Carvajal, c. a. Alega el actor haber desempeñado el cargo de Ejecutivo de Ventas en una jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), devengando como salario desde el año 2003 al año 2008 solo lo correspondiente por comisiones generadas y desde el año 2009 al mes de agosto del año 2011 le fue pagado un salario fijo de Bs. 2.100,00 más lo correspondiente por concepto de comisiones y desde agosto de 2011 hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo devengó un salario fijo de Bs. 2.600,00 más la comisiones, lo cual arrojó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.563,41; siendo despedido de forma injustificada en fecha 03 de octubre de 2011 con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años y 4 meses.
Alegó que en fecha 16 de agosto de 2011 le información que la demandada había decido poner fin a la relación de trabajo que sostenía con ella, y que desde el mes de agosto de 2011 al mes de octubre de 2011 la demandada trató de convencerlo de que suscribiera la carta de renuncia, lo cual no hizo, y hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago 541 días por este concepto. 2. Vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2010-2011, reclama el pago de 22 días equivalentes a Bs. 7.3065,25. 3. Bono vacaciones vencido correspondiente al periodo 2010-2011, reclama el pago de 14 días, equivalentes a Bs. 4.496,07. 4. Utilidades fraccionadas, alega el actor que la demandada pagaba la cantidad de 80 días por este concepto en diciembre, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 20.170,51. 5. Vacaciones fraccionadas, reclama el pago de 7,67 días por este concepto, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.894,13. 6. Bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 5 días por este concepto, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.234,77. 7. Días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011, reclama el pago de 10 días por este concepto equivalentes a Vs. 3.211,48. 8. Vacaciones pagadas y no disfrutadas, reclama el pago de 11 días, equivalente a Bs. 2.716,49. 9. Remuneración de días de descanso, reclama el pago de 4 días a razón de Bs. 259,32. 10. Remuneración de días de descanso, reclama el pago de 4 días a razón de Bs. 123,24. 11. Indemnización por despido injustificado, reclama el pago de 60 días, equivalente a Bs. 20.800,80. 12. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama el pago 150 días, equivalentes a Bs. 52.002,00. 13. Intereses moratorios e indexación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, así como que el actor fue transferido de la empresa Dislivenca, C.A. a su representada la Sociedad Mercantil Carvajal, S. A. en fecha 01 de abril de 2010. por otra parte niega, rechaza y contradice:
Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada el día 03 de agosto de 2003, argumentando que la fecha correcta de ingreso es el día 15 de abril de 2003.
Que la relación de trabajo hubiese culminado en fecha 03 de octubre de 2011, argumentando que la fecha correcta de la misma fue el día 15 de agosto de 2011 con ocasión a la renuncia presentada por él y como consecuencia de ello recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Que el actor hubiese devengado desde el año 2003 al año 2008 la cantidad correspondientes a comisiones, que a partir del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2011 se le hubiese comenzado a pagar un salario fijo equivalente a Bs. 2.100,00 el cual se le incrementó a Bs. 2.600,00 a partir del mes de agosto del año 2011 más las comisiones, argumentando que el actor siempre devengó un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente a Bs. 2.671,20 más un parte variable equivalente a Bs. 2.805,13, lo cual arroja un total de Bs. 5.476,33 por concepto de salario variable.
Que su representada le hubiese comunicado al actor en fecha 16 de agosto 2011 la decisión poner fin a la relación de trabajo, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su formal renuncia y recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Que su representada no hubiese pagado al actor lo correspondiente a prestaciones sociales, argumentando que al momento en que el actor presentó su renuncia éste recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.
Que su representada desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2011 trató de convencer al trabajador de que suscribiera una carta de renuncia, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su renuncia por escrito, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.
Que su representada se hubiese negado a realizar el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, producto de su antigüedad, argumentando que al momento en que el actor presentó su carta de renuncia le fueron pagados dichos conceptos.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad según lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que realizó el pago Bs. 6.392,67 a razón de 541 días, por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, argumentado que realizó el pago de Bs. 4.015,97 a razón de 22 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.555,62 a razón de 14 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 15.609,27 a razón de 80 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.399,51 a razón de 7,67 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado, argumentado que realizó el pago de Bs. 912,72 a razón de 5 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.825,44 a razón de 10 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.007,99 a razón de 11 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 259,73 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 123,22 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.
Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, según lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que no le corresponde dicho pago en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 15 de agosto de 2011.
