REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-M-2005-000044

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA y MANUEL ELÍAS FELIVER, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 28.301 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAGO, HERNÁN SILGUERO y YELITZA CUBA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759 y 123.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2003, ante le Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN. Dicha demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, el referido Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la parte demandada y se dio por citada. Asimismo, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demandada y opuso cuestiones previas.
En fecha 09 de febrero de 2004, se abrió un cuaderno en el cual se declaró inadmisible la tacha propuesta por la parte demandada por extemporánea.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte actora y como consecuencia de ello, extinguido el procedimiento.
Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo resuelto el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación; modificando la sentencia recurrida únicamente en lo referente a la extinción del proceso, y consecuencialmente a ello, se repuso la causa al estado que se fijara por auto expreso el comienzo del término de cinco (5) días de despacho que tiene el demandante para subsanar la cuestión previa, y luego de éste término se pronunciara sobre la subsanación o extinción del procedimiento.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al asunto y planteó su inhibición.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y procedió a la notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos Richard Martínez y Francisco Alfonso Benítez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.484.317 y V-3.553.137, el primero en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Pascal y el último en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., respectivamente, asistidos por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada procedió a recusar al Juez quien suscribe el presente fallo, quien rindió informe el 31 de marzo de 2006.
En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2006, solicitó se tenga por confeso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dictó auto en el cual señaló que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas.
Por virtud de haberse declarado sin lugar la recusación presentada en contra de quien suscribe, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente.
Mediante interlocutoria de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal declaró la nulidad del auto dictado el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente a ello, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada se dio por notificada de la anterior decisión e interpuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por este Juzgado mediante auto dictado el 27 de enero de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que fuese declarada la confesión ficta de la demandada.
Estando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta de la demandada, por cuanto a su decir esta última no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciera. dicha solicitud de confesión ficta fue planteada en los siguientes términos:
“…ocurro respetuosamente ante usted a los fines de solicitar dicte sentencia definitiva en la cual declare la confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, ordenó la continuidad del proceso de conformidad con el artículo 358 del mismo Código.
- La parte demandada se dio por notificada de la decisión el 02 de noviembre de 2010.
- Esta representación quedó notificada de la sentencia el 18 de enero de 2011.
En consecuencia:
1. El lapso para la contestación de la demanda transcurrió los días diecinueve (19), veinte (20) veintiuno (21), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero; lapso en el cual la parte demandada “no dio contestación a la demanda”
2. El lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día (26) veintiséis de enero, hasta el día (15) de febrero; lapso en el cual la parte demandada no promovió ninguna prueba
Por todo lo antes expuesto solicito declare la confesión y con lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano Jesús Maria Couto…”

