REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-002282


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GOMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 16.937.000
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.198
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO GENBAR C.A y al grupo económico FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A, FRIGORIFICO GENBAR C.A, FRIGORIFICO GENPEG C.A, FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA QUIROZ HERRERA, abogado , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.817.
MOTIVO: incompetencia por el territorio. (INCIDENCIA).

Visto que en fecha 08 de octubre de dos mil trece, la parte demandada abogado YADIRA QUIROZ HERRERA, abogado , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 98.817., solicito la declinatoria de competencia, en los siguientes términos.:

“ (…) tal y como consta de autos, el domicilio de mi patrocinada es el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy2(…) inclusive en el propio libelo el domicilio procesal constituido por la parte actora para su notificación es Avenida Lander, Ocumare del Tuy, frente a la Inspectoría de Transito Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.(…) “.
Si bien es cierto que el articulo 30 de la ley adjetiva del trabajo prevé que , en principio, a elección del accionado se domicilia la acción, la propia norma citada señala expresamente los supuestos :“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Cuatro supuestos que no encuadran, en virtud que el demandante señala que presto servicios para el patrono en el FRIGORIFICO GENBAR c.a , con el cargo de carnicero y que el primero de diciembre renunció al cargo que venía desempeñando, se puede concluir que fue contratado , presto sus servicios y puso fin a la relación laboral con FRIGORIFICO GENBAR…(…) de los supuestos taxativos esta obligado a demandar en el domicilio de la demandada (.” Por lo que solicito sea declarada la incompetencia para conocer del asunto debatido en autos por orden territorial y en consecuencia, se decline la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave a quien le corresponde conocer del caso”.folios (65 al 68)

.
Ahora bien, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Art 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la LOPT, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días. Debiendo decidir al noveno día. Transcurrido los ocho días hábiles, a que se refiere el auto antes citado y estando en la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la presente incidencia en los siguientes términos:

De los hechos alegados por la actora:


De la lectura del libelo de la demanda la parte actora señala en el folio 01 (vuelto), que comenzó a prestar servicios personales a la empresa demandada FRIGORIFICO GENBAR C.A , que desempeño el cargo de carnicero y que en fecha 01 de diciembre de 2012, renunció al cargo que venía desempeñando.
Luego al folio tres, la actora señala que demanda a la empresa FRIGORIFICO GENBAR C.A y al grupo económico FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A; ; FRIGORIFICO GENPEG C.A; FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A , en la misma oportunidad solicito la notificación de las empresas co-demandadas en los siguientes domicilios procesales:

1).- FRIGORÍFICO GENBAR C.A

DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-
2).-FRIGORÍFICO GENESIS AN-CAR C.A

DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-


3).-FRIGORIFICO GENPEC C.A
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CALLE JULIAN CARIAS CON CALLE FATIMA, SECTOR LA VEGA CUA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.-

4).-FRIGORÍFICO GENCAR C.A.,
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CALLE JOSE MARIA CARREÑO, SECTOR LA CRUZ VERDE, LOCAL N° 49, CUA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA

5).-FRIGORÍFICO GEN LUIS C.A.,
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA RUIZ PINEDA, LOCAL 1, ZONA INDUSTRIAL RUIZ PINEDA

En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora presento escrito, mediante el cual solicita al Tribunal, se declara competente para conocer de la presente causa, documento este que se admite por no ser contario a derecho y que este Tribunal apreciara en la definitiva.Así se establece.

De los hechos alegado por la demandada:
La parte demandada en su escrito de articulación probatoria, consigno a solicitud de este tribunal, copia simple de los Registros Mercantiles de las empresas demandadas, dentro de la oportunidad legal
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
La parte demandada consigno anexos marcados (A, E, E1,F,F1 G,G1 H Y HI copia de los RIF, de la empresa Genbar, C.A, Frigorífico Gencar c.a Frigorífico Génesis Ancar, la empresa Gen luis, C.A y Frigorífico Genpeg respectivamente. De dichas documentales se desprende que los domicilios son los en ellas señaladas, es decir de la empresa Genbar, Ocumare del Tuy, Frigorífico Gencar, Cúa Estado Miranda; Frigorífico Genesis Ancar, los Teques Estado Miranda, la empresa GenLuis , los Teques Estado Miranda y Frigorifico Genpeg Cúa Estado Miranda. Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

