Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1640
Asunto Nuevo: AP41-U-2011-000503


“Visto” con informe de ambas partes.

En fecha 14 de noviembre de 2011, los ciudadanos Andrés Eloy Hernández Sandoval y Andreina Hernández Sabate, abogados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.856.003 y V-11.314.168, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.836 y 77.535, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA VALDES LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.626, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0802 del 29 de septiembre de 2011, notificada el 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2346-A del 28 de junio de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio de la cual se calificó como Sujeto Pasivo Especial al ciudadano José Valdes inscrito en el Registro Único de Información Fiscal V-04767626-2, en su carácter de Presidente de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.

El 14 de noviembre de 2011, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo Nº AP41-U-2011-000503, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República y a la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se estableció que no se ordenó notificar a la contribuyente por encontrarse a derecho.

Así, fueron notificados el Procurador, Fiscal General de la República en fecha 13 de enero de 2012 y la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de febrero de 2012. Siendo consignada las boletas en fecha 16 de febrero de 2012, 22 de febrero de 2012 y 01 de marzo de 2012, respectivamente.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 21/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Mediante ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 35/2012 se admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente y se ordenó notificar al SENIAT, del auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2012, se notificó al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada la respectiva boleta en fecha 22 de mayo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la representante judicial del recurrente, solicitó se librará comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la prueba de inspección judicial admitida.

En fecha 30 de mayo de 2012, se comisionó suficientemente al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 381/2012, para que practique la inspección judicial solicitada.

El 04 de junio de 2012, se consignó el oficio librado al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2012, mediante oficio Nº 916/2012, se remitió a este Tribunal, la comisión contentiva de la evacuación de la prueba promovida en el escrito de promoción de la representación de la contribuyente, recibida en este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 13 de julio de 2012, la representación fiscal y la apoderada judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes. Asimismo, la representación fiscal consignó copias cerificadas del expediente administrativo.

En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó agregar a autos los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de las partes de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a autos el expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juez Temporal abogado José Luis Gómez Rodríguez, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y se libró cartel a las puertas del Tribunal

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-2346-A, mediante la cual de conformidad con el artículo 3 literal d, de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, el cual califica como Sujeto Pasivo Especial sometido a control de la Gerencia Regional, en su carácter de Presidente de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30026276-6. Siendo notificado el 17 de agosto de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano José María Valdes Luengo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.626, asistido por el abogado Andrés Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.836, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

El 29 de septiembre de 2011, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente José Valdes, según Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0802, siendo notificado el 13 de octubre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución supra identificada. Dicho recurso fue admitido en fecha 20 de marzo de 2012, según sentencia interlocutoria Nº 21/2012.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio, que la Resolución antes identificada, esta viciada de nulidad absoluta ya que incurre en el falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria se excedió en la aplicación de la normativa, desvirtuando el espíritu propósito y razón de la norma.

Sostiene asimismo la representación de la contribuyente que la norma contenida en la providencia Nº 685, artículo 3, literal d, contempla que las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales, con independencia del ingreso bruto, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, incurre en violación del principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo sentido, considera que esa norma viola lo contemplado en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario, por cuanto solo hace sujetos de posibles calificaciones a los socios, accionistas o directores de empresas que tienen su domicilio tributario en la Región Capital, pero no sujeta la normativa calificadora a aquellos socios, accionistas o directores de empresas calificadas como contribuyentes especiales, que tengan su domicilio en otras regiones tributarias, existiendo un estado de desigualdad, frente a otros contribuyentes. Al respecto, alude el apoderado que la mencionada providencia tiene como ámbito el territorio nacional, con la excepción del literal d, artículo 3, que solo se aplica a la Región Capital.

Así, sustenta el apoderado, que lo peculiar de la norma, es que nada tiene que ver con grandes contribuyentes en el área de los hidrocarburos, consagrándose en ella la más absoluta discrecionalidad del funcionario a quien le corresponda la calificación de los contribuyentes, que a criterio del recurrente podrían ser accionistas minoritarios, sin ninguna participación relevante en las decisiones o dividendos de la empresa, o domiciliados o no en la Región Capital, o contribuyentes o no del impuesto sobre la renta, recibiendo o no un estipendio de la contribuyente especial a quien rinda sus servicios.

El apoderado judicial de la recurrente considera que según análisis de la providencia supra identificada, el servicio de la Administración Tributaria, crea más allá de sus facultades legales, una categoría de contribuyentes, que se pueden describir, como aquel que tengan características similares en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica y pertenecientes al sector de hidrocarburos, sometidos a un régimen de declaración pre-programada.

Considera, se violaron los principios de racionalidad y proporcionalidad de la Administración, con el criterio de distinción territorial establecido según el apoderado por la Administración Tributaria.

Que el ciudadano José María Valdes, no es accionista de la Sociedad Mercantil Diebold OLTP Systems, C.A., debido a que el mencionado ciudadano, en fecha 31 de marzo de 2000, vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad mercantil Inversiones OLTP Systems, C.A., y por lo tanto no debió ser considerado como sujeto pasivo especial.




IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término, la Representación Fiscal hace referencia a la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual, en su criterio, nada desvincula el hecho de ser calificado como contribuyente especial al ciudadano JOSÉ VALDES, debido a que la aludida prueba tenía como objeto demostrar que no era accionista de la empresa Diebold OLTP Systems, C.A., ahora bien, la calificación de contribuyente especial realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, deriva de sus funciones como DIRECTOR, cargo éste, que se evidencia del Libro de Accionista, el cual fue objeto de inspección.

En cuanto al alegato relativo al falso supuesto de Derecho, sostiene la representación del fisco, que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o a la falta de aplicación de la disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo. Que la Administración para producir el acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance o su significado, y por ente encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica.

Asimismo, considera que de la norma contenida en la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, configura una potestad que tiene la Administración Tributaria, en aras de controlar y mejorar la recaudación de tributos, no menoscabando su capacidad contributiva ni el cálculo de los impuestos por pagar, siendo evidente que la Administración Tributaria actuó en estricto apego a la normativa legal vigente.

Respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto a la desigualdad, frente a otros contribuyentes, como los son sujetos pasivos del sector de hidrocarburos, quienes generan la mayor renta del país; sostiene la representación del fisco que el principio de igualdad, en materia tributaria, se enfoca en la contribución de todos los habitantes de un país, que coadyuven a mitigar los gastos del Estado, en función de la capacidad económica, debido a que ante la ley, todos somos iguales en el aporte fiscal que cada individuo debe realizar, sin que ese aporte signifique un detrimento sustancial de su patrimonio económico.

En ese sentido asevera que la igualdad tributaria no se refiere a una igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, lo cual no obsta a la formación de distinciones o categorías, siempre que sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria.

Concluye así, que en virtud de éste principio no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. Asimismo sostiene, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Así, alega respecto a la violación del Principio de Racionalidad y Proporcionalidad, que esté principio obliga al legislador a estructurar el sistema tributario, en donde la participación del ciudadano se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, encontrándose ligado al Principio de Progresividad en el cual cada tributo de un país debe encontrarse en armonía con la naturaleza económica del sujeto pasivo de la obligación tributaria y con su capacidad contributiva.

A juicio de la Representación Fiscal, la Administración Tributaria al calificar como contribuyente al ciudadano JOSÉ VALDES, como sujeto pasivo especial, se ajusto a lo previsto en la providencia supra identificada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al calificar como contribuyente especial a la recurrente y si la Administración Tributaria violó el Principio de Igual ante la Ley y el Principio de Proporcionalidad.
ii) Si efectivamente, tal y como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicar la norma contenida en el artículo 3, literal d, de la Providencia Administrativa Nº 0685, la cual considera como contribuyente especial al ciudadano José María Valdes.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, este Tribunal aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo, lo siguiente:

Que la Administración Tributaria “solo hace sujetos de posibles calificaciones a los socios, accionistas o directores de empresas que tienen su domicilio tributario en la Región Capital, pero no sujeta la normativa calificadora a aquellos socios, accionistas o directores de empresas calificadas como contribuyentes especiales, que tengan su domicilio en otras regiones tributarias, existiendo un estado de desigualdad, frente a otros contribuyentes”.

Que “a un simple contribuyente, que tiene como ingresos un salario y algunos beneficios de mero carácter laboral, el severo régimen de los contribuyentes especiales, que son los que más contribuyen con la renta del país, que la Administración, aplica una ley con notable desigualdad a nuestro mandante, violando de esta manera el principio de igualdad de la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que estableció lo siguiente:
“(...) Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que las amerite” (Sentencia del 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).

‘La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

Asimismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse. En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba. Ahora bien, en el caso subjudice la agraviante no cumplió con el mencionado deber, consecuentemente, el principio de la no discriminación, mantiene su plena vigencia y eficacia y así se declara (...)’. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1024 del 3 de mayo de 2000, caso: Francisco Javier Hurtado León vs. Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo). (Criterio este ratificado en sentencia Nº 606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15953).

En este mismo sentido, también ha expresado:

“Ahora bien, el derecho a la igualdad ha sido interpretado por la jurisprudencia como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas (sic) no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general” (Sentencia Nº 00818 de la Sala Político-Administrativa del 11 de junio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Adelmo René Núñez, Exp. Nº 703). (Subrayado del Tribunal)

En lo que atañe al ámbito tributario ha dejado establecido:

“Tal como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades (Sentencia Nº 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita), la anterior disposición constitucional consagra el denominado derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cual no pueden admitirse discriminaciones fundadas en la raza, religión, sexo, condición social o cualesquiera otras que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos a éstos; tal derecho incide no sólo en la función del legislador sino en la aplicación directa de la ley. Asimismo y respecto del calificativo ‘igualdad ante la ley’ que comporta la generalidad de dicho derecho, se comprende a la ‘Ley Tributaria’, esta es, la que regula las relaciones de contenido jurídico-tributario que se establecen entre el sujeto activo titular del tributo y los sujetos pasivos del mismo; ello así, resulta que la consagración de tal derecho en el ámbito impositivo sería la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley tributaria. (...); asimismo, debe destacarse que esta igualdad no es simplemente una igualdad respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone, tal como señaló, un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales (...). Así las cosas, observa este alto tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto (...)” (Sentencia Nº 598 de la Sala Político-Administrativa del 2 de junio de 2004, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Pernod Richard Venezuela, C.A., Exp. Nº 2003-0327). (Subrayado del Tribunal).


