REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000133
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI y GERARDO A. QUINTERO V. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.741 y 185.150, respectivamente,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS: Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A., domiciliada en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 37-A; modificados sucesivamente sus estatutos según consta de acta del día 12 de Marzo de 1998 inscrita en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 3, Tomo 24-A; siendo su última reforma según consta de acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Mayo de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de Mayo de 2007, bajo el N° 1, Tomo 43-A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Ciudadanos ROSA TARICANI, HUMBERTO ANGRISANO SILVA y GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.004, 39.765 y 138.501, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, del tercero y de la representación del Ministerio Público: Asimismo en esa fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado que se quedo de guardia en Vacaciones Judiciales, mediante oficio Nº 2013-663.
En fecha 15 de agosto de 2013, se libro oficio al Juzgado Primero de este Circuito Judicial remitiéndole diligencia correspondiente al amparo. En esa misma fecha compadeció la representación de la parte presuntamente agraviada y consignó copias a los fines de su certificación.
En fecha 16 de agosto de 2013, el Juzgado de guardia le dio entrada al expediente y ase aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2013, compareció la representación del tercero interviniente dándose por notificado y procedió a consignar copias simples.
En fecha 27 de agosto de 2013, la representación de la parte accionante insistió en que se decretará la cautelar solicitada. En esa misma fecha la referida parte consignó los fotostátos para la práctica de las notificaciones. También en dicha fecha los terceros intervinientes consignaron instrumento poder.
En fecha 28 de agosto de 2013, la representación de la parte actora solicito se oficiara al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expida y remita copias certificadas; siendo ratificado tal pedimento por la referida parte el día 02 de septiembre de 2013.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, el Juzgado de guardia dictó auto en el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes y negó el pedimento de la accionante en fecha 28 de agosto de 2013.
En fecha 12 de septiembre de 2013, la representación de la parte accionante insistió en que se decretará la cautelar solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de guardia envió el expediente a este Juzgado, en virtud de que había culminado el receso judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su incorporación de las vacaciones anuales correspondientes. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó a los autos el oficio debidamente firmado y sellado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la representación de la parte accionante presentó escrito constante de 03 folios útiles.
En fecha 01 de octubre de 2013, este despacho dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera copias certificadas; y negó la inspección solicitada.
En fecha 03 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó a los autos el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de octubre de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviante consignó copia certificada del mandato de ejecución forzosa y solicita sea fijada la audiencia.
En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 08 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de los terceros interesados y la representación de Ministerio Público, quien solicitó 48 horas a los fines de rendir mediante informe la opinión fiscal.
En fecha 10 de octubre de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviada presento escrito de conclusiones. En esa misma fecha la representación del Ministerio Público consignó escrito constante de 07 folios útiles, mediante el cual solicito se declare parcialmente con lugar la acción de amparo.
DE LA NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviada alego con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que es conocido que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales permite acceder a la acción, contra toda sentencia que vulnere las garantías constitucionales y el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ejecución, expresamente señalado en el artículo 34 de la ley de arrendamiento, el cual señala que el lapso es de 6 meses de cumplimiento voluntario, y que estos comienzan a transcurrir desde la notificación de la sentencia que quede definitivamente firme, siendo que contra la sentencia del 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio, fue intentado un recurso de apelación y contra la sentencia de alzada, fue interpuesta acción de amparo constitucional, que fuere resuelto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2013, siendo que es desde esa fecha que fue decretada la firmeza de la sentencia de municipio, y en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se da por notificada, y es desde esa fecha, que se comienza a transcurrir el lapso de 6 meses para la ejecución. Del mismo modo, la parte agraviada señala como elementos probatorios la propia sentencia de la sala constitucional de fecha 19 de junio de 2013 y la fecha 15 de julio de 2013, fecha en la cual se dio por notificado de la referida sentencia.