Que el actor hubiese devengado como último salario variable promedio la cantidad de Bs. 7.563,94, argumentado que el último salario variable del actor estaba compuesto por una parte fijo de Bs. 2.671,20 y una parte variable de Bs. 2.805,13, lo cual hace un salario total de Bs. 5.476,33.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Principio de comunidad de la prueba.-
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Riela a folios 02 al 09, ambos inclusive, del cuaderno No. 1, contrato de trabajo, suscrito por las partes, la cual no fue objeto de ataque dado lo cual se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 10 del cuaderno de recaudos No. 1, documental que fue objeto de ataque, se observa que carece de firma y no fue ratificada por medio procesal alguno, dado lo cual se desecha. Así se establece.-
Riela al folio 11 del cuaderno de recaudos No. 1, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada Participación de Retiro del Trabajador, la cual no fue objeto de ataque dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 12 del cuaderno de recaudos No. 1, comunicación dirigida al actor de fecha 16 de agosto de 2011; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que no sabía como el actor se hizo de la misma, no presentado ningún medio de impugnación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
Riela al folio 13 y 14 del cuaderno de recaudos No. 1, planillas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue atacada por la parte a la cual se le opone, dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la documental inserta al folio 15 del expediente, bajo el argumento que dicha documental no se encuentra suscrita por nadie y no emana de su representada, y en cuanto a la documental inserta al folio 16 señaló que dicha documental no le fue presentada al actor. En cuanto a la que riela al folio 15, se reproduce el criterio antes expuesto. Así se establece.
Riela a los folios 17 al 23, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folio 24 al 35, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cálculo de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, cálculo de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago del actor correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, liquidación de vacaciones, planilla AR-C. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las insertas a los folios 24 y 25 bajo el argumento que fueron elaboradas por el actor, razón por la cual no las reconoce; sin hacer ningún tipo de observación respecto a las demás documentales. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde 26 al 35. Respecto a las documentales insertas a los folios 24 y 25, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado evidencia que las mismas emanan del Ministerio del Pode Popular del Trabajo y Seguridad Social y están referidas a cálculo de prestaciones sociales según información suministrada por el actor y cuyo contenido no es vinculante para el Tribunal tomando en cuenta lo señalado en la parte in fines de la misma, en el sentido que es a fines informativos, por lo que se desecha del material probatorio al no aportar solución al controvertido. Así se establece.
Riela del folio 36 al 72, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple del Registro de Información Fiscal de la demandada así como sus Estatutos Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela del folio 73 al 96, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, recibos de pago por concepto de salario del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 97 y 98, del cuaderno de recaudos No. 01, impresión de relación de comisiones, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que son copia de pagina web y su representada no participó en la elaboración de la misma. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 99 al 331, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, referidos a movimientos de estados de cuenta del Banco Mercantil; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, se evidencia que dichas documentales se concatenan con la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, razón por la cual al haber ratificado la parte promovente el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición de las documentales.-
Promovió la exhibición referidas al cálculo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el acumulado de las prestaciones sociales, y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre lo requerido por la actora, la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en cuanto al fideicomiso que el mismo era depositado en el Banco Mercantil y que todos los conceptos pagados se encuentran discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Respecto de la exhibición requerida en cuanto a la prestación de antigüedad este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se considera que por formar parte del controvertido, en el sentido que la demandada negó su procedencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.
Informes.-
Promovió informes al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 115 al 118, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela al folio 02 al 07, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 02, carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2011, calculo de liquidación de prestaciones sociales, comunicación de fecha 01 de junio de 2005 en el cual se le indica al actor que le fue aprobado un crédito para la adquisición de vehículo, comunicación suscrita por el actor en el cual solicita préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 20.000,00 y recibo por concepto del préstamo solicitado. En cuanto a la documental inserta al folio 02, la misma fue impugnada por la representación judicial del actor, quien manifestó en la audiencia de juicio haber suscrito dicha documental pero que fue elaborada por la demandada; respecto a las demás documentales no realizó impugnación alguna, razón por la que se les otorga valor probatorio. En tal sentido, al haber sido reconocida la documental inserta al folio 2, este Juzgado les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.