Por su parte, la doctrina foránea con respecto a este derecho constitucional en el ámbito tributario, señala lo siguiente:

“En materia tributaria, la igualdad de los contribuyentes frente a una ley no es una igualdad matemática que supondría una imposición aritméticamente igual en su quantum para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias. Ello, a su vez, supone que a situaciones o circunstancias desiguales, corresponden tratamientos desiguales, y la gran problemática que se desarrolla alrededor de esta garantía constitucional, estriba en determinar cuándo las circunstancias o situaciones previstas por el legislador como desiguales, son razonables en su fundamentación como justificar un tratamiento desigual frente a la ley fiscal”. (VILLEGAS, H. B., Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Ediciones Depalma, 5ta. Edición, 1992, pp. 190 y 191).

Este Tribunal observa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita que en virtud del Principio de Igualdad ante la Ley, no debe establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, es por ello que de la lectura de la Providencia Nº 0685, se evidenció que no contempla supuesto alguno de desigualdad, debido a que aplica a aquellos contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones, es decir, que sean socios, accionistas, directores, gerentes o representante de una empresa que haya sido determinada como contribuyente especial por la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Capital.
En ese sentido, cabe señalar que en materia tributaria, todos los contribuyentes deben soportar las cargas tributarias que impongan la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad, la cual tiene como limite el Principio de la Capacidad Contributiva, según lo contemplado en el artículo 316 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, la norma en comento establece:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Es por ello, que en la justa distribución de las cargas los contribuyentes que ostenten capacidad económica deben colaborar con el soporte de las cargas públicas, con relación al principio de progresividad. Y así se decide.
Así, con el fin de dilucidar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, es importante determinar si la Resolución bajo análisis se encuentra afectado con el vicio de Falso Supuesto de Derecho y por consiguiente según lo que sostiene el apoderado de la contribuyente no resulte aplicable la Providencia Administrativa Nº 0685, en ese sentido sostiene la recurrente, lo siguiente:
Que “ de las normas contenidas en la Providencia en comento, nos lleva a afirmar que el criterio de la Administración Tributaria, no obstante haber pretendido circunscribir a contribuyentes por su participación en el negocio de hidrocarburos se extendió a otro grupo de contribuyentes, extralimitándose el marco que ella fijará en sus señalados considerandos, encontrándose en consecuencia viciado al acto recurrido de falso supuesto de derecho, al atribuir consecuencias jurídicas diferentes a las expresamente previstas en las normas que le sirvieron de fundamento”.
Que “la Administración Tributaria se excedió desvirtuando el espíritu propósito y razón de la norma, por lo cual el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta del acto”.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, en su artículo 3, literal d, establece:
Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
a) …
b) …
c) …
d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia General de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como sujetos pasivos especiales. (Resaltado del tribunal).

Este Tribunal observa de la lectura de la providencia antes mencionada, que puede ser considerado como sujeto pasivo especial una persona natural o jurídica que fueren socios, directores, gerentes o administradores de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales, siendo así la recurrente en su escrito de informes sostiene, lo siguiente:

Que “el ciudadano José María Valdes, no es accionista de la sociedad mercantil Diebold OLTP Systems, C.A., debido a que el mencionado ciudadano, en fecha 31 de marzo de 2000, vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad mercantil Inversiones OLTP Systems, C.A., y por lo tanto no debió ser considerado como sujeto pasivo especial”.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, la Gerencias de Tributos Internos de la Región Capital, en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2346-A del 28 de junio de 2010, no declaró como sujeto pasivo especial al ciudadano José María Valdes por su carácter de accionista en la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., sino por su carácter de Presidente de prenombrada compañía.

Así del análisis de las actas procesales que cursan en autos, se observa que las resultas de la prueba de Inspección Ocular realizada al libro de accionista de la sociedad DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente, pudo observar este Tribunal que el ciudadano José María Valdes ostenta carácter de Presidente y Director de dicha sociedad Mercantil. En ese mismo sentido, se observó en las Actas de Asamblea General de Accionistas, las cuales atribuyen el carácter de Presidente y Director principal al ciudadano supra identificado.

Siendo así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria encuadro un supuesto de hecho, en los supuestos de una norma jurídica existente, no configurándose el falso supuesto de derecho aludida por la recurrente. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Andrés Eloy Hernández Sandoval y Andreina Hernández Sabate, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.836 y 77.535, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA VALDES LUENGO. En consecuencia:
1. Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0802 del 29 de septiembre de 2011 y el oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2346-A del 28 de junio de 2010
2. Se condena en costas al contribuyente JOSÉ MARÍA VALDES LUENGO al pago del 5% de la cantidad estimada por la recurrente en el recurso contencioso tributario

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente José María Valdes.

Se advierte a las partes que en virtud de la naturaleza del presente fallo, el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013)

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy (22) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2011-000503
LMCB/JLGR/mdc