REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000055
Visto lo ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de octubre del 2013, así como lo solicitado en el libelo de demanda, insertas al asunto principal, suscrita por los abogados en ejercicio Yraima Aguijarte, Lieska Sarria, José Peña y Flavio Cárdenas Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989 bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 05, Tomo 05-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria Inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de Junio de 2004, Bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco Del Tesoro, C.A, Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Celebrada el 02 de Agosto del 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto del 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto del 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados unas vez mas sus estatutos Social y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo del 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio del 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-APro: Presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo del 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, parte actora en el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoado en contra del Fondo de Inversiones Virgen Del Carmen, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 154-A, en la persona de su Presidente ciudadano José Baudilio Suárez Córdoba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.631, parte demandada; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la referida representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es cesionaria plena y absoluta de los derechos de créditos que pertenecían a la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A según consta en contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, celebrado en fecha 07 de junio del 2011, debidamente notificada mediante gaceta oficial Nº 39.706, de fecha 01 de julio del 2011, y la misma otorgó a la demandada, a saber, sociedad mercantil Fondo de Inversiones Virgen del Carmen, C.A, supra identificada, dos (02) préstamos, constituidos en pagarés identificados bajo los números: 700230006887 y 700230007129 respectivamente, emitidos en fechas 28 de octubre y 22 de noviembre del 2010, en ese orden, e individualmente cada uno de ellos ascienden al monto de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.850.000,00) y Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 400.000,00).
2) Que los referidos pagarés se acordaron con vencimiento del plazo fijo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré signado con el Nº 700230007129.
3) Que en referencia al pagaré Nº 700230006887, la parte demandada se comprometió al vencimiento del plazo fijo de un (01) año, al pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.850.000,00), cifra que devengaría intereses a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual y que en caso de mora en el pago del mismo la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual.
4) Que en referencia al pagaré Nº 700230007129, la parte demandada se comprometió al vencimiento del plazo fijo de un (01) año, al pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00), cifra que devengaría intereses a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual y que en caso de mora en el pago del mismo la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual.
5) Que la demandada no cumplió con una sola de las obligaciones por ella contraídas para con la actora.
6) Que han sido infructuosas las gestiones de cobranza realizadas por parte de la demandante.
7) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, acude ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la parte demandada las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto del pagaré signado con el Nº 700230006887, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.901.287,50), suma discriminada de la siguiente manera: 1) Dos millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.850.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado desde el día 28 de octubre del 2010 hasta el día 29 de julio del presente año; 2) Doscientos Veintiocho Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 228.000,00) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 28 de octubre del 2010 hasta el día 29 de julio del 2013; 3) Un mIllon Seiscientos Veinte Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.620.700,00), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el día 28 de octubre del 2010 hasta el día 29 de julio del 2013; 4) Doscientos Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 202.587,50), por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de octubre del 2010 hasta el día 29 de julio del año 2013. SEGUNDO: Por concepto del pagaré signado con el Nº 700230007129, la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 696.731,20), suma discriminada de la siguiente manera: 1) Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 400.000,00) por concepto de capital adeudado desde el día 22 de noviembre del 2010 hasta el día 29 de julio del presente año; 2) Noventa y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 96.000,00) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 22 de noviembre del 2010 hasta el día 29 de julio del 2013; 3) Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 165.333,33), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el día 22 de noviembre del 2010 hasta el día 29 de julio del 2013; 4) Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.666,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día 22 de noviembre del 2010 hasta el día 29 de julio del año 2013. Las cantidades indicadas en los ordinales que preceden ascienden a una suma total de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.583.287,50). TERCERO: Los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que a razón de cada deuda se sigan corriendo desde la fecha de las respectivas situaciones deudoras hasta el día que la empresa intimada cancele su obligación, e incluso hasta el día del remate judicial si se declarase con lugar éste y; CUARTO: Si la presente demanda culmina con sentencia definitiva, solicitan se realice la experticia complementaria del fallo correspondiente, para la corrección monetaria de los montos demandados y sus intereses, desde el momento de admisión de la presente demanda y hasta la efectiva publicación de la sentencia, solicitud hecha en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicita sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir un monto que comprenda la cantidad líquida adeudada para el momento de su decreto, más los costos del proceso y honorarios del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos (02) pagarés signados con los números 700230006887 y 700230007129 respectivamente, emitidos en fechas 28 de octubre y 22 de noviembre del 2010, en ese orden.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Doce Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.562.398,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.395.822,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Seis Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Diez Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.979.110,00) que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas. Ahora bien, a los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Oficio.-
El Juez

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.


En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.












Asunto: AH12-X-2013-000055
LRHG/JM/Alan