Riela al folio 08 al 144, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 02, recibos de pago por concepto de salario, de los cuales se evidencia que al actor se le pagaba salario, comisiones, remuneración por días de descanso, remuneración por días feriados. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguno por parte de la actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Informes.-
Solicitó informes requeridos al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas desde el folio 110 al 113, las cuales no fueron objetas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte.-
La juez a quo, consideró hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaraciones que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado a y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que el cálculo de comisiones era de un 2% por concepto de cobranzas y del 3% por ventas, que comenzó en el mes de abril del año 2003, que lo contrató el señor César García Gerente General de Editorial Libros Venezolanos Dislivenca. Que en el año 2008, no recuerda el mes, fue cuando empezó a cobrar parte fija y cuanto entró a formar parte de Carvajal S.A. Que le correspondía el equivalente al salario mínimo. Que los primeros días del mes de agosto le suscitó un percance con un cliente por un dinero que se perdió, el 16 de agosto le entregaron carta a las 8:45 de la mañana, le hicieron tres (03), una con error de nombre, otra con error en la fecha de ingreso y la consignada al expediente. Que se las entregó Eilin Blanco, Jefa de Recursos Humanos. Que a las nueve o diez de la mañana su Jefe el señor Marcial Rodríguez le dijo que recogiera sus cosas y que después hablara, el 03 de octubre le entregaron liquidación el Sr. Marcial y el abogado. Que el 03 de octubre de 2011 le presentaron la carta de 15 de octubre y allí estaba agregada la liquidación. Que no elaboró la carta del 15 de octubre, y le dijeron que era el cheque que le tocaba y que era la documentación que tenía que firmar, que luego se dio cuenta que era carta de renuncia cuando presentaron las pruebas. Que al momento de presentársele el cheque no reclamó por no darse cuenta del contenido, que no lo leyó. Que prestó servicios hasta el 16 de agosto de 2013. Que le pagaron la quincena hasta el 15 de, no se percató que no le estaba pagado el día 16, que le depositaba el 13 o 14 de agosto antes del cumplimiento en la quincena. Por su parte la demandada respondió que le llama la atención que diga que recibió algo pero que no leyó la carta. Que el abogado no se las presentó directamente, que estuvo cuanto se presentó la liquidación; que se le explicó los alcances de la liquidación. Que el actor dijo que nunca presentó la carta de renuncia, y allí estaba la carta de renuncia. Que no recuerda fecha de presentación de esa documentación, fue el mismo día de la renuncia, es decir, el día 15 de agosto, y que el pago se le hizo mediante cheque. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para la resolución de la presente controversia, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Señala en su escrito libelar el recurrente, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 15 de agosto de 2003, la demandada por su parte señaló como fecha de inicio 15 de abril de 2003 y no el 15 de agosto de 2003 como lo expuso en su escrito libelar, negando asimismo, la demandada la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de octubre de 2011, señalando que la misma culminó el 15 de agosto de 2011 por virtud de renuncia formal al cargo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, a pesar que el reclamante señala que no le fue cancelado ningún pasivo derivado de la relación de trabajo, también controvertido la fecha de terminación de la relación. No se encuentra en controversia, que ocupó el cargo de “Ejecutivo de Ventas”, en cuanto al salario, el actor aduce que desde el año 2003 y hasta el 2008 solo devengaba salario por comisiones, y que luego del año 2009, 2010 y hasta agosto de 2011 comenzaron a pagarle además un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, el cual fue incrementado hasta Bs.2.600,00, ello más las comisiones generadas mensualmente, todo cumpliendo una jornada de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde. Alega que prestó servicios para las sociedades mercantiles Distribuidora de Libros Venezolano “Dislivenca”, c.a, que fue donde ingresó y que luego hubo una sustitución de patrono en la empresa Carvajal, s.a., que es solidariamente responsable con la empresa Grupo Pacífico, s.a. por su parte la demandada negó y rechazó que el actor devengara desde el 2003 y hasta el año 2008 solo comisiones y que a partir del 2009 y hasta agosto de 2011 se le comenzara a pagar un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, con un incremento posterior de Bs.2.600,00 hasta el mes de agosto de 2011, señalando que el salario del actor siempre fue mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, alegando como último salario mensual fijo Bs.2.671,20, como salario promedio de comisiones anual la cantidad de Bs.2.805,13, para un total de salario variable de Bs.5.476,33. Alega la demandada haber pagado al actor la totalidad de sus prestaciones sociales, según planilla de liquidación suscrita por el actor tomando en cuenta su renuncia al cargo.
