REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-S-2008-000256
PARTE ACTORA: DARWIN ALBERTO GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.144.501
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA REJON, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 14.762.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO .-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.626.286, debidamente asistido por la abogada LAURA REJON inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 14.762, dicha solicitud fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), este tribunal mediante auto le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos, asimismo ordeno tomar la declaración de los testigos, para que con resultas se proveyera lo conducente, seguidamente en esta misma fecha el Tribunal tomo las declaraciones de los testigos NILDA MABEL TORRES DE CASTILLO y MARIA ISABEL RIVERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 2.936.533 y 9.493.553 respectivamente, quienes atestiguaron sobre la solicitud planteada. Por ultimo, este Juzgado ordenó librar EDICTO para que aquellas personas que pudiera tener interés directo o indirecto sobre el terreno.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el tribunal ordeno librar EDICTO para que aquellas personas que pudiera tener interés directo o indirecto sobre el terreno, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que el solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIERREZ MENDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AH16-S-2008-000256