A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, lo siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Hecho el anterior señalamiento, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda podrá ser presentada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la parte demandada en la presente causa y se dio por citada. Asimismo en dicha fecha promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Estando en la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda invocada en mi contra por la Administradora Intercanariven, C.A., procedo ha hacerlo en este mismo ACTO, en los términos siguientes:
…(omissis)…
Por las razones antes expuestas, NIEGO, DESCONOZCO, IMPUGNO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA…
…(omissis)…
Incurre la accionante en acumular acciones excluyentes, a saber:
1. Intereses de mora.
2. Pago de cuotas de condominio por gastos no comunes.
3. pago de cuotas de condominio que se sigan venciendo.
4. indexación.
5. costos.
6. costas del Proceso.
Estas acciones acumuladas indebidamente, se materializan en una pretensión absurda, inadmisible bajo el principio de la ley, pues quebranta el orden Público incurriendo en una “INEPTA ACUMULACIÓN”, al intentar acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes prohibidos por el Legislador, a tenor de los establecidos en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 874 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…(omissis)…
Ciudadano Juez, dichas pretensiones son absolutamente improcedentes y estos, son de pleno derecho incompatibles por tener procedimientos diferentes.
…b) Negamos, impugnamos rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que yo adeude suma alguna por concepto de condominio a la Administradora Macarena C.A…. c) niego, impugno, rechazo y contradigo que adeude recibos de condominio a la demandante, Administradora Intercanariven C.A…
…(omissis)…
Por estas consideraciones, es por lo que, en este mismo acto procedo por mis propios derechos, a OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS, y por lo tanto, niego, rechazo, tacho e impugno en todas y cada una de sus partes la presente demanda…
…(omissis)…
Con la OPOSICIÓN y PROMOCIÓN de las presentes CUESTIONES PREVIAS, doy cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y pido que las defensas aquí esgrimidas, sean Admitidas, Tramitadas y Sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la oportunidad en que la parte demandada se dio por citada, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda de forma anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:
“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Asimismo, en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:
“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“…la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa…”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, hace constar este juzgador que no se verificó el primero de los requisitos concurrentes al que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niega la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que mediante asamblea de propietarios realizada en fecha 07 de junio de 1999, fue designada como administradora del Edificio Pascal, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, intersección con la primera Avenida de Santa Eduvigis, frente de la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nro. 37, tomo 83, la cual consignó en autos marcada con la letra “B”.
2. Que fue ratificada como administradora del mencionado edificio mediante asamblea de propietarios celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, según consta de acta de asamblea autenticada por ante la misma Notaría en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 69, tomo 86, la cual consignó en autos marcada con la letra “C”.
3. Que el ciudadano JESÚS MARIA COUTO ALEN, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta primera (1) de la zona noreste de la torre A, del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (101,69 Mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: con el apartamento 11-A; Este: foso de ascensores, dormitorio de servicio del apartamento 14-A y hall; y, Oeste: fachada oeste de la torre A; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1976, anotado bajo el Nro. 33, tomo 17, Protocolo Primero, el cual consignó en autos marcado con la letra “D”.
4. Que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientos veintinueve milésimas (0,429%) en los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el Nro. 01, folio 01, Tomo 13.
5. Que el demandado adeudaba por concepto de gastos de condominio la cantidad de quince millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 15.045.410,00), anteriores a la reconversión monetaria, que comprenden los meses que van desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003.
6. Que realizó múltiples gestiones para obtener el pago de las cuotas de condominio adeudadas, siendo las mismas infructuosas.
7. Que en virtud de lo anterior, la Junta de Condominio del mencionado edificio, mediante asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2002, le autorizó para demandar el cobro de las cuotas de condominio insolutas al aquí demandado.
8. Solicitó que se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades: i) quince millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 15.045.410,00), por concepto de cuotas de condominio insolutas; ii) las cuotas de condominio que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda; iii) los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las cuotas de condominio insolutas; y, iv) las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó que se ordene la indexación por corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de condominio a la Administradora Macarena C.A.
3. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de condominio a la demandante, Administradora Intercanariven C.A.
4. Que la parte actora está actuando sin lealtad y probidad, por consiguiente, al margen de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que las planillas consignadas por la parte actora, como títulos fundamentales de la presente demandada, no cumplen con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al no ser documentos auténticos ni públicos. Asimismo, las mencionadas planillas son instrumentos privados que no están reconocidas por el deudor.
6. Que las mencionadas planillas no cumplen con requisitos de los artículos 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el ordenamiento jurídico solo faculta a los administradores para el cobro de gastos comunes, por lo que el cobro de los gastos denominados no comunes es ilegal.
7. Que de autos no se evidencia documento alguno que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad líquida y exigible, ya que las referidas planillas no están dotadas con fuerza ejecutiva.
8. Que la presente causa se ha sustanciado mediante un procedimiento inadecuado, a saber, la vía ejecutiva, por cuanto no se basó en un instrumento público o autentico, lo cual lesiona su derecho a la defensa.
9. Que la parte actora quebranta el orden público al intentar acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes, incurriendo en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 874 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
10. Que la inepta acumulación se circunscribe en acumular: una pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva de supuestas planillas de condominio insolutas; el cobro de gastos no comunes; los intereses de mora; el cobro de cuotas de condominio que se sigan venciendo; la indexación de las cantidades condenadas; y, las costas y costos del proceso.
11. Que es la Junta de Condominio del Edificio Pascal quien cumple con las funciones de administración del edificio, a quien reconoce como tal.
12. Que la parte actora pretende sorprenderlo en su buena fe, con el objeto de obtener un enriquecimiento sin causa, alegando falsamente que ostenta la administración del Edificio Pascal.
13. Impugnó, tachó y desconoció las planillas o liquidaciones condominio consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de sellos y firmas, por consiguiente no tienen ningún valor. Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, dictado en el cuaderno de tacha de la presente causa se declaró inadmisible la impugnación realizada por la demandada a los recaudos presentados por la actora con el libelo.
14. Que la parte actora incurrió en el libelo de la demanda en confesión, pero no alega cómo y en qué manera se verificó dicha confesión.
15. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declarada inadmisible y nulo el auto de admisión.

