REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000051.- SENTENCIA Nº 1956.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1342.-

“VISTOS” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 17 de septiembre de 1999, las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 66-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0217, de fecha 11 de agosto de 1999 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 10 de agosto de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00635 de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía antes señalada, confirmatoria del reparo formulado a la contribuyente supra mencionada, con fundamento en el Acta Fiscal Nº DGRM-043-035-97, de fecha 08 de mayo de 1997, en concepto de diferencia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado para los períodos fiscales 1995-1996 y 1996-1997, año impositivo 1997 y 1998 respectivamente, por un monto total expresado actualmente en la cantidad de doscientos mil ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 200.008,27).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Antiguo Nº 1342, Asunto Nº AF41-U-1999-000051, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada que contenga la ordenanza relativa al tributo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 29 de marzo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. El 03 de abril de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 17 de abril de 2000, la ciudadana Martha Cohén, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, admitiéndose dicho medio probatorio en fecha 28 de abril de 2000, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 02 de junio de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 27 de junio de 2000, comparecieron las ciudadanas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, ya identificadas, quienes presentaron su escrito de informes; y por otra parte, compareció la abogada Beatriz Elena Quitian, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas con nueve (09) anexos.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2000, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 07 de diciembre de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2003, suscrita por la abogada Irene Rivas Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional el envío del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la acumulación al procedimiento universal de quiebra que se sustancia en dicho Tribunal.

El 30 de junio de 2003, el Tribunal negó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ilegible de las copias de la decisión en la cual dicho Juzgado declaró la quiebra de la parte recurrente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165 de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en fecha 13 de noviembre de 2012 la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación efectuada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el ciudadano Omar Amaro, Alguacil de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su consignación.

Por lo que transcurrido suficientemente el plazo establecido, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 11 de julio de 2000, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A. ha instado el proceso en dos (02) ocasiones, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 20 de junio de 2003, presentó diligencia solicitando la acumulación al procedimiento de quiebra que se sustancia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.


En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que en fecha 11 de julio de 2000 el Tribunal dijera “VISTOS”, presentó diligencia en fecha 20 de junio de 2003, solicitando la acumulación al procedimiento de quiebra que se sustancia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de ser notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, de la Sentencia Interlocutoria Nº 165 del 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó su notificación a los fines que manifestara ante este Tribunal, el interés que se decidiera la presente causa, no realizando hasta la presente fecha ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 20 de junio de 2003, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (23 de octubre de 2013), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.


A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A. en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente ACER COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0217, de fecha 11 de agosto de 1999 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 10 de agosto de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00635 de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía antes señalada, confirmatoria del reparo formulado a la contribuyente supra mencionada, con fundamento en el Acta Fiscal Nº DGRM-043-035-97, de fecha 08 de mayo de 1997, en concepto de diferencia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado para los períodos fiscales 1995-1996 y 1996-1997, año impositivo 1997 y 1998 respectivamente, por un monto total expresado actualmente en la cantidad de doscientos mil ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 200.008,27).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-






La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-







ASUNTO N° AF41-U-1999-000051.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1342.-
JSA/ith.-