Asimismo la representación de los terceros interesados manifestaron que querían coadyuvar en la defensa del juzgado de municipio en la emisión de su fallo, en este sentido aduce que su intención era detener el proceso en el momento que se dictó la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 por parte del Juzgado de Municipio; además señala que en fecha 09 de febrero de 2012, el abogado de parte presuntamente agraviada, se dio por notificado de dicha sentencia y apeló de la misma, siendo que dicha sentencia no tenía apelación según resolución 066/2009, la cual habla de la cuantía, siendo interpuestos múltiples recursos que han sido declarados sin lugar y que confirman la decisión de municipio, siendo que posteriormente interpone acción de amparo y la Sala Constitucional, declara inadmisible el amparo y hace un revisión de la sentencia donde señala cuales sentencias son apelables o no, conforme a la cuantía. Explana que la parte presuntamente agraviada invento ciertos recursos para burlar la cosa juzgada, por más de 20 meses, teniendo paralizado el proceso; por otro lado afirma que deben atacar al agraviado por desacato de la sentencia y pedirle a este Tribunal revise los derechos vulnerados del tercero y la conducta temeraria de un inquilino que se niega a devolver el inmueble.
En el tiempo de contrarréplica la parte presuntamente agraviada manifestó con respecto a la supuesta temeridad, que mal puede tomarse por temeridad ejercer los recursos contra las sentencias, sentencias que bien no le corresponde a este Juzgado su observación, la impugnación de la cuantía fue declarada por el superior con lugar y le corresponde apelación y luego posteriormente la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene dos votos salvados, además señaló que debe procederse a la ejecución no es otra la oportunidad es de fecha 15 julio de 2013, fecha en la cual se dio por notificada, debiendo desde esa fecha computarse el lapso de los 6 meses.
Igualmente los terceros en el derecho de contrarréplica hicieron énfasis en el auto que decretó la ejecución, no vulnero ningún tipo de derecho, después que obtuvo todos los recursos, ya que señala el artículo 36 de la ley de arrendamiento, que establece la intención del legislador, de que este tipo de procesos no llegaran al Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que el espíritu es, que este tipo de procedimiento sea expedito, así mismo indica que el Tribunal Supremo de Justicia, utilizo su facultad de revisar las sentencias de todas las instancias declarando inadmisible el amparo intentado por la supuesta agraviada, siendo que la máxima jurisdicción, lo único que participa al Juzgado de Municipio, es que queda revocada la cautelar decretada en octubre de 2012, suponiéndose con esto, el juicio en fase de ejecución.
La representación del Ministerio Público solicito en la audiencia constitucional se le concedieran 48 horas para presentar el informe correspondiente, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 10 de octubre de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión, lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente caso la pretensión del accionante se dirige a enervar los efectos del auto contentivo del Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de agosto, de 2013, contentivo en el expediente Nª AP31-V-2011-02134 que declaró Con Lugar la acción intentada por la Sociedad Mercantil Santa Barbara Airlines C.A., esta Representación Fiscal considera que el Juzgado designado es el competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.
….Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2013, conociendo en Amparo Constitucional intentado por el hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: Declara la nulidad absoluta de la sentencia del 1 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada el seis de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a criterio de quien aquí suscribe, es a partir de la presente fecha que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio esta definitivamente firme, y en virtud, que no es necesaria la notificación de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y que la recurrente está a derecho, considera este representante Fiscal que el lapso de los seis meses comienza a transcurrir a partir del 19 de junio de 2013….
….UNICO.- Sea declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., representado por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 62.741, con el Auto contentivo del Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de agosto de 2013….”
En el presente caso, de las actas que integran la presente causa se observa, que el accionante soporta su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que permite acceder a la acción, contra toda sentencia que vulnere las garantías constitucionales y el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de fecha 08 de agosto de 2013 donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 6 de febrero de 2012, sin que se hubiere dejado transcurrir íntegramente el plazo expresamente señalado en el artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, es decir el lapso es de 6 meses para la entrega material del inmueble, y que este comienza a transcurrir desde la notificación de la sentencia que quede definitivamente firme, la cual según el presunto agraviado le fue notificada en fecha 15 de Julio de 2013.
Del mismo modo manifiesta que contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación y contra la sentencia de alzada fue interpuesta acción de amparo constitucional, que fuere resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2013, y que es desde esa fecha que fue decretada la firmeza de la sentencia del juzgado de municipio, y que es en fecha 15 de julio de 2013, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se da por notificada, y es desde esa fecha, que comienza a transcurrir el lapso de 6 meses para la entrega material del inmueble. Igualmente, la parte presuntamente agraviada trae como elementos probatorios la propia sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada.