- IV -
DE LAS PRUEBAS PARTES

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de asamblea de propietarios del Edificio Pascal situado en la Avenida Rómulo Gallegos, intersección con la primera Avenida de Santa Eduvigis, frente de la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en 07 de junio de 1999, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nro. 37, tomo 83, la cual consignó en autos marcada con la letra “B”. Mediante dicha probanza la parte actora presente demostrar que fue designada como administradora del Edificio Pascal. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, las tiene como fidedignas de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del acta de asamblea del Edificio Pascal situado en la Avenida Rómulo Gallegos, intersección con la primera Avenida de Santa Eduvigis, frente de la estación del Metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en fecha 12 de agosto de 2002 y autenticada por ante la misma Notaría en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 69, tomo 86, la cual consignó en autos marcada con la letra “C”. Mediante dicha probanza la parte actora presente demostrar que fue ratificada como administradora del Edificio Pascal. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, las tiene como fidedignas de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1976, anotado bajo el Nro. 33, tomo 17, Protocolo Primero, el cual consignó en autos marcado con la letra “D”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que el demandado es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta primera (1) de la zona noreste de la torre A, del Edificio Pascal, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (101,69 Mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: con el apartamento 11-A; Este: foso de ascensores, dormitorio de servicio del apartamento 14-A y hall; y, Oeste: fachada oeste de la torre A; según consta de documento. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, las tiene como fidedignas de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Setenta (70) planillas o liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil Administradora Macarena, C.A., y la sociedad mercantil Administradora Intercanariven, C.A., que corresponden a los meses que van desde julio de 1997 hasta mayo de 2003, marcadas con la letra “E”, las cuales rielan a los folios que van desde 29 al 97. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, le confiere fuerza probatoria de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-
5. Copia certificada del acta de la Junta de Condominio del Edificio Pascal celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, y debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 69, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “F”. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, las tiene como fidedignas de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
6. Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el Nro. 01, folio 01, Tomo 13. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que al inmueble propiedad del demandado le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientos veintinueve milésimas (0,429%) en los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Al respecto, observa este sentenciador que la impugnación planteada por la contraparte a dicho documento fue declarada inadmisible, en consecuencia, las tiene como fidedignas de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

La parte demandada consignó los siguientes medios probatorios junto con el escrito de contestación de la demanda:
1. Inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1997, en el Edificio Pascal, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con Primera Avenida de Santa Eduviges, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el presente controvertido. Así se declara.-
2. Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 96-7744, de la nomenclatura que lleva el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea incoaron los ciudadanos Hernan Silguero y Jesús María Couto, en contra de la Junta de Condominio del Edifico Pascal. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que se declaró nula la asamblea de Propietarios del Edificio Pascal, realizada el 29 de julio de 1998. Al respecto, observa este sentenciador que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por cuanto la asamblea cuya nulidad fue declarada en dicho fallo se corresponde a la realizada el 29 de julio de 1998 y no a la de fecha 07 de junio de 1999, con la cual la parte actora acude a este proceso, por consiguiente se desecha por impertinente. Así se declara.-

De los medios de prueba que anteceden, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que la parte actora ostenta la administración del Edificio Pascal, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, intersección con la primera Avenida de Santa Eduvigis, frente de la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 07 de junio de 1999, siendo posteriormente ratificada en dicho cargo el 12 de agosto de 2002; ii) que el demandado es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta primera (1) de la zona noreste de la torre A, del Edificio Pascal y que le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientos veintinueve milésimas (0,429%) en los derechos y obligaciones derivadas del condominio; iii) que el demandado adeuda por concepto de condominio los meses que van desde julio de 1997 hasta mayo de 2003; y, iv) que la Junta de Condominio del Edificio Pascal mediante acta celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, autorizó a la parte demandada a intentar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas.

- V -
INEPTA ACUMULACIÓN

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir por medio del presente proceso la parte actora intenta acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes, como lo son: una pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva de supuestas planillas de condominio insolutas; el cobro de gastos no comunes derivados del condominio; el cobro de las cuotas de condominio que se sigan venciendo; los intereses de mora; la indexación de las cantidades reclamadas; y, las costas y costos del proceso.
Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

