REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000312
PARTE DEMANDANTE: BRUNA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.903.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MALDONADO Y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.146 y 31.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MEJIAS VAZQUEZ, LIGIA MEJIAS ALMEIDA, JAIME MEJIAS ALMEIDA, DIANA MEJIAS ALMEIDA Y WELKIS MEJIAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-263.879, V-3.714.325, V-6.122.986 y V-4.584.100 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 28 de junio de 2010, se admitió demanda por Procedimiento Ordinario emplazando a la parte demandada a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas previas que estimen pertinentes.
En fecha 26 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 27 de julio de 2010 la parte actora consigna escrito de Reforma de la Demanda de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la realización de las compulsas, posteriormente librándose en fecha 15 de octubre de 2010 junto al edicto.
En fecha 9 de noviembre de 2010 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna las resultas positiva de la citación realizada a la ciudadana LIGIA MEJIAS ALMEIDA y las negativas realizadas a los ciudadanos JAIME MEJIAS ALMEIDA, y DIANA MEJIAS ALMEIDA respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2010 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas e la citación practicada a la ciudadana WELKIS MEJIAS.
En fecha 29 de noviembre de 2010 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la citación realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS VAZQUEZ, posteriormente solicitando desglose de dichas compulsas a fin de que sean practicadas en las nuevas direcciones señaladas en fecha 21 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011 la parte actora consigna nuevamente los emolumentos a fin de que sean practicadas las citaciones, consignando el alguacil adscrito a este Circuito judicial las consignaciones de dichas prácticas en fecha 15 de febrero de 2011 a los ciudadanos DIANA MEJIAS ALMEIDA Y JUAN BAUTISTA MEJIAS VASQUEZ respectivamente.
En Fecha 22 de febrero de 2011 el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consigna las resultas negativas realizadas al ciudadano JAIME MEJIAS ALMEIDA.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 22 de febrero de 2011, fecha en la que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas negativas de la practica realizada al ciudadano JAIME MEJIAS ALMEIDA, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BRUNA MEJIAS RODRIGUEZ contra JUAN BAUTISTA MEJIAS VAZQUEZ, LIGIA MEJIAS ALMEIDA, JAIME MEJIAS ALMEIDA, DIANA MEJIAS ALMEIDA Y WELKIS MEJIAS ALMEIDA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000312
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