En tal sentido, observa este Juzgado, conforme a los antes expuesto, que la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., que esta invoco como base de su acción el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela; en razón de ello este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 49 del texto constitucional, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca, “que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcritas, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto jurisdiccional supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales por el Decreto de Ejecución forzosa acordado por la parte presuntamente agraviante, en fecha 08 de agosto de 2013, donde se ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado, se decretó embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero y librar el oficio y exhorto respectivo, así mismo, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo fundada en el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y resolvió como punto previo en dicha decisión, un análisis respecto de la cuantía en que fue estimada la demanda, vista la impugnación realizada por la parte demandada, en la que se declaró firme la estimación de la demanda, luego de que se advirtiera que el demandado no señaló la razón por la cual rechazaba dicha estimación ni probó nada al respecto. Contra la referida decisión, el 9 de febrero de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo negada la misma, atendiendo el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia núm. 2009/006 del 18 de marzo de 2009, publicada el 2 de abril de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.152. Luego de ello el 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. interpuso recurso hecho, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial el cual fue declarado con lugar; luego el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio, conforme a la sentencia del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente 1 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra la cual fue interpuesta acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien por requerimiento de la misma sala, le fuera remitido el expediente, dictando sentencia el 19 de junio de 2013, la cual se trascribe en forma parcial:
“…. La representación judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. interpuso acción de amparo contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que propuso contra el fallo expedido el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la empresa Santa Bárbara Airlines C.A., con lugar la impugnación de la cuantía estimada en el libelo y confirmó la misma, en lo que concierne a la procedencia de la acción de desalojo, lo cual -a su decir- vulneró los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un tribunal imparcial, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez recibido el expediente original que contiene el juicio de origen y revisadas las actas del mismo, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”.
Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6052 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011) se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”); en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda. En tal sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.
Dentro de este contexto, debe acotarse que la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –aplicable rationae temporis al caso de autos-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que interpuso la empresa Santa Bárbara Airlines C.A. contra la hoy accionante, debido a que la cuantía de la demanda, que había sido estimada en veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 26.520,00), equivalentes –para esa época- a trescientos cuarenta y ocho con noventa y cuatro (348,94) unidades tributarias, era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación. Por tanto, por razones de orden público constitucional, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, pasa a revisar de oficio (véase el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala núm. 323/2013 del 16 de abril) la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dentro de este contexto, se hace menester realizar una revisión del iter procesal de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de origen:
1. El 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la empresa Santa Bárbara Airlines C.A. interpuso demanda de desalojo contra la empresa Impresos en Digital I.D. C.A., la cual fue estimada en veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 26.520,00), equivalentes –para esa época- a trescientos cuarenta y ocho con noventa y cuatro (348,94) unidades tributarias.
2. El 6 de febrero de 2012, luego de haberse tramitado la causa, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia de fondo, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo (corre inserta al folio 158 de la pieza núm. 1 del expediente).
En este ítem, debe acotarse que, como punto previo en dicha decisión, se realizó un análisis respecto de la cuantía en que fue estimada la demanda, vista la impugnación realizada por la parte demandada –hoy accionante- en la oportunidad que dio contestación al fondo de la demanda, en la que se declaró firme la estimación de la demanda, luego de que se advirtiera que el demandado no señaló la razón por la cual rechazaba dicha estimación ni probó nada al respecto.
3. Contra la referida decisión, el 9 de febrero de 2012, la parte demandada –hoy quejosa- ejerció recurso de apelación (corre inserta al folio 166 de la pieza núm. 1 del expediente), en forma genérica.
4. El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación, atendiendo el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia núm. 2009/006 del 18 de marzo de 2009, publicada el 2 de abril de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.152 (corre inserta al folio 167 de la pieza núm. 1 del expediente).
5. El 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. –parte demandada, hoy accionante- interpuso recurso hecho contra la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. El 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia núm. 280 del 31 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo, y ordenó al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyera la apelación ejercida contra la decisión del 9 de febrero de 2012, emitida por este último (corre inserta al folio 135 de la pieza núm. 2 del expediente).
7. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio (hoy accionante), conforme a la sentencia del mencionado Juzgado Superior (corre inserta al folio 157 de la pieza núm. 2 del expediente).
8. El 1 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación (corre inserta al folio 169 de la pieza núm. 2 del expediente).
Una vez establecida la sinopsis de las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la regulación de los procedimientos en materia arrendaticia, ya que para la época en que fue propuesta la demanda en dicho juicio -29 de septiembre de 2011- ya había entrado en vigencia la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, de carácter normativo, por lo que no era procedente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación, decisión que fue debidamente fundada en la referida Resolución normativa (véase al respecto la sentencia núm. 6941/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González).
Asimismo, se aprecia que tal situación tampoco fue advertida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se percató del valor dado a la demanda, el cual era inferior al monto establecido para acceder a la segunda instancia, dando el trámite correspondiente y emitiendo una decisión que modificó el fallo apelado; por tanto, lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada 6 de febrero de 2012, expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la empresa Santa Bárbara Airlines C.A. Así se decide.
Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la declaratoria de nulidad de la misma, esta Sala estima que las violaciones alegadas ya no son posibles ni imputables al denunciado como agraviante, pues los efectos de dicho fallo perdieron vigencia.
En este sentido, el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.
En consecuencia, la Sala declara inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVISA -de oficio- la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar acordada mediante el fallo núm. 48 del 14 de febrero de 2013, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Se ordena el desglose de las actas originales del expediente núm. AP31-V-2011-2134 y se ordena devolverlas al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio de desalojo interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines C.A. contra la hoy accionante. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”.
En consecuencia, se observa de la referida sentencia, que la misma realizó la revisión a todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-2134, en virtud de todas las sentencias dictadas en el mismo, y luego de ello declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que en principio el recurso de hecho intentado por el aquí querellante nunca debió haber prosperado con base a la referida resolución Nro. 2009/006 del 18 de marzo del 2009, situación esta, que según señala la sentencia, tampoco fue observada por el Tribunal Superior que conoció de la apelación.
Ahora bien aprecia este Juez constitucional de la situación planteada, que al haberse escuchado el recurso de hecho interpuesto por el aquí querellante y luego haber sido dictado fallo con motivo de la apelación efectuada contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de fecha 6 de febrero de 2012, se genero a favor del recurrente en amparo una expectativa plausible en relación a los efectos que generaron tanto la sentencia producida por el recurso de hecho, como por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como superior del Juzgado de Municipio, por cuanto a partir de la notificación de firmeza de la ultima de las sentencias mencionadas es que debía computarse el lapso de seis (6) meses a que hace alusión el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que al haber sido anulada dicha sentencia y las actuaciones posteriores a la misma, con base a que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no era objeto de recurso de apelación, declarando definitivamente firme la misma, a criterio de este juzgador se genera un estado de incertidumbre jurídica sobre a partir de cuando habría de computarse el referido lapso de seis (6) meses; si a partir de la fecha en que el ahora recurrente en amparo quedo notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, es decir en fecha 9 de febrero de 2012, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis meses, tal como los pretende hacer ver el tercero coadyuvante, o a partir de la notificación que de la sentencia de la Sala Constitucional se hiciere al arrendatario habiendo sido en este fallo donde se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante, tal como lo señala el aquí querellante.
En este sentido es necesario acotar que los jueces como rectores del proceso deben proteger los derechos de los justiciables, dentro de lo cual debe tenerse que es su deber velar por la adecuada y eficaz garantía del derecho a la defensa y por ende el debido proceso; en este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de nuestro Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
En este orden, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo).