Pasa esta alzada a dilucidar el controvertido, comenzando con la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora señala 15 de agosto de 2011 mientras que la demandada alega 15 abril de 2011, en efecto, verificadas las documentales que rielan a los autos, específicamente las cursantes a los folios 11, 17 al 23 y 73 al 96 del cuaderno de recaudos No. 1, queda demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó en fecha 15 de abril de 2003, así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación –objeto de apelación ante esta alzada- se observa de autos que la parte actora, señala que en su demanda que la misma culminó por despido en fecha 15 de agosto de 2011, señalando el oportunidad de la declaración de parte que el mes de agosto se suscitaron hechos derivados de pérdida de dinero de un cliente, que en fecha 16 de agosto de 2011 le hicieron entrega de una carta a las 8:45 de la mañana, que fue cambiada tres veces, la primera por error en el nombre, la segunda por error en la fecha de ingreso, siendo la tercera la correcta y que le fue entregada y consignada al expediente, que dicha comunicación le fue entregada por la ciudadana Eilin Blanco, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y que luego entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, su jefe Marcial Rodríguez le dijo que recogiera sus cosas, siendo que en fecha 03 de octubre de 2011 le entregaron su liquidación y le hicieron firmar una serie de documentos incluyendo la carta renuncia con fecha del 15 de agosto de 2011, hechos éstos que fueron negados por la demandada en la misma oportunidad de la audiencia de juicio y ante esta alzada, señalando que el mismo día de la carta renuncia se le presentó al actor toda la documentación del pago de prestaciones sociales, señalando no conocer la forma como llegó a obtener el actor la comunicación consignada al folio 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, sin que la hubiere impugnado en cuando a su contenido o firma.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Fue alegado por la demandada como hecho nuevo, que el actor presentó renuncia en fecha 15 de agosto de 2011, consignando documental que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 2, la cual se encuentra en original fue previamente valorada y reconocida por el ciudadano George Ronald Tello, en la audiencia oral de apelación, no fue alegado demostrado dolo o violencia, por lo que considera esta alzada suficiente tal documental para concluir que la relación de trabajo fenece por renuncia en fecha 15 de agosto de 2011, yerra la recurrida al establecer que le es aplicable el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la naturaleza in dubio pro operario, si bien es cierto es la protección que el legislador da al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, en este caso, el trabajador señaló que fue objeto de un despido injustificado, en ninguna parte del libelo de demanda, señaló la existencia de esa carta de renuncia, fue un hecho nuevo que fue demostrado con prueba reconocida por el actor, por lo que mal podría esta alzada confirmar la decisión a este respecto. Dado que la apelación fue circunscrita a la forma y fecha de terminación de la relación y en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, queda revocada la decisión a este respecto, ahora bien, procede esta alzada a transcribir los términos de la condena, no si nantes señalar que las codemandadas Carvajal s.a. y Grupo Pacífico, s.a., son solidariamente responsables de lo que pueda corresponder al actor sobre las prestaciones sociales reclamadas.
En cuanto al salario, como quiera que no fue un punto recurrido ante esta superior alzada, son los discriminados en la informativa presentada por el Banco Mercantil y cursante desde el folio 109 al 118 del expediente contentivo de la presente causa, sobre el cual las partes coincidieron en señalar que los depósitos allí discriminados mes por mes corresponden a los ingresos del actor, cuyos promedios exceden los señalados por la demandada en su contestación, haciendo, la salvedad que de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir además la cantidad de Bs.5.748,94, que admite el actor haber recibido por la demandada como préstamo tal como lo indicó en su escrito libelar. Así se establece.
Siendo así, se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, siguiendo los extremos de la recurrida:
1. Con relación a la prestación de antigüedad, reclama el actor el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo a razón de 541 días, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el concepto pretendido no fue estimado en el libelo de demanda, sosteniendo que al actor se le pagó un total de 480 días, que representa la cantidad de Bs.66.392,67. Al respecto, y tomando en cuenta que la demandada no discriminó la forma de pago de este concepto y como quiera que tampoco demostró los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, es por lo que se considera procedente en derecho el pago de lo peticionado con base a los salarios establecidos en el presente fallo, para lo cual se ordena su recálculo desde el 15 de agosto de 2003 y hasta el 16 de agosto de 2011. A los fines de lo que corresponda al actor se ordena el pago de 05 días por cada mes de servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo, que deberá incluir las alícuotas de 120 días utilidades por año, tomando en cuenta lo pagado por la demandada y 7 días de bono vacacional más un día adicional por año, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto de Bs. 66.392,67; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y admitido por la demandada en su contestación a la demanda, además de los intereses pagados de bs.1.267,67 y Bs.38,06, pagados según la referida planilla de liquidación . Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional, del período 2010-2011, a razón de 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, más 7,67 días de vacaciones fraccionadas y 05 días de bono vacacional fraccionado, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 4.015,97 por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011; la cantidad de Bs. 2.555,62 por concepto de bono vacaciones vencido 2010-2011; la cantidad de Bs. 1.399,51 por concepto de vacaciones fraccionadas 2011/2012 y la cantidad de Bs. 912,72 por concepto de bono vacacional fraccionado 2011/2012; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.
3. Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclamando el pago de 80 días, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio del último año devengado por el actor, tomando en consideración que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 120 días por año. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 15.609,27; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.
4. Reclama el actor el pago de días de descanso y feriados vacacionales a razón de 10 días, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 1.825,44; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.
5. Reclama el actor 11 días de vacaciones pagadas no disfrutadas, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando el pago de dicho concepto en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo cuanto le fue entregado el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de dicho concepto, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 2.007,99; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.
6. Reclama el pago de 4 días de descanso y luego 4 días más por este concepto, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando el pago de este concepto en la oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo cuando le fue entregado la liquidación de prestaciones sociales al actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, a través de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio del último mes de servicio. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 382,95; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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