REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000363
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Antonio José Millán González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.750.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.325
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Amparo Evangelista Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.016.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano Antonio José Millán González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.750.659, debidamente asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.325,. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto por medio del cual le dio entrada y el correspondiente curso de ley al presente asunto, ello luego de haberse efectuado el sorteo de ley, el cual correspondió ser conocida por este Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Jennifer Celta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.325, por medio de la cual solicitó se admita la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto por medio del cual admite la presente demanda, y ordenando el emplazamiento, mediante edicto, de los herederos desconocidos de la ciudadana Amparo Evangelista Machado, antes identificada, así como a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2012, se libraron los edictos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión dictado en fecha 23 de mayo de 2012, antes mencionado.
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Jennifer Celta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.325, por medio de la cual retira dos (02) edictos librados en fecha 03 de mayo de 2012.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte solicitante en este asunto consiste en la diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2012, por medio de la cual retira dos (02) edictos librados en fecha 03 de mayo de 2012.
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte demandante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de junio de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2013.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2012-000363
LRHG/JM/JDM.-
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