Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1648
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000086
Asunto Antiguo: 2149
En fecha 07 de agosto de 2003, los abogados Ramiro Sierralta G. y Jorge O. Vaamonde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147 y 3.182.426, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1618-1 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0665-2000 de fecha 28 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y en consecuencia ratificó la multa por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.360.000,00).
El 07 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2149, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador.
Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador, fueron notificados en fechas 13 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 13 de enero de 2004, 28 de junio de 2004 y 05 de agosto de 2004, respectivamente, siendo consignadas en fecha 23 de marzo de 2004, las boletas de notificación correspondiente a los cuatro primeros Organismos mencionados, y la última en fecha 14 de diciembre de 2004.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 201/2003 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Lisett C. Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó documento Poder que acredita su representación en el presente juicio así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., y por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Lisset Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador apeló de la medida de suspensión de efectos, abriéndose por ante la Unidad de recepción de Documentos y Distribución de esta jurisdicción (U.R.D.D.) cuaderno separado asignado con el Asunto Nº AP41-R-2005-000020. Por auto 30 de marzo de 2005 este Tribunal declaró improcedente dicha apelación por cuanto no consta en el expediente ninguna medida de suspensión de efectos.
En fecha 04 de abril de 2005, la abogada Lisset Carolina Perdomo, apoderada judicial del Municipio Libertador, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas del documento poder que acredita su representación en el presente juicio y por auto de fecha 05 de abril de 2005 el Tribunal acordó las referidas copias certificadas.
En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por la representación Municipal.
En fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial Municipal, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del documento poder.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 183/2012, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 20013, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., sin firmar, en virtud de que en la referida dirección funciona la Notaria 43º, por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., contra la Resolución N° 1618-1 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0665-2000 de fecha 28 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y en consecuencia ratificó la multa por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.360.000,00); no obstante, se observa que desde el día 6 de abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 355 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 06 de abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (8) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 183/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenó la notificación de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio trescientos setenta (370) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Bar Restaurant El Elevado, S.R.L., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma funciona la Notaria 43º, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta...”, razón por la cual se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 09 de agosto de 2013, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 24 de septiembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el día 6 de abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), hasta la presente fecha, la misma estuvo paralizada por más de nueve (08) años, sin que conste actuación alguna de la accionante en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados los abogados Ramiro Sierralta G. y Jorge O. Vaamonde, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., contra la Resolución N° 1618-1 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0665-2000 de fecha 28 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la accionante BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000086
Asunto Antiguo: 2149
LMCB/JLGR/LJTL
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