Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva Nº 1643
En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A., R.IF. N° J-08032423-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 23, tomo A-21, en fecha 24 de marzo de 1995, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RNO-DSA-2000-335 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros. 07-10-01-2-23-000503, 07-10-01-2-23-000503, 07-10-01-2-33-000502, 07-10-01-2-33-000502, 07-10-01-2-33-000501 y 07-10-01-2-33-000501, todas de fecha 11 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 15.014.085,34, lo que equivale a la cantidad actual de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.014,08), por concepto de impuesto y multa.
En fecha 05 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1972, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y a la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° 257/2002 comisionando al Juez del Juzgado de Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se practique la notificación de la recurrente antes mencionada.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, fueron notificados en fechas 19/12/2002, 19/12/2002, 16/01/2003 y 13/02/2003, respectivamente, siendo consignados el 10/02/2003, 10/02/2003, 10/02/2003 y 21/05/2003, respectivamente.
A través de diligencia, el abogado Hermes Barrios Gómez, en fecha 04 de noviembre de 2003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A., se dio por notificado en el presente juicio.
Se observa que en fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano Hermes Barrios Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., notificó mediante diligencia cambio de domicilio procesal de la prenombrada recurrente.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado Hermes Barrios Gómez, actuando en carácter apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A. solicitó a este tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 63/2005 de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenándose la notificación de todas las partes.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 01/08/2005, 05/10/2005, 09/10/2005 y 19/08/2005, respectivamente, siendo consignados el 10/08/2005, 22/11/2005, 22/11/2005 y 24/11/2005, respectivamente.
A través de diligencia, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en fecha 22 de febrero de 2006, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional copias simples de los folios 01 al 30, 33 al 108.
Se observa que en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Hermes Barrios Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., mediante diligencia, puso en conocimiento al Tribunal del nuevo domicilio procesal de la recurrente antes mencionada.
En fecha 19 de octubre de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se sirva librar comisión al Juzgado competente, para la notificación de la recurrente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., sobre la admisión del recurso.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió comisión Nº 1950-1536 emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia que la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., no fue notificada por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este tribunal se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.
El fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., contra la Resolución Nº RNO-DSA-2000-335 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 22 de junio de 2006, fecha en la cual la recurrente indicó mediante diligencia el nuevo domicilio procesal en la presente causa, tal y como consta del folio 155 del expediente judicial, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 22 de junio de 2006, fecha en la cual la recurrente indicó mediante diligencia el nuevo domicilio procesal en la presente causa, tal y como consta del folio 155 del expediente judicial, hasta el día 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A., R.IF. Nº J-08032423-4, contra la Resolución Nº RNO-DSA-2000-335 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros. 07-10-01-2-23-000503, 07-10-01-2-23-000503, 07-10-01-2-33-000502, 07-10-01-2-33-000502, 07-10-01-2-33-000501 y 07-10-01-2-33-000501, todas de fecha 11 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 15.014.085,34, lo que equivale a la cantidad actual de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.014,08), por concepto de impuesto y multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y de la recurrente INGENIERÍA TELEFÓNICA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia Maria Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1972
Asunto N°: AF47-U-2001-000005
JLGR/YMBA/jp.
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