REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000965
PARTE ACTORA: YORMAN OBEL CAICEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V.-13.827.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.926 y 52.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 1796-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDURADO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, CAROLINA DAZA, GERALIDINE DE LIMA JORDAN Y MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 145.717, 144.422 y 139.330 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Vista la diligencia de f echa 14 de junio de 2013, suscrita por la abogado MONICA CANDEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA AL Tribunal se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa al folio 235 del expediente auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2013, a través del cual fijó audiencia conciliatoria para el día 01 de febrero de 2013, y llegada la oportunidad para tal fin, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada en esa misma fecha de la incomparecencia de la parte actora (F.236), en fecha 19 de febrero de 2013, la apoderado judicial de la parte demandada da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, consignando el monto condenado a pagar , en fecha 23 de febrero de 2013, este Tribunal ordena la apertura de una cuanta bancaria, a los fines sea depositado el monto consignado por la demandada con el objeto de materializar el cumplimiento voluntario del fallo emanado del Tribunal superior antes indicado; en consecuencia por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la parte actora y procede a instar a la parte actora, a solicitar la libreta de ahorros que se encuentra a su nombre, con el objeto de retirar el monto depositado a su favor. y así se decide…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en fecha 14-06-2013, solicitó mediante diligencia se realizara una experticia complementaria del fallo de la decisión que se encuentra definitivamente firme en el expediente, que ordena el calculo de la indexación y mora, lo cual fue negado por el Juzgado de instancia.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
A este respecto, es importante señalar que esta alzada en fecha 18 de junio de 2012, dictó decisión la cual quedo definitivamente en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en su contra, fue remitido y recibido por el Juzgado Ejecutor en fecha 09-01-2013, asimismo, con posterioridad y a petición de la parte demandada el a quo, fija un acto conciliatorio a los fines que con la ayuda del tribunal procedan al calculo de la indexación condenada, para el día 01-02-2013, oportunidad en la que incomparece el accionante, por lo que el a quo y la representación judicial de la parte demandada proceden a realizar unos cálculos, así como, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del trabajador. En fecha 23-05-2013, la presentación judicial de la parte demandada procede a consignar original y copia de la libreta de ahorro por la cantidad de Bs. 2.801,25. En fecha 14-06-2013, la representación judicial de la parte actora, solicita sea realizada una experticia complementaria del fallo conforme los extremos ordenados en la decisión de autos, lo que generó la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación.
Es por lo que esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente asunto, observa que fueron establecidos unos lineamientos a los fines del calculo de la condenatoria en el presente asunto, lo que hace necesario la transcripción de la decisión de fecha 1841 de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión No. 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”
En base a la decisión parcialmente transcrita, esta alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, ya que este cálculo lo debe realizar un auxiliar de justicia, que debe ser designado por el tribunal ejecutor, según fueron señalados los extremos de la decisión proferida por esta alzada:
En cuanto a indexación e intereses de mora, el monto que le corresponda al actor por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la LOT, solamente deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, sin que se generen intereses de mora tal y como lo establece la decisión ut supra indicada. ASI SE ESTABLECE.
Lo que conforme antes expuesto y como quiera que no hubo un vencimiento total en el presente juicio, las costas generadas las compartirán ambas partes. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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