La parte demandada consigno a los autos copia de los Registros Mercantiles de la empresa demandada FRIGORIFICO GENBAR C.A y al grupo económico FRIGORIFICO GENESIS AN-CAR C.A; ; FRIGORIFICO GENPEG C.A; FRIGORIFICO GENCAR C.A Y GEN LUIS C.A . Esta Juzgadora observa que los Registros Mercantiles fueron promovidos por la parte demandada y las mismas no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 1,10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


Marcado anexo c, original de pago de trimestres, emitido por la Republica bolivariana de Venezuela, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de la Hacienda Municipal, con sello húmedo donde se evidencia que el domicilio de la empresa demandada es en el Estado Miranda, Ocumare. Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

Marcados Anexos D, copia simple de la carta de renuncia de fecha 30 de octubre de 2012, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, quien señala que se desempeñaba como obrero en la empresa Genbar C.A, ubicado en la Avenida Lander, Edificio José Requena, local 1y2 ,Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda. Al respecto observa quien decide que dicha documental se encuentra firmada por un ciudadano de nombre Juan Carlos Gómez Montilla , Dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece


DE LA COMPETENCIA
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.


Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte actora señalo que el trabajador comenzó a prestar presto servicios en empresa GENBAR C.A, y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, hecho este que quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso y que en función del principio de la comunidad de la prueba, se tiene como cierto el domicilio en la Ciudad de Ocumare. Estado Miranda. Así se decide.

También quedo demostrado, que el trabajador presto servicio como obrero en el domicilio antes señalado y que fue ahí donde finalizo la relación de trabajo, lo cual se desprende de los hechos narrados por el trabajador, adminiculado con la carta de renuncia, la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto al escrito presentado por la parte actora, que señala” Siendo todas las empresas parte de un grupo económico; por tanto responsables solidariamente”. Esta Juzgadora atendiendo el fundamento legal previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras., considera que nada impide que sea declarada la responsabilidad solidaria del grupo económico, garantía esta prevista por el legislador, a los fines de garantizar por parte del grupo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, ya sea por el controlante o por los controlados.
Por lo tanto la competencia territorial, en nada impide el cumplimiento de las obligaciones por parte del grupo, bajo el conocimiento del Juez natural que corresponda. Así se establece.

En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte demandada, logró demostrar mediante las pruebas, que la demandada inicio su relación laboral en la empresa controlante, domiciliada en la Ciudad de Ocumare. Estado Miranda, que en esa misma zona finalizo y fue ahí donde se prestó el servicio, hechos estos cursante en el libelo de la demanda y que fueron probados por la parte demandada, en su acervo probatorio. Igualmente quedó demostrado por la valoración de los documentos administrativos RIF y Registros Mercantiles aportados a los autos, que el domicilio de la empresa controlante FRIGORIFICO GENBAR C.A, es en la DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA LANDER, OCUMARE DEL TUY, FRENTE A LA INSPECTORIA DE TRANSITO MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.-
Así se decide.


La competencia territorial es de orden publico relativo según la Ley Procesal Laboral, y en cuanto a los cuatros (04) fueros, lo importante es que no debe excluirse uno de los señalados, por lo que si en el proceso surgiere algún otro elemento que llevara a la convicción del juez de su incompetencia, este debe declararla en cualquier grado y estado de la causa.
Es oportuno hacer énfasis, que el Juez esta en la obligación de garantizar el debido proceso, pero también debe garantizar la tutela judicial efectiva, siempre que de su lectura se desprendan los presupuestos procesales, de la pretensión y de la validez del proceso, so pena de incurrir en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente caso y , declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Charallave, domicilio de la empresa controlante, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los veinticuatro días del mes de de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.


LA JUEZ

Beatriz Pinto Colmenares

LA SECRETARIA

Abg. Keyu Abreu
NOTA: En la misma fecha de hoy, veinticuatro de octubre de de dos mil trece, se publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. Keyu Abreu