De una revisión del libelo, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora fue establecida en los siguientes términos:
“…Por cuanto el ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN, antes identificado no procedió a cancelar las cuotas correspondientes al pago de condominio, la Junta de Condominio de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal en sesión celebrada en fecha 5 de noviembre del 2002… autorizó a mi representada para interponer el presente juicio y efectuar el cobro, de las cuotas adeudadas, por el inmueble descrito anteriormente.
…(omissis)…
…por lo cual procedemos a demandarlo, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, con fundamento en los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil;
PRIMERO: Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CERO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.045.410,00), por concepto de cuotas de condominio adeudadas.-
SEGUNDO: En pagar las cuotas de condominio que se sigan produciendo hasta la cancelación de la deuda.
TERCERO: En pagar los intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, así como las cantidades que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda, calculados
CUARTO: Las Costas y Costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito asimismo a este Tribunal que efectué y ordene la indexación por corrección monetaria de conformidad con el IPC. del Banco Central de Venezuela…”

De lo anterior, observa este juzgador que es una sola (1) la pretensión principal de la parte actora, a saber: el cobro de diversas planillas o liquidaciones de condominio insolutas, las cuales se encuentran debidamente especificadas en autos, así como aquellas planillas o liquidaciones de condominio que se puedan seguir venciendo desde la introducción de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme. Ahora bien, por vía subsidiaria, pretende adicionalmente el cobro de los intereses de mora causados por el retardo de la parte actora en el pago de las referidas planillas o liquidaciones de condominio y la indexación monetaria.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que las liquidaciones o planillas correspondientes a los gastos del condominio tendrán fuerza ejecutiva, por consiguiente, el cobro de las mismas podrá ser demandado judicialmente mediante el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el objeto del presente proceso se circunscribe en una única pretensión principal, a saber, el cobro de diversas planillas de condominio insolutas y subsidiariamente el cobro de los intereses causados por el retardo el pago de dichas liquidaciones, ordenándose la indexación monetaria de dichas cantidades, así como el pago de las planillas de condominio que se sigan venciendo. Asimismo, Observa que las costas que pretende la parte actora son las correspondientes a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que son impuestas a la parte que resulte perdidosa en un proceso. En consecuencia, observa este juzgador que la parte actora no incurrió en los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.-

- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL CONTROVERTIDO

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde julio de 1997, hasta el mes de mayo de 2003, ambos inclusive, adeudando la cantidad de quince millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 15.045.410,00), anteriores a la reconversión monetaria y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente, correspondientes al apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta primera (1) de la zona noreste de la torre A, del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (101,69 Mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: con el apartamento 11-A; Este: foso de ascensores, dormitorio de servicio del apartamento 14-A y hall; y, Oeste: fachada oeste de la torre A, propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal. Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, ésto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de una revisión de autos no se evidencia que haya quedado probado que el demandado cumpliera con su obligación de pagar las cuotas de condominios reclamadas como insolutas por la parte actora.
Una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en setenta (70) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de julio de 1997 hasta mayo de 2003 y marcadas como “Legajo Recibos E”, las cuales rielan a los folios que van desde el 29 hasta el 97, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que debe entenderse como gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”

Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que demanda, este Tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

