REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000433
PARTE DEMANDANTE: ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.150.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.826.112 y V-10.807.685 respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado Nº 122.895 y 62.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENIN ENRIQUE NAVARRO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cedula de identidad Nº V-11.507.046.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2008 por la ciudadana ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ debidamente asistido por los abogados LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR Y ROBERTO HUNG CAVALIERI ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal Atmary josefina Gómez Suárez, y le otorga poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, en esta misma fecha se dejo Constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha consigna certificación de Matrimonio, acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento de crédito hipotecario por medio del cual obtuvieron un apartamento en el conjunto Residencial Terrazas de Este, copia de la factura de un Automóvil.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual este tribunal Admite la Presente Demanda y fija la oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 08 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fueron consignados instrumentos en que se fundamenta la demanda debidamente identificados en el escrito liberal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:44 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-2008-000433
|