En atención a lo expuesto, estima este Juzgador que la sala reitera su doctrina en cuanto a los efectos futuros de los criterios jurisprudenciales, ya sea aquellos que tiene la naturaleza de precedentes judiciales o bien cuando se trate de la modificación de aquellos que han sido fijados previamente, como sucedió en el presente caso ya que la sentencia de la Sala Constitucional, lo que hizo además de declarar inadmisible el amparo interpuesto, habiendo revisado de oficio la sentencia del 1 de agosto del 2012 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ordenar el proceso y aclarar las dudas que se suscitaron en el devenir del proceso y poniendo fin a la incertidumbre jurídica que pudiera haberse generado, al expresamente en el particular segundo de la decisión declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que no se tenía claro de donde debía computarse el lapso de los seis meses establecidos en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole así seguridad jurídica a las partes, en el sentido que la misma aclaro los vicios existentes en la materia de arrendamiento y como debían tramitarse los mismos, así se deja establecido.
También debe señalar este Juzgador que no le es dado a esta instancia, revisar o interpretar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma, por una parte, es superior jerárquico de este Juzgado Constitucional, y por otro lado, es competencia de dicha sala interpretar el texto fundamental, aunado a que del contenido de su decisión no se aprecia que se hubiere hecho una referencia en relación a partir de cuando se consideraba DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del Juzgado de Municipio, siendo que por el contrario hace una declaratoria de efectos de allí hacia el futuro, y no retroactivamente como pretende hacerlo ver el tercero; en este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 10 de diciembre de 1997, ratificada en numerosas decisiones, se expresó lo siguiente:
“...En la conocida exégesis de esta frase, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, obscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento, pues entonces presenta una situación parecida a la del cojo que necesita muletas para andar. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente y debe ser anulado. La ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento de existir dudas sobre ello cabe señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
En tal sentido mal puede este Juzgador considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio se encuentra definitivamente firme desde el mes de febrero de 2012, en virtud de que contra misma no cabía recurso alguno y mucho menos que el lapso de los seis meses comenzó a computarse a partir del 9 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el aquí querellante apelo de dicha sentencia; considerando que la sentencia en cuestión del Juzgado de Municipio se encuentra definitivamente firme a partir de la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de junio de 2013 con motivo del recurso de amparo interpuesto por el aquí presunto agraviado y así se declara.
Ahora bien, con respecto de a partir de cuando se considera notificado el arrendatario, aquí querellante en amparo, de la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que comience a transcurrir el lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, considera este Juzgador necesario precisar que la decisión dictada por la Sala Constitucional se genera en virtud del recurso de amparo interpuesto por la representación judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que propuso contra el fallo expedido el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la empresa Santa Bárbara Airlines C.A., con lugar la impugnación de la cuantía estimada en el libelo y confirmó la misma, siendo que para el momento en que se dicta el fallo declarando la inadmisibilidad, ya se había notificado tanto al Fiscal del Ministerio Publico como al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose el constante impulso que el querellante en amparo dio a su causa la cual se encontraba en tramite, traduciéndose esto en que la parte presuntamente agraviada Impresos en Digital I.D. C.A. se encontraba a derecho para el momento en que se dicta el fallo constitucional referido en el que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, y siendo que contra dicho fallo proferido por la Sala Constitucional no procedía recurso ordinario alguno y tampoco existía necesidad u orden de notificación del mismo, considera este Juez Constitucional que es a partir de dicho fallo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013 en virtud del recurso de amparo interpuesto por la representación judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A., que debe considerarse a esta como notificada, y por ende computarse a partir del día siguiente, es decir a partir del 20 de junio de 2013 el lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado siendo que para la presente fecha aun no ha transcurrido íntegramente el referido lapso de seis meses, por lo que se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2013 en la que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 06 de febrero de 2012 y así se declara.
Por lo expuesto, considera este Juzgador, que en el presente caso nunca hubo el ejercicio de una acción temeraria por parte del recurrente como lo afirma el tercero, dado que el mismo hizo valer el derecho a la defensa de su representado hasta llegar a la última instancia como lo fue el Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 19 de junio de 2013 declaro DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 6 de febrero de 2012 por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.
Con base a los razonamientos antes señalados y compartiendo la opinión de la representación fiscal, debe este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2013 en la que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 06 de febrero de 2012.
TERCERO: En consecuencia, el lapso de SEIS (6) MESES que establece el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega material del inmueble arrendado debe computarse a partir del 19 de junio de 2013, exclusive, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto el fallo, donde declaro firme la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:51 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-O-2013-000133
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