REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2005-000088

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA y MANUEL ELÍAS FELIVER, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 28.301 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAGO, HERNÁN SILGUERO y YELITZA CUBA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759 y 123.577, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBABRGO EJECUTIVO
- I -

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2003, ante le Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN. Dicha demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta primera (1) de la zona noreste de la torre A, del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (101,69 Mts2) y sus linderos son: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: con el apartamento 11-A; Este: foso de ascensores, dormitorio de servicio del apartamento 14-A y hall; y, Oeste: fachada oeste de la torre A, propiedad de la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1976, anotado bajo el Nro. 33, tomo 17, Protocolo Primero, hasta cubrir la cantidad de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.852.172,50), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de tres millones mil setecientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.761.352,50), e incluida en la suma anterior.
En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció la parte demandada e hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2003 y que fuese practicada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2003 y participada en la misma fecha al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 561-03.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte demandada ratificó su oposición a la medida de embargo ejecutivo, bajo los mismos términos planteados en el escrito de oposición.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandante presentó escrito de contradicción a la oposición formulada por la parte demandada, alegando que no llena los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se fundamenta en defensas propias del juicio principal alegando que se encuentra viciado de nulidad y por cuanto presentó como medios de pruebas diversas copias certificadas de sentencias judiciales las cuales no le son oponibles.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2006, compareció la parte demandada y solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habías transcurrido más de tres (3) meses del decreto de la misma sin que la parte actora hubiese impulsado la ejecución del bien embargado.

- II -

Ahora bien, el tribunal observa que la parte demandada se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente solicitó la suspensión de la misma de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal tiene a bien pronunciarse primeramente en cuanto a la solicitó de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo por ser la misma una sanción imperativa establecida en el ordenamiento jurídico, para posteriormente, si es el caso decidir sobre la oposición formulada por la demandada, por consiguiente tiene a bien citar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“ART. 547.—Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, contempla el levantamiento del embargo por inactividad procesal, estableciendo concretamente que, si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán liberados los bienes embargados.
Como sostiene Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da. Edición, Liber. Caracas, 2004, página 184, en referencia al articulo 547 del Código de Procedimiento Civil mencionado:
“Esta disposición, sin precedente legislativo, tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso como ocurre en las perenciones breves del artículo 267, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución...omissis... Esta penalidad...omissis... rige en caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate. El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.”

En relación a la materia bajo análisis, el criterio que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Amparo Constitucional Luis Alfeo Caresa Briceño Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara (auto del 15-11-02) que se transcribe parcialmente es del tenor siguiente:
“Se desprende de la norma transcrita (Art.547 C.P.C.), que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez, garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, supuesto que no se verificó en el caso de autos.”

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.”

De la citada sentencia, se infiere que, las medidas cautelares son instrumentales, decretadas para garantizar las resultas del juicio pero no pueden convertirse per se, en confiscatorias de la propiedad del demandado contra cuyos bienes se dictan y por ende lesivas a sus derechos.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que desde el 28 de octubre de 2003, fecha en que se materializó la medida de embargo ejecutivo, la parte actora, no hizo ningún tipo de actuación inherente a que se impulse la ejecución de la misma, transcurriendo por ende, más de los tres meses exigidos en la norma anteriormente transcrita, por consiguiente, este juzgador suspende la medida de embargo ejecutivo decretada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuese practicada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2003 y participada en la misma fecha al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 561-03, previa consignación de los emolumentos de la depositaria judicial. Así se decide.-
Visto lo anterior, el Tribunal observa que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la oposición de la medida que fuese formulada por la parte demandada. Así se declara.-

- III -

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuese practicada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2003 y participada en la misma fecha al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 561-03. Así se decide.-
A tal efecto, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, previa consignación en autos de los emolumentos de la depositaria judicial, a los fines de que se imponga con respecto de la suspensión aquí decretada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES.


Hora de Emisión: 3:18 PM.
LRHG/MGHR/Pablo.