MES-AÑO RECIBO DE CONDOMINIO
GASTOS COMUNES Gastos Total del Edificio (Comunes) Alicuota
Jul-97 25.823,89 Bs 5.638.406.00 0,4580%
Sep-97 31.403,42 Bs 6.856.643,30 0,4580%
Oct-97 42.263,36 Bs 9.227.808,90 0,4580%
Nov-97 37.998,46 Bs 8.296.605,90 0,4580%
Dic-97 34.768,04 Bs 7.591.275,45 0,4580%
Ene-98 35.495,87 Bs 7.750.190,25 0,4580%
Feb-98 27.853,28 Bs 6.081.501,25 0,4580%
Mar-98 38.803,41 Bs 8.472.361,15 0,4580%
Abr-98 28.856,80 Bs 6.300.610,80 0,4580%
May-98 39.188,66 Bs 8.556.475,40 0,4580%
Jun-98 40.062,94 Bs 8.747.367,61 0,4580%
Jul-98 33.367,27 Bs 7.285.430,28 0,4580%
Sep-98 30.602,30 Bs 6.681.723,30 0,4580%
Oct-98 28.057,75 Bs 6.126.149,63 0,4580%
Nov-98 34.624,00 Bs 7.559.820,40 0,4580%
Dic-98 33.799,75 Bs 7.379.858,66 0,4580%
Ene-99 28.918,15 Bs 6.314.009,44 0,4580%
Feb-99 43.052,20 Bs 9.400.038,82 0,4580%
Mar-99 38.891,65 Bs 8.491.622,37 0,4580%
Abr-99 52.494,75 Bs 11.461.734,81 0,4580%
May-99 40.321,90 Bs 8.803.904,82 0,4580%
Jun-99 31.807,00 Bs 6.944.795,00 0,4580%
Jul-99 52.368,00 Bs 11.434.142,00 0,4580%
Ago-99 44.615,00 Bs 9.741.213,00 0,4580%
Sep-99 42.272,00 Bs 9.229.780,00 0,4580%
Oct-99 40.450,00 Bs 8.831.876,00 0,4580%
Nov-99 60.156,00 Bs 13.134.471,00 0,4580%
Dic-99 44.048,00 Bs 9.617.523,00 0,4580%
Ene-00 41.183,00 Bs 8.992.002,00 0,4580%
Feb-00 57.676,00 Bs 12.592.940,00 0,4580%
Mar-00 45.474,00 Bs 9.928.863,00 0,4580%
Abr-00 47.486,00 Bs 10.368.130,00 0,4580%
May-00 60.751,00 Bs 13.264.462,00 0,4580%
Jun-00 68.466,00 Bs 14.948.918,00 0,4580%
Jul-00 73.630,00 Bs 16.076.355,00 0,4580%
Ago-00 88.344,00 Bs 19.228.966,00 0,4580%
Sep-00 39.797,00 Bs 8.689.321,00 0,4580%
Oct-00 43.628,00 Bs 9.525.839,00 0,4580%
Nov-00 72.019,00 Bs 15.724.620,00 0,4580%
Dic-00 46.206,00 Bs 10.088.733,00 0,4580%
Ene-01 44.549,00 Bs 9.726.750,00 0,4580%
Feb-01 46.572,00 Bs 10.168.585,00 0,4580%
Mar-01 612.436,00 Bs 133.719.580,00 0,4580%
Abr-01 59.528,00 Bs 12.997.444,00 0,4580%
May-01 51.774,00 Bs 11.304.313,00 0,4580%
Jun-01 57.983,00 Bs 12.659.940,00 0,4580%
Jul-01 54.919,00 Bs 11.991.079,00 0,4580%
Ago-01 46.557,00 Bs 10.165.237,00 0,4580%
Sep-01 69.764,00 Bs 15.232.260,00 0,4580%
Oct-01 92.957,00 Bs 20.296.261,00 0,4580%
Nov-01 72.425,00 Bs 15.813.348,00 0,4580%
Dic-01 57.319,00 Bs 12.514.956,00 0,4580%
Ene-02 96.024,00 Bs 20.965.945,00 0,4580%
Feb-02 55.815,00 Bs 12.186.707,00 0,4580%
Mar-02 55.838,00 Bs 12.191.776,00 0,4580%
Abr-02 59.919,00 Bs 13.082.812,00 0,4580%
May-02 72.496,00 Bs 15.828.717,00 0,4580%
Jun-02 81.481,00 Bs 17.790.504,00 0,4580%
Jul-02 122.709,00 Bs 26.792.291,00 0,4580%
Ago-02 71.756,00 Bs 15.667.164,00 0,4580%
Sep-02 64.298,00 Bs 14.176.422,00 0,4580%
Oct-02 74.854,00 Bs 16.343.752,00 0,4580%
Nov-02 114.082,00 Bs 24.908.684,00 0,4580%
Dic-02 71.790,00 Bs 15.674.630,00 0,4580%
Ene-03 80.274,00 Bs 17.527.144,00 0,4580%
Feb-03 70.389,00 Bs 15.368.816,00 0,4580%
Mar-03 72.242,00 Bs 15.773.457,00 0,4580%
Abr-03 67.966,00 Bs 14.839.650,00 0,4580%
May-03 94.447,00 Bs 20.621.633,00 0,4580%
TOTAL 4.340.186,85 Bs 942.077.938,54

De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de mayo de 2003, con excepción del mes de agosto de 1997 la cual se corresponde a gastos no comunes y del mes agosto de 1998 por cuanto dicha planilla no consta en autos, la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.186,85), es decir, hoy la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.340,18). Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la introducción de la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.340,18), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede firme, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así también se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora, referente a que se condene a la parte demandada a pagar las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, el tribunal observa que la misma constituye una pretensión futura en incierta, la cual no es líquida ni exigible, por consiguiente, niega tal pretensión por improcedente. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa planteada por la demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra del ciudadano JESÚS MARÍA COUTO.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.340,18), por concepto de cuotas de condominio insolutas.
QUINTO: Se niega el cobro de los gastos de cobranzas, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la introducción de la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.340,18), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede firme.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el cobro de las planillas de condominio que aparentemente se vencieron desde la fecha de la introducción